Decisión Nº AP21-L-2017-001012 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001012

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-6.212.235, en contra de la sociedad civil: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL; y con vista a escrito de fecha 19 de junio de 2017, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual solicitó a este Despacho, que se ordene a la parte Demandante, corrija los vicios denunciados para depurar el proceso y pueda conducirse un juicio, lo cual formuló en los siguientes términos:

“…Señala el actor al folio 1, que desde el día en que dice comenzó la relación laboral (12-03-2011) devengó un salario básico mensual de Bs.5.365,57 hasta la fecha 30-07-2016,

Así las cosas, supuestamente durante toda la relación laboral el actor siempre devengó el mismo salario básico mensual. Dicho de otra forma, nunca su sueldo fue modificado durante una relación tan larga.

… omissis…

Tal defecto vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de nuestra poderdante.

Así las cosas, y en aras de evitar emboscadas procesales, solicitamos respetuosamente del tribunal ordene ala actor indicar, tanto el verdadero salario básico mensual, como el salario normal, mes a mes, con las correspondiente alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, desde el inicio, hasta el final de la relación laboral.

2. Por otro lado, al folio 2 del libelo, el actor alega haber tenido un “cargo, tanto administrativo como académico de 72 horas mensuales, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.) de lunes a viernes.
…omissis…

Así las cosas, solicitamos que se le indique al actor explique cómo hacía para laborar solamente 72 horas mensuales, tal como se indica en el libelo de la demanda.

Lo anterior se potencia cuando observamos que al folio 4 del expediente el actor solicita el pago del bono nocturno, que dice que se le adeuda, en razón de labora 72 horas mensuales.

Vemos, pues, que del libelo de la demanda no hay forma ni de saber con certeza el horario de trabajo ni el número de horas mensuales que dice el actor laboraba.

3. Cuando al final del folio 4 el actor, refiriéndose a su reclamo del bono nocturno…

Con la venia de estilo, solicitamos respetuosamente del tribunal, ordene a la parte actora aclarar de dónde sale la cantidad de Bs.327.73, pues no se indica su origen en el libelo.

Además, ha de explicar cómo el proceso de multiplicación de 327.73 x 30 da como resultado 97 y 424,70 de manera simultánea.

4. Nuestra representada es una asociación civil sin fines de lucro y, a pesar de ello, el actor al folio 12 reclama el pago de “utilidades” y el “reparto de beneficios”. Ha de explicar cómo es ello posible,

…omissis...

5. …Solicitamos del tribunal, respetuosamente, solicite a la parte actora explique los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende la aplicación retroactiva de la legislación actualmente vigente ….

…omissis…

6. Al folio 14 de la demanda, al momento de calcular las prestaciones sociales se utiliza como salario integral diario la cantidad de Bs.15.504,70, más no se indica cómo obtiene ese monto.

Conviene nuevamente recordar que la parte actora en el libelo ha señalado de manera reiterada que supuestamente tenía un salario mensual de Bs.5.365,57.

…omissis…

Por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se solicita muy respetuosamente del Tribunal, ordene a la actora corrija los vicios denunciados para depurar el proceso y pueda conducirse un juicio, el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo establecido por el legislador adjetivo especial, con vista a la institución jurídica del Despacho Saneador en cuanto a su naturaleza jurídica, objeto y momentos en los cuales ha de aplicarse, prevé un primer despacho en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un segundo despacho en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que correspondió a este Tribunal la posibilidad de aplicar el primer despacho saneador, por cuanto fue quien revisó el cumplimiento del escrito libelar, de los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, a cuyos efectos consideró que formalmente reúne tales requisitos formales, por lo cual en fecha 25 de mayo de 2017, ordenó su admisión y libró cartel de notificación a la parte Demandada.

En este mismo sentido, y con vista a la naturaleza jurídica y objeto del despacho saneador, este Tribunal acoge como suyo sentencia N°195, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18/04/2013, con ponencia del Magistrado doctor Octavio Sisco Ricciardi, quien con ocasión al Despacho Saneador señaló:

“… esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación,

…omissis…

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y a pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…omissis…

Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuesto procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respecto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

…omissis…

Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

…omissis…

En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la LOPT, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

…omissis…

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la LOPT, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en u primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

…omisisis…

Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la LOPT, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige. El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y como quiera que este Tribunal consideró que dicho escrito libelar cumplió con los requisitos establecidos por el legislador adjetivo especial en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos admitió dicha demanda y como quiera que lo argumentado por la representación judicial de la parte Demandada en cuando a cuestionar: 1° el salario básico mensual señalado en el escrito libelar, a cuyos efectos requiere que este Tribunal solicite, a su decir, el verdadero salario básico mensual; 2° en cuanto al cargo tanto administrativo como académico ocupado y la jornada de trabajo señalados en el escrito libelar; 3° en cuanto al cálculo del bono nocturno y la operación aritmética indicada en el escrito libelar y que la parte Demandada cuestiona el proceso de multiplicación; 4° en cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandada y la procedencia o no del pago o reclamo por utilidades; entre otros particulares señalados en el escrito de fecha 19 de junio de 2017, considera este Tribunal que ello debe ser objeto de la fase de mediación, que a través de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes expongan, analicen y sinceren lo que efectivamente pudiera corresponder a la parte Demandante o no; o en su defecto pasar a la fase de juicio para que el juez de juzgamiento, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes, aunado a la carga probatoria en materia laboral, proceda a determinar lo que pudiera corresponder de ser el caso a la parte Demandante.

En consecuencia, considera este Tribunal que el cuestionamiento planteado por la representación judicial de la parte Demandada, deben ser ventilados dentro del contexto de la fase de mediación a través de la Audiencia Preliminar y así sincerar lo que efectivamente pudiera corresponder a la parte Demandante, o en su defecto corresponderá al juez de juzgamiento, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes, aunado a la carga probatoria en materia laboral, determinar lo que pudiera corresponder de ser el caso a la parte Demandante, por lo cual Niega la solicitud de aplicación de despacho saneador en los términos solicitados por la parte Demandada, y ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos que consta a los autos. Así se decide.-

La Juez



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto







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