Decisión Nº AP21-L-2017-0001002 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-06-2017

Número de sentencia2017-67
Número de expedienteAP21-L-2017-0001002
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE DEMANDANTE: CIUDADANO DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (EXPLOTADORA DE LA DENOMINACIÓN COMERCIAL LLAMADA LA POSADA DE CORTES)
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AP21-L-2017-0001002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IMPROCEDENTE por razones de orden público

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.204.826, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.369.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (EXPLOTADORA DE LA DENOMINACIÓN COMERCIAL LLAMADA LA POSADA DE CORTES), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 03, tomo 40-A-cto, de 2009. y solidariamente el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, con cédula de identidad No. V-3.710.316, en su condición de Presidente de la demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: INDEXACIÓN.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento ordinario en materia laboral, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DILMO ALÍ AZUAJE CONTRERAS, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana MARÍA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, IPSA No. 109.369, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (EXPLOTADORA DE LA DENOMINACIÓN COMERCIAL LLAMADA LA POSADA DE CORTES) por lo que consignó demanda y poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de mayo de 2017, la cual fue distribuida al Tribunal 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 22 de mayo de 2017, librándose los carteles respectivos.

En fecha 02 de junio de 2017, se logró el perfeccionamiento de la notificación de la demandada, resultando positiva la consignación respectiva, por lo que el Secretario del Tribunal competente dejó constancia de la entrega y fijación de los carteles de notificación librados a la accionada, a los fines del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2017, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, y de la consignación de ciento catorce (114) folios útiles, referentes a copia certificada del expediente correspondiente al asunto AP21-L-2010-002363, y de la incomparecencia de las partes demandadas, así como de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, las partes demandadas no se hicieron presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho. En otras palabras, en el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal, en principio debería sentenciar la causa conforme a dicha presunción, empero teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.






FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de Noviembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en calidad de mesonero, terminando dicha relación laboral por Retiro Justificado en fecha 19 de febrero de 2010. Que finalizada la relación de trabajo comenzó a realizar gestiones personales, a fin de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y de los demás derechos labores de los cuales era titular por el trabajo que desempeñó en dicha empresa durante 15 años. Que no obstante, y a pesar de las incontables oportunidades que se dirigió a la sede de la empresa para obtener dicho pago, su patrono se rehusó a cancelarle suma alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. y al ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, en su carácter de dueño de la empresa, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 05 de mayo de 2010, por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo y que cursó signada con el No. AP21-L-2010-002363. Que en fase de mediación, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, agotada esta fase sin que se lograra un acuerdo que pusiera fin al referido juicio, el mismo fue remitido a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la tramitación de la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Manuel Alejandro Fuentes, quien dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2011, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y ordenó la cancelación de los conceptos en ella discriminados. Que de esta decisión ambas partes procedieron a apelar, correspondiéndole en esta oportunidad el conocimiento de la apelación al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, cargo de la Juez Greloisida Ojeda Nuñez, quien en fecha 29 de Julio de 2011, dictó sentencia en el juicio, declarando nuevamente Parcialmente con Lugar la demanda, ratificando así la decisión proferida por el Juzgado de Juicio supra mencionado, ordenando cancelar los conceptos referidos en la parte motiva del aludido fallo. Que contra dicha decisión, la parte demandada procedió a ejercer Recurso de Casación, el cual declarado DESISTIDO por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Octubre de 2014, dada la incomparecencia del recurrrente a la Audiencia Pública y Contradictoria fijada por dicha Sala. Que siendo remitido el referido expediente al Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este procedió a designar a la Licenciada Alisson Mercedes Rios Hernández, a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo, quien consignó a los autos las resultas de la misma, siendo esta impugnada tempestivamente por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2015, por la Abogada María Victoria de Gámez, así como también por escrito que presentara la referida abogada como fundamento de su impugnación y mediante diligencia presentada por la co-apoderada del actor, abogada Marisol Marcado García, quien además de impugnar advirtió al Tribunal actuando en funciones de ejecutor, que los montos condenados a pagar también debía ser objeto de indexación, todo conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal de Justicia. Pero es el caso que en la decisión que profiriera el referido Tribunal en funciones de ejecución (14° de SME) en fecha 22 de octubre de 2015, declaró SIN LUGAR el reclamo presentado por la Abogada María Victoria de Gámez y extemporáneo el reclamo efectuado por la abogada Marisol Marcano García, aduciendo que este último se hizo fuera del lapso legal establecido para ello, sin tomar en consideración que la indexación judicial o corrección monetaria son materia de orden público y las mismas pueden y debe ser ordenadas por el Juez en cualquier grado y estado de la causa, incluso de oficio en los casos como el narrado en este escrito libelar, donde los Juzgados de Juicio y Superior omitieron ordenar la indexación de las sumas condenadas a pagar. Era un deber y una obligación de la Juez Alba Torrivilla, haber ordenado la indexación de las sumas condenadas a cancelar, más cuando fue advertida por la coapoderada actora que debía ordenarse tal corrección monetaria. Que la decisión del Tribunal ejecutor no fue apelada por la representación judicial de la parte actora, dado que para esa fecha ya habíamos sido informados que la empresa había cerrado sus puertas y que los dueños se habían ido del país, hecho éste corroborado personalmente por el trabajador accionante, ciudadano DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS. Que la experticia determinó los montos a pagar: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 42.976,43 b) Por concepto de Utilidades Bs. 29.970,72 c) Por concepto de vacaciones Bs. 44.000,00 d) Por concepto de Bono Vacacional Bs. 27.883,89 e) Bono nocturno Bs. 169.216,61 f) Horas Extras Bs. 7.839,00 g) Indemnización de Antigüedad Bs. 10,00 para u total a pagar de Bs. 321.896,65. Que llegaron a un acuerdo por la abogada de la demandada, en fecha 09 de diciembre de 2015, el cual constó de cuatro (04) cuotas, siendo cancelada la última de las mismas en fecha 09 de marzo de 2016, en virtud de lo cual se dio por terminado el juicio se ordenó el archivo del expediente, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016. La parte actora cita el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993 en el caso Camillius Lamorell c/ Mchinery Care, con la ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, mediante la cual se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales, y ordena se establezca de oficio en las sentencias que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales de los trabajadores. La doctrina Judicial antes referida ha sido acogida plenamente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y que el ordenar, incluso de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in Peius. Cita así mismo el contenido de la sentencia No. 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los jueces a quienes se les asignó el conocimiento de la causa tanto en la fase de juicio como en apelación, omitieron ordenar la indexación Judicial o Corrección Monetaria de las sumas condenadas a pagar al trabajador reclamante, habiendo sido ésta expresamente demandada en su escrito libelar, lo cual significa con claridad meridiana que DILMO AZUAJE cobró sus Prestaciones y demás derechos laborales, notablemente disminuidos producto de la depreciación cambiaria registrada en el país. Que no se pretende con esta demanda extender los límites de aquella controversia, sino que se aplique el derecho y la doctrina judicial antes transcrita, así como la base constitucional señalada, todo en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y dado el carácter de orden público que reviste la corrección monetaria o indexación judicial. Que la demanda está siendo intentada en esta fecha porque la parte actora ha podido constatar personalmente, que La Posada de Cortés ha reabierto sus puertas, hace escasas semanas. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 738.044,64.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Establecidos los antecedentes anteriores, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente bajo los términos que a continuación se explanan:

Ciertamente, la aplicación de la indexación de oficio en materia laboral, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal debe advertir, que si bien existen varias alegaciones de hecho en el libelo de demanda, que en principio deben fijarse en el presente proceso; no obstante, técnicamente considera quien suscribe, que es imperioso en primer orden, la revisión de la preexistencia de una serie de actuaciones judiciales que presuntamente causaron cosa juzgada entre las partes en el juicio llevado en el asunto AP21-L-2010-002363, que causaron una delimitación de la controversia y por tanto, una declaratoria tanto de los hechos como del derecho, o sobre los conceptos en relación de los cuáles se pretende se declare por vía autónoma la indexación judicial.

Así las cosas, esta Operadora de Justicia considera que debe extremar sus funciones, a los fines de salvaguardar el orden público que reviste la cosa juzgada, que si bien no fue opuesta en el proceso, deviene de la naturaleza misma de la acción interpuesta, la cual se basa legalmente en los efectos jurídicos de una sentencia que es ley entre las partes, como título ejecutivo, circunstancia debe ser revisada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello ha dado acometida a la apreciación de los elementos de convicción traídos al proceso por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que conlleva a la constatación de las actuaciones judiciales antes referidas, correspondientes al asunto AP21-L-2010-002363, a través de copias certificadas y su debida comparación a través de la consulta del sistema Juris 2000. Así se establece.

Partiendo de esta premisa esta Operadora de Justicia, considera necesario establecer las siguientes declaraciones:

1.- Este Tribunal constata la existencia de un procedimiento llevado en el asunto AP21-L-2010-002363 por ante este mismo Circuito Judicial Laboral de Caracas, que en dicho proceso intervinieron los mismos sujetos procesales que en el presente asunto, y que en el mismo – que ya está terminado -, se ventiló el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en ocasión a la misma relación de trabajo indicada en el presente asunto. Así se establece.

2.- De igual forma, este Tribunal constata y establece en la presente decisión, que en el marco del juicio llevado en el asunto AP21-L-2010-002363, la entidad de trabajo INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (LA POSADA DE CORTÉS) y el ciudadano CARLOS VALDIVIESO, fueron condenados a pagar por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano DILMO ALÍ AZUAJE CONTRERAS, los conceptos finalmente declarados en el recurso de apelación signado AP21-R-2011-000610, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme en el proceso, por haber quedado desistido el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

3.- El Tribunal establece que como quiera que en la mencionada sentencia definitivamente firme en el asunto signado AP21-L-2010-002363, fue declarada la procedencia de los conceptos de: 1.- Antigüedad desde junio de 1997 hasta el 19 de febrero de 2010 (Artículo 108 de la LOT); 2.- Utilidades desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de febrero de 2010; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 19 de febrero de 2010; 4.- Bono nocturno; 5.- Horas extras; 6.- Indemnización de Antigüedad y la cancelación de la compensación por transferencia desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 15 de Junio de 1997; 7.- Intereses de Mora y 8.- Intereses de Prestaciones Sociales desde el 15 de Junio de 1997 hasta el 19 de febrero de 2010, este Tribunal constata que en efecto la experticia complementaria del fallo, de fecha 18 de febrero de 2015, quedó definitivamente firme en el proceso, determinándose en la misma la totalidad de los conceptos condenados, por un monto total de Bs. 495.719,93. Así se establece.

4.- Así mismo, se establece que en el asunto AP21-L-2010-002363, en fase de ejecución, se celebró un acuerdo para el cumplimiento de la condena, en fecha 09 de diciembre de 2015, el cual constó de cuatro (04) cuotas, siendo cancelada la última de las mismas en fecha 09 de marzo de 2016. Los pagos antes referidos fueron admitidos por la parte actora en su escrito libelar. Por tal motivo, se establece en la presente decisión que dicho acuerdo quedó redactado en los siguientes términos:

“ En el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados por este Tribunal a los fines de llevar acto conciliatorio para determinar la forma de dar cumplimiento a la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS contra la entidad de trabajo LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A. (INVERSIONES K.LOR 2009 C.A.), y solidariamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Dilmo Ali Azuaje Contreras, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 9.204.167, con su apoderada judicial la abogada Marisol Marcano García, inscrita en el Ipsa bajo el número 109.369, compareciendo por la demandada INVERSIONES K.LOR 2009 C.A., su apoderada judicial la abogada Maria del Carmen Toyo Guanare, inscrita en el Ipsa bajo el número 38.647. En este estado las partes manifestaron haber arribado a un acuerdo relacionado con la forma de dar cumplimiento con la sentencia recaída en el presente procedimiento, donde el monto condenado fue establecido en la cantidad de Bs.495.719,93; conviniéndose en el pago de dicha cantidad en los términos siguientes: 1.- Un primer pago por la cantidad de Bs.123.930,00 a ser pagada en la presente fecha a través de dos cheques ambos del Banco Exterior, a nombre del ciudadano Dilmo Azuaje, el primero signado con el número 60-09704629 por Bs.82.620 de fecha 24 de noviembre de 2014 y el segundo signado con el número 48-09704630, por la cantidad de Bs.41.310,00 de fecha 09 de diciembre de 2015. 2.- Un segundo pago pactado para el día 12 de enero de 2016 por la cantidad de Bs.111.536,98; 3.- Un tercer pago pactado para el día 09 de febrero de 2016 por la cantidad de Bs.111.536,98 y 4.- Un cuarto pago pactado para el día 09 de marzo de 2016, por la cantidad de Bs.148.715,97, el cual autoriza la parte actora sea librado a nombre de la abogada Marisol Marcano. Las partes acuerdan que dichos pagos deberán ser realizados por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Finalmente las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal. Visto lo anterior, el Tribunal constatado como ha sido la comparecencia personal del ciudadano Dilmo Azuaje Contreras en su condición de parte actora debidamente asistido por la abogada Marisol Marcano García así como la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES K.LOR 2009 C.A., debidamente representada por la abogada María del Carmen Toyo, según instrumento poder cursante a los folios 113 al 115 de la segunda pieza del expediente, y constatado además que los términos en los que se ha convenido el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente procedimiento no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, es por que le imparte la debida Homologación, haciendo a las partes el señalamiento expreso que dará por terminado el presente procedimiento una vez que conste el autos el último de los pagos acordados. Es todo; terminó y conformes firman” (sic). Así se establece.

5.- Así mismo, este Tribunal constata de las copias certificadas bajo análisis, las cuales han sido comparadas con el sistema Juris 2000, que en el pago efectuado por la demandada INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (LA POSADA DE CORTÉS), y el ciudadano CARLOS VALDIVIESO, no se incluyó el pago del concepto de indexación reclamado en el presente asunto, por cuanto el monto cancelado de Bs. 495.719,93, fue el determinado mediante la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de febrero de 2015, que quedó definitivamente firme en el proceso, la cual no incluyó dicho concepto. Así se decide.

6.- Observa esta Operadora de Justicia, que en el presente caso, la parte actora alega que tanto la sentencia de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como la emanada del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de Julio de 2011, no declararon la procedencia del concepto de indexación, no obstante de haber sido solicitados en el libelo de demanda, siendo esta una obligación de oficio. En efecto, aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio vinculante “que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas” (Sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006), - abandonando así en la materia social, las posiciones civilistas respecto de los requisitos procesales para que la misma sea aplicada-; ahora bien, de las copias certificadas consignadas por la parte actora en el acto de la audiencia preliminar, se puede apreciar que la parte actora solicitó “…al Tribunal que por tratarse de una demanda derivada de derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de dictar la sentencia proceda a decretar la indexación en razón del deterioro de la moneda e igualmente los intereses moratorios” (sic), según se desprende del folio 58 del expediente signado con el No. AP21-L-2010-002363. Así se decide.

7.- En este orden de ideas, considera quien suscribe que como quiera que en el presente caso, han sido alegados por vía autónoma una serie de actuaciones judiciales preexistentes, que han surtido efectos en este proceso por haber quedado debidamente declarados en la presente decisión, esto no es fundamento ni justificativo para que se vulnere la cosa juzgada, aún en el supuesto de admisión de los hechos operado en el presente asunto, toda vez que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre este particular, lo que queda pendiente es que el Juez de Ejecución competente, cumpla con pronunciarse sobre la aplicación de oficio de la indexación, al ser este una concepto accesorio a los conceptos condenados. En efecto, la misma sentencia de fecha 576 de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario” (sic). De manera que, siendo que en materia laboral la indexación constituye una obligación objetiva constitucional, aplicada mediante una actuación oficiosa judicial, que es accesoria a los conceptos condenados porque se calcula de acuerdo a su monto y parámetros establecidos en la sentencia que los condene, y dado que la indexación pretendida en la presente causa, corresponde a conceptos que han sido declarados mediante una sentencia proferida en un asunto primigenio, preexistente y diferente a éste, considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse IMPROCENTE LA DEMANDA, por razones de orden público, por cuanto la decisión de la misma violentaría la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por razones de orden público, que por concepto de indexación ha incoado el ciudadano DILMO ALÍ AZUAJE CONTRERAS en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. (EXPLOTADORA DE LA DENOMINACIÓN COMERCIAL LLAMADA LA POSADA DE CORTES) y el ciudadano CARLOS VALDIVIESO (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES


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