Decisión Nº AP21-L-2016-003181 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003181
Distrito JudicialCaracas
PartesOSNEIDA UZCATEGUI CONTRERAS Y JOSÉ LUIS RUIZ EN CONTRA DE LA EMPRESA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-003181

PARTE ACTORA: OSNEIDA UZCATEGUI CONTRERAS y JOSÉ LUIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6235189 y V-5888236, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMA SALAZAR y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77517y 144791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A, de fecha 26.10.1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO URBANO, YEOSHUA BOGRAD y otros inscritos en el IPSA bajo los números 238786 y 198656, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 16.12.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 09.01.2017 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada mediante auto de fecha 11.01.2017. El 20.06.2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 20.06.2017, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 03.07.2017, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 10.07.2017 se dio por recibido. El 17.07.2017, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. El 24.04.2018 la Juez Karelia Latouche Álvarez se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a la fijación de la audiencia de juicio mediante auto dictado en fecha 04.05.2018 para el día 27.06.2018 a las 11:00 am., teniendo lugar la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos que corre inserta a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente..
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Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 27.06.2018 a las 11:00am), fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó, por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado agregado).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por cobro de de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoado por los ciudadanos OSNEIDA UZCATEGUI CONTRERAS y JOSÉ LUIS RUIZ en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ
KARELIA LATOUCHE ÁLVAREZ

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA

AP21-L-2016-003181



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