Decisión Nº AP21-L-2017-000253.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000253.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Tipo de procesoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de mayo del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-000253.-

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.408.223
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.605

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 112.695

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, representado judicialmente por la ciudadana Ana Verónica Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.605 contra la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A, la cual fue recibida en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 15/02/2017, admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 27/0372017 la cual concluye el 31/05/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 14/06/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 21/06/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01/08/2017 a las 09:00 am, en fecha 04/0872017, se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes.- Posteriormente, en fecha 20/10/2017 este Tribunal fija para el día miércoles 10 de enero de 2018 a las 09:00 am la celebración de la audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, en tal sentido ambas partes en vista de que falta las resultas de las pruebas de informe, solicitan la reprogresión de la misma, en tal sentido, la Juez vista la solicitud de ambas partes reprograma la presente audiencia para el día martes 13 de marzo de 2018 a las 9:00, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y en virtud de la manifestación de las partes, se reprograma la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 17 de abril a las 11 am, fecha en la cual se ha recibido de los Abogados DANIEL PADILLA y ANA SALAZAR IPSA N° 112.695, 84.657, quien dice ser apoderado judicial de la parte DEMANDADA y ACTORA, DILIGENCIA, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de juicio. En fecha 18/0472018 se dicta auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. Asimismo, se acuerda la reprogramación de la audiencia para el día jueves 26 de Abril del 2018, a las 11:00 am fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, en fecha 02/12/2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., desempeñando el cargo de ayudante. Asimismo señala que en fecha 28/09/2009 fue despedido en forma injustificada, sin incurrir en ninguna causal de despido establecida en la LOT, en tal sentido, el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, la cual dictó Providencia administrativa N° 0729-10 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, la entidad demandada no dió cumplimiento a dicha providencia, sino por el contrario, interpuso un Recurso de Nulidad ante los tribunales Laborales en el cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la nulidad y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embrago dicha decisión por recurrida en virtud de al apelación interpuesta por el beneficiario de la providencia y, el Tribunal Quinto Superior revocó dicha decisión mediante sentencia de fecha 09/06/2014, declarando que el trabajador debe ser reenganchado y se le debe cancelar los salarios dejados de percibir. Señala que la Inspectoría fue notificada por Tribunal sin embargo, hasta la fecha no aparece el expediente ni se ha realizado la ejecución pertinente, en consecuencia, el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, considerando que la demandada lo despido en forma injustificada en la fecha de la introducción de la presente demanda, por lo que se considera que laboró ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.

Por lo antes expuesto, se reclaman mediante la presente demanda los conceptos y montos que se van a detallar a continuación:

• Prestaciones Sociales articulo 142 literal “c” por la cantidad de Bs. 563.455,20.
• Vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009, 009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014,2015, 2015-2016, 2016-2017, por la cantidad de Bs. 843.239,96.
• Utilidades desde el año 2009 al 2016 por la cantidad de Bs. 1.954.088,85.
• Indemnización del artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 563.455,20.
• Pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.176.323,33.
• Provisión de alimentos por la cantidad de Bs. 558.484,50

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 5.659.046,94

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, Trevi Cimentaciones C.A., señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez inició la relación de trabajo con su representada en fecha 02/12/2008, tal como consta en contrato individual de trabajo para obra determinada suscrito por ambas partes. Asimismo acepta la existencia de una orden de reenganche contenida en al Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este de Caracas. Igualmente acepta que el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente AP21N-2011-000192 declaró con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0729-10, tomando en cuenta la existencia de un contrato para obra determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la entonces vigente LOT. En este orden de ideas, señala y resalta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0729-10 y la imposibilidad de la ejecución de al misma, por cuanto la obra en la cual su representada debe reenganchar al actor, culminó además señala que el actor sufría de una enfermedad que le causó una discapacidad parcial y permanente quedando limitado para la ejecución de ciertas actividades, tal como lo señala la certificación N° 0498-10 de fecha 21-07-2010 emitida por el INPSASEL. En tal sentido, señala que en virtud de tal certificación, y su incompatibilidad con las funciones del cargo de obrero al que supone debía ser reenganchado, se denota, según sus dichos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0729-10 y en consecuencia de todos los efectos que exige el actor mediante el presente juicio.

En virtud de ello, opone la excepción de ilegalidad de los efectos de al Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, por cuanto a su decir, es ilegal y de imposible ejecución como se hizo valer incluso en la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otra parte, niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos:
• Que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez haya sido contratado como ayudante, ya que expresamente en su contrato individual de trabajo para obra determinada se le contrató como “obrero” conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para la obra “El hatillo Municipio Baruta, Estado Miranda”.
• La inamovilidad alegada, por cuanto a su decir, luego de la culminación de la obra para la cual fue contratado, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la entonces vigente LOT, gozó de inamovilidad hasta la conclusión de la obra para la cual fue contratado, es decir el 01/09/2009.
• Que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez haya sido despedido en forma injusta en fecha 28/09/2009, por cuanto la relación de trabajo concluyo al concluir la obra determinada para la cual fue contratado de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la entonces vigente LOT.
• Al prestación de servicios a su representada por ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, ya que la relación del actor con la demandada, según sus dichos, tuvo una duración de 9 meses y 27 días, en virtud que se inició con la firma del contrato individual de trabajo para obra determinada el día 02/12/2008 y concluyó el 28/09/2009 tras la conclusión de la obra determinada.

Igualmente denuncia y opone la perdida de interés de el demandante en la ejecución de la orden de reenganche, en particular a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/06/2014, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de su representada contra la Providencia administrativa N° 0729-10 de la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas que ordenó el reenganche de El demandante, es decir desde la fecha 09/06/2014 hasta la fecha de interposición de la demanda objeto de este juicio (08/02/2017), transcurrieron 2 años, 7 meses y 28 días, lo que representa una evidente perdida de interés de el demandante.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que:
• El salario del demandante sea el salario mínimo actual de Bs. 40.638,15, ya que su salario al momento de legalmente culminar la relación de trabajo conforme al artículo 75 de la entonces vigente LOT (culminación de la obra), era de Bs. 49,63 diarios.
• Su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 563.455,20 por prestaciones sociales. Señala que el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios le fue depositado con su liquidación en la oferta de pago realizada ante el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Área Metropolitana de –caracas, procedimiento seguido bajo el expediente N° AP21-S-2009-000921 por un monto de Bs. 9.718,83.
• Que el actor le corresponda el bono de asistencia incluido como parte del salario al momento del cálculo de las prestaciones sociales en el libelo de demanda. Aduce que dicho beneficio es de naturaleza excepcional bajo condiciones que no cumplió el demandante, como lo son haber asistido durante todos los días laborales de cada mes calendario cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
• Que su representada le adeude al actor los conceptos y montos siguientes: Vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009, 009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014,2015, 2015-2016, 2016-2017, por la cantidad de Bs. 843.239,96, Utilidades desde el año 2009 al 2016 por la cantidad de Bs. 1.954.088,85, Indemnización del artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 563.455,20, Pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.176.323,33, Provisión de alimentos por la cantidad de Bs. 558.484,50

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs. 5.659.046,94.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, quien decide pasa a analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcadas “A1” a la “A7”, cursante a los folios 03 al 09 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de Providencia Administrativa N° 00197-11 de fecha 17/11/2011 expediente signado con el N° 027-2011-06-00338 de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al procedimiento por desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; del mismo se evidencia la Multa interpuesta a la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., por desacatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Sergio Antonio Teran. En la audiencia de juicio la parte demandada en su derecho a la contradicción sobre las pruebas, señaló como ilegal la Providencia Administrativa. En tal sentido, la parte demandada insistió en al misma y ratifica la validez de dicho contrato de obra determinada. En cuanto a la referida prueba, visto el alegato de la parte actora y por cuanto el mismo, tiene que ver de manera directa con el fondo, será analizado en la parte motiva del fallo. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 10 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple impresión cuenta individual emanada del IVSS, del mismo se evidencia datos del patrono, del demandante, de filiación, relación de semanas y salarios. SE le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Marcada “A”, cursante a los folios 14 y 15 del CRN° 1 del expediente, contentivo original contrato individual de trabajo para obra determinada, de fecha 02/12/2008 suscrita entre el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez y la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., del mismo se evidencia cargo de obrero, horario de trabajo, sitio de la obra, el salario por la cantidad de Bs. 49,63previstos en la convención colectiva vigente. La parte actora en la audiencia de juicio a su decir, dicho contrato es ilegal debido a lo señalado por el Juzgado 5to Superior de este Circuito. En tal sentido, la parte demandada insistió en al misma y ratifica la validez de dicho contrato de obra determinada. En cuanto a la referida prueba, visto el alegato de la parte actora y por cuanto el mismo, tiene que ver de manera directa con el fondo, será analizado en la parte motiva del fallo. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 16 del CRN° 1 del expediente contentiva original de acta de culminación de obra de fecha 01/09/2009, suscrita por los ciudadano Carlo Gualtieri en su carácter de Ingeniero residente de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., y el Ingeniero Luigi en su carácter de Inspector Residente de Promotora XX41, C.A. de la misma certifican que en dicha fecha han sido terminados los trabajaos de obra. En la audiencia de juicio la parte actora desconoce, por cuanto a su decir, viola el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no puede ser oponible a la parte por no estar suscrita y, no ser ratificada en juicio. En tal sentido, la parte demandada insistió en la validez de al misma. En relación a la prueba precedente, esta juzgadora considera que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no puede ser oponible al actor. Así se establece.

Marcada “C” cursante a los folios 17 al 19 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., a nombre del ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario semanal, tiempo de viaje, descanso convenido, descanso obligatorio, , siguientes deducciones: ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, federación, sindicato, seguro social obligatorio, ajuste de salario semanal, en la audiencia de juicio la parte actora impugna los recibos de pagos por no ser oponibles, en tal sentido, la parte demandada insistió en las mismas. En cuanto a la referida prueba, visto el alegato de la parte actora no se le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a la parte actora. Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 20 al 52 del CRN° del expediente, contentiva copia certificada del expediente del INPSASEL relacionado con la certificación N° 0498-10 de fecha 21/07/2010, de la misma se evidencia que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez sufre una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valar probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios 53 al 82 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple del expediente N° AP21-S-2009-000921, ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia la oferta de pago realizada por la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A., al ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, por la cantidad de Bs. 9.718,83. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valar probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “F”, cursante a los folios 83 al 91 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de la Providencia administrativa N° 0729-10 de fecha 14/1272010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordena a la entidad de trabajo Cimentaciones C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valar probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada promueve la prueba de informe a: 1) PROMOTORA XX41, C.A. y 2) BANCO DE VENEZUELA, C.A., 3) BANCO UNIVERSAL. En relación a la prueba proveniente del PROMOTORA XX41, C.A. visto que la parte accionante y promoverte desistió de la misma, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En cuanto a las prueba de Informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas consta desde los folios 97 al 101 ambos inclusive del presente expediente, del cual se desprende:

De acuerdo a información suministrada por el área de Supernomina, la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones C.A., realizó abonos por concepto de pagos de nominas a la cuenta de ahorro N° 0102-0460-73-01-00063497, perteneciente al ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, siendo su primera fecha de abono el 12/12/2008 y como última fecha de abono el 01/10/2009. En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto la prueba Testimonial del ciudadano LUIGI VILLA, promovida con la finalidad de ratificar la documental aportada por la parte demandada marcada “B” e inserta en el folio 16 del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, se deja constancia la incomparecencia de los mismos. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece

De la Prueba Testimonial:

La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos CARLO GUALTIERI DAVID, LILIA RAMONA SOLÓRZANO VELÁSQUEZ y ELISA JOSEFINA DÁVILA DÁVILA. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copias certificada constante de 35 folios útiles, tal como lo señaló en la grabación de dicho acto, la cuales rielan desde los folios 121 al 155 del expediente, correspondiente a la solicitud de oferta real de pago marcada con el Nº AP21-S-2009-000921, del cual se evidencia que el Tribunal 32º de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la oferta real de pago presentada por la entidad de Trabajo Trevi Cimentaciones C.A. por la cantidad de Bs. 9.718,83 y ordenó al oferente la apertura de la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente se evidencia cuenta a favor del ciudadano Sergio Antonio Terán desde el 22/10/2009 por la cantidad de Bs. 9.718,83. En tal sentido, la parte actora tuvo a la vista las mencionadas copias, en tala sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, se tiene como hechos ciertos, la fecha de ingreso, la prestación de servicio. Así se establece.

Igualmente se establece como hecho controvertido, la fecha de egreso, forma de culminación de la relación laboral, así como los pasivos demandados. Así se establece.

De la Excepción de ilegalidad:

La entidad de trabajo accionada, Trevi Cimentaciones C.A., señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez inició la relación de trabajo con su representada en fecha 02/12/2008, tal como consta en contrato individual de trabajo para obra determinada suscrito por ambas partes. Asimismo acepta la existencia de una orden de reenganche contenida en al Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este de Caracas. Igualmente acepta que el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente AP21N-2011-000192 declaró con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0729-10, tomando en cuenta la existencia de un contrato para obra determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la entonces vigente LOT.

No obstante ello, opone la excepción de ilegalidad de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, por cuanto a su decir, dicha providencia es ilegal y de imposible ejecución como se hizo valer incluso en la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto, según sus dichos, la obra en la cual su representada debe reenganchar al actor, culminó, además señala que el actor, el ciudadano Sergio Antonio Teran, sufría de una enfermedad que le causó una discapacidad parcial y permanente quedando limitado para la ejecución de ciertas actividades, tal como lo señala la certificación N° 0498-10 de fecha 21-07-2010 emitida por el INPSASEL.

En tal sentido, esta juzgadora, visto lo alegado por las partes, considera importante señalar lo siguiente:

En fecha 14/1272010 la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, dicta Providencia administrativa N° 0729-10, mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Antonio Terán en contra de la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada Trevi Cementaciones C.A., demanda la nulidad de dicha providencia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 10/08/2012 en el asunto AP21N-2011-000192 declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A. contra la Providencia administrativa N° 0729-10, que declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sergio Antonio Terán contra la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A.

En tal sentido, el beneficio de la providencia, el ciudadano Sergio Antonio Terán, apeló de la referida sentencia y le correspondió el conocimiento de dicha apelación, al Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el asunto AP21R-2012-1595 quien en fecha 09/06/2014 revoca el fallo apelado.

Ahora bien, es importante señalar que la sentencia dictada por Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quedó firme, en tal sentido, quien decide considera que por medio de la vía de la excepción de la ilegalidad no se puede violar el principio de la cosa juzgada en consecuencia se declara improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este de Caracas, alegada por la parte demandada como excepción de ilegalidad. Así se decide.

En consecuencia se establece a los efectos de la presente decisión, que el ciudadano Sergio Antonio Teran ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A., como obrero el 02/12/2008, y fue despedido sin justa causa por la empresa Trevi Cementaciones C.A., el día 28/09/2009. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuere la causa de culminación de la relación laboral, fuere por despido injustificado, no se el otorga valor probatorio a la documental Marcada “A”, de los medios probatorios presentado por la parte demandada, cursante a los folios 14 y 15 del CRN° 1 contentiva de contrato suscrito entre el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez y la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A. y por el contrario, se le otorga pleno valor probatorio a la documental marcada A1, correspondiente a los medios de prueba presentado por la parte actora, la cual riela desde el folio 03 al 09 del CRN°1., contentivo de copia simple de Providencia Administrativa N° 00197-11 de fecha 17/11/2011 expediente signado con el N° 027-2011-06-00338 de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al procedimiento por desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto cursa a los autos copias certificada valorada supra de la cual se evidencia que la parte demandada realizó oferta real de pago según expediente AP21-S-2009-000921a favor del ciudadano Sergio Antonio Duran, por la cantidad de Bs. 9.718,83, cantidad esta deposita en el Banco Industrial de Venezuela, se ordena el pago de los conceptos demandados, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, despido injustificado, salarios caídos, cesta tickets, con la correspondiente deducción de acuerdo a la referida oferta real de pago. Igualmente se establece que los conceptos condenados serán calculados de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

Definitivamente firme como quedara la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que revoco la sentencia de Primera Instancia que declaró la nulidad de la Providencia administrativa N° 0729-10, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Antonio Terán en contra de la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A., y por cuanto la empresa nunca dio cumplimiento a la orden de reenganche y, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada se entiende que el trabajador desiste del reenganche vista la interposición de la presente demanda (08/02/2017). Así se establece.

Del salario: La parte actora demandad un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y además en el cuadro adyacente, en el cual realiza los cálculos, señala como parte del salario el bono por asistencia perfecta, sin embargo, no aportó elemento que se evidencie el salario devengado por el actor y por cuanto los recibos de pagos consignados por la parte demandada, fueron impugnados, se establece a los efectos de la presente sentencia, como el salario mensual, el señalado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondiente aumentos hasta la interposición de la presente demanda. Y como salario integral, el salario mínimo nacional mas la alícuota del bono vacacional de 63 días de salario anuales, mas la alícuota de utilidades a razón de 100 días anuales. Así se establece.

En tal sentido, vista la condenatoria, se ordena la realizaron de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, designado por el Juez de Primera Instancia de SME correspondiente, quien deberá calcular los conceptos condenados, de acuerdo a los parámetros suministrados mediante el presente fallo. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

Prestación De Antigüedad desde el 02/12/2008 hasta el día 08/02/2017: Se ordena al experto designado calcular la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, en base a 72 días de salario integral por año y por la fracción 6 días a razón de salario integral Así se decide.

En tal sentido se ordena al experto designado a la cantidad calculada, deducir, la cantidad de Bs. 3.513,29 recibido por la actora según se evidencia de oferta real de pago valorada supra. . Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

De las vacaciones desde el 02/12/2008 hasta el 08/02/2017: Se ordena al experto designado calcular dicho concepto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, a razón de 17 días de disfrute por cada año, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico supra establecido, por cuanto no se evidencia de autos, que al parte actora haya cumplido durante la vigencia de la relación laboral con dicha obligación. Asimismo se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 2.416,48 según se evidencia de oferta real de pago valorada supra. . Así se decide.
Del Bono Vacacional desde el 02/12/2008 hasta el 08/02/2017: Se ordena al experto designado calcular dicho concepto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción a razón de 63 días por cada año, los cuales deberán ser calculados en base a razón del último salario básico supra establecido, por cuanto no se evidencia de autos, que al parte actora haya cumplido durante la vigencia de la relación laboral con dicha obligación. Así se decide.

De las Utilidades desde el 02/12/2008 hasta el 08/02/2017: Se ordena al experto designado calcular dicho concepto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción a razón de 100 días por cada año, los cuales deberán ser calculados en base a razón del último salario básico supra establecido, por cuanto no se evidencia de autos, que la parte actora haya cumplido durante la vigencia de la relación laboral con dicha obligación. Asimismo se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 4.721,29 según se evidencia de oferta real de pago valorada supra. . Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado: Se establece que la demandada deberá cancelar por este concepto el mismo monto cancelado por la prestación de antigüedad, calculada como mas favorable entre el fondo de garantía y la antigüedad retroactiva. Asimismo se ordena al experto, una vez calculada la misma, deducir la cantidad de Bs. 2.6501,88 según se evidencia de oferta real de pago valorada supra. Así se decide.
Salarios Caídos desde el 28/09/2009 al 08/02/2017: Se ordena al experto calcular los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, vale decir, 28/09/2009. En consecuencia el experto designado deberá calcular el monto correspondiente de los salarios caídos los cuales serán calculados desde el 28/09/2009 al 08/02/2017, en base al salario supra establecido. Así se decide.
De los Cestas Tickets del octubre 2009 al 08/02/2017: En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje establecido para cada época, en base a la siguiente tabla:
Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria Días
Desde el 01/10/2009 al noviembre 2014 25% En base a los días laborados por la actora
01/12/2014 al 31/10/2014 50% En base a los días laborados por la actora
01/11/2015 al 28/02/2016 150% En base a los días laborados por la actora
01/03/2016 al 31/07/2016 3,5 30
01/08/2016 al 31/10/2016 8 30
01/11/2016 al 08/02/2017 12 30






Indexación e intereses de mora:
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora e indexación, es importante establecer que si bien es cierto que el actor nunca fue notificado de la oferta real de pago, quien decide considera que debe condenarse los intereses de mora y la indexación correspondiente, sin embargo, se establece que una vez sea calculado por el experto, éste deberá descontar los intereses generados por la cantidad de Bs. Bs. 9.718,83, los cuales están depositados en el banco Industrial desde el 22/10/2009. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 08/02/2017, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 08/02/2017, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


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