Decisión Nº AP21-L-2015-3840 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-3840
Número de sentenciaAP21-L-2015-3840
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO LOPEZ MACERA CONTRA CORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de 2017
Años 206º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-003840
PARTE ACTORA: GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.186.207
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER GRATEROL, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, YLENI DURAN MORILLO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nros. 224.567, 81.916 y 91.732
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1993, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y ANOTADA BAJO EL Nº 33, TOMO 45-A-PRO Y EL CIUDADANO JULIAN DIMASE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA. ADMISIÓN DE HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, por distribución, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la celebración de la misma, ahora bien luego de que esta Juzgadora observara que la parte demandada en forma personal ciudadano: JULIAN DI MASE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.241, no se encontraba bien notificado por el Tribunal Sustanciador, ordenó su debida notificación a los fínes de que se prácticara efectivamente la misma, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar, garantizando así el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso,

señalado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente en fecha 2 de diciembre de 2016 el Abogado Juan García IPSA Nº 90.847, presentó diligencia en la cual consignó copia del poder otorgado por el demandado en forma personal ciudadano: JULIAN JOSÉ DI MASE, y se dá por notificado en la presente causa.
Asimismo en fecha siete (7) de diciembre de 2016, visto que las partes se encontraban en pleno derecho, se fijó la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente al del auto dictado, y por error de la Coordinación Judicial se distribuyó el asunto al Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual ratificó lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016, devolviendo el mismo a este Juzgado, en consecuencia esta Juzgadora ratificó lo contenido en el mismo y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al 11 de enero de 2017, en fecha veinticinco 25 de Enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la CORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1993, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y ANOTADA BAJO EL Nº 33, TOMO 45-A-PRO Y EL CIUDADANO JULIAN DIMASE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL, la cual no compareció a la audiencia preliminar, ni por sí mismo, ni por apoderado judicial alguno, debiendo aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la admisión de los hechos, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que desde el 21 de Noviembre de 2010 hasta el 12 de junio de 2015, prestó sus servicios personales como CUSTODIO, con una Jornada Laboral desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de Lunes a Domingo siendo su último Salario devengado Bolívares Nueve Mil con 00/100 (Bs. 9.000,00, lo que es igual a Bolívares Trescientos con 00/100 (Bs. 300,00) diarios para la fecha en que fue despedido, sin estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, estando a la orden y subordinación de la Empresa COORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Kira, Piso 6, Oficina 62, Chacao, Caracas, la relación laboral existente entre las partes se extinguió en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (12/06/2015), fecha en la cual el demandante fue despedido de manera arbitraria por la Apoderada Judicial de la Empresa ciudadana: GRACIELA VARELA y JULIAN DI MASE, teniendo un periodo laborado de cuatro (04) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.

Con relación a sus pretensiones, señaló que la parte demandada debe pagar:

1. Bs. 97.532,31 de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el encabezamiento de los literales a y b del mismo artículo
2. Intereses Prestacionales 11.324,19 Bs.-
3. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado Bs. 97.532,31
4. 34 días calculados a razón del último salario básico mensual de Bs.- 300,00 que asciende la cantidad de Bs.- 10.200,00
5. 36 días de bono vacacional vencido años 2013-2014, como lo establece el artículo 190 de la LOTTT, calculados a razón del último salario básico Bs.- 300,00 que asciende la cantidad de Bs. 10.800,00
6. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2014-2015, tal y como lo establece el artículo 190 de la LOTTT correspondientes a 18,99 días calculados a razón del último salario básico mensual de Bs. 300,00 que asciende a la cantidad de Bs.- 5.694,00
7. Diferencias de utilidades 2013 por Bs. 28.425,00, que corresponde a sesenta (60) días de utilidades por el salario integral para utilidades (Bs. 473,75)
8. Diferencia de Utilidades 2014 correspondiente a sesenta (60) días de utilidades por el salario integral para utilidades (Bs. 473.75) para un total de Bs. 28.425,00
9. Utilidades Fraccionadas 2015, al cual corresponde 25 días de utilidades correspondientes al año 2015, por cuanto laboró de enero a junio de 2015, (Bs. 473.75) para un total de Bs. 11.843,75
10. Intereses sobre Prestaciones Sociales 11.324,19
11. Cesta Ticket por Feriados Laborados, la cantidad de Bs. 25.146,00
12. Diferencias por Sábados, Domingos y Feriados Trabajados, se tomaron en cuenta los días efectivamente laborados y asciende a la cantidad de Bs. 243.856,10
13. Intereses moratorios e indexación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tomando en cuenta nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia Patria antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación a la petición del pago de prestaciones sociales por Bs. 568.089 Bs., en números y señalados en letras por QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA CÉNTIMOS, este Tribunal establece como sumatoria de los conceptos reclamados la cantidad absoluta de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al mencionar la parte accionante que esta forma de cálculo es más favorable.

De acuerdo a lo anterior, la parte demandada debe pagar a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y conceptos laborales señalados ut supra y Así se establece.

En relación a los intereses de prestaciones demandados, se condena su pago de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria al fallo, debido a la imposibilidad a acceder a la página web del Módulo de Cálculo de nuestro Banco Central de Venezuela, en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en el proceso y así se establece.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO LOPEZ MACERA contra CORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1993, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y ANOTADA BAJO EL Nº 33, TOMO 45-A-PRO Y EL CIUDADANO JULIAN DIMASE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bolívares QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Regístrese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayna Albarran La Secretaria,

Abg. Marly Hernández
Se deja constancia que hoy. Se publicó, diarizó y registró la presente sentencia

La Secretaria,

Abg. Marly Hernández

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