Decisión Nº AP21-L-2017-000174 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000174
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaAP21-L-2017-000174
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO CONTRA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000174
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.185.433
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.316
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 1977, BAJO EL Nº 1TOMO 16-A, CUYA TRANSFORMACIÓN EL BANCO UNIVERSAL CONSTA DE DOCUMENTO INSCRITO EN LA CITADA OFICINA DE REGISTRO, EN FECHA 4DE SEPTIEMBRE DE 1997, BAJO EL Nº 63, TOMO 70-A, LA CUAL FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE DE LA SOCIEDAD QUE SE ACOMPAÑÓ A LA PARTICIPACIÓN QUE POR CAMBIO DE DOMICILIO SE PRESENTÓ ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997, BAJO EL Nº 39, TOMO 152-A-QTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 8.969
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ANTECEDENTES

Estando en etapa de mediación el presente asunto, luego de que las partes estuvieran debidamente notificadas, el día, OCHO (08) DE MARZO DE 2017 siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado respectivo por parte del Circuito Judicial y comparecieron a la misma los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, representado por abogado en ejercicio IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.316, apoderado judicial de la parte actora demandante, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio IGNACIO PONTE BRANT, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 8.969, respectivamente, quien consignó fotocopia del poder otorgado por la demandada a los autos, en los folios 76 al 81 del presente asunto. Dándose inicio a la audiencia, se escucha a las partes procediendo esta juzgadora a mediar en la resolución del conflicto planteado; a través de los medios de auto composición procesal y así mismo las partes conjuntamente con la jueza manifestaron que lograron mediar en sus posiciones y acordaron una Transacción Laboral bajo los siguientes términos:

PRIMERA: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO presentó en fecha 26 de enero de 2017 una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución bajo el expediente No. AP21-L-2017-000174, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, ocurrida el 14 de febrero de 2017. En fecha 17 de febrero de 2017 se entregó cartel de notificación a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se dio formalmente por notificada el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual comenzó a computarse el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar sin requerirse la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día de hoy ocho (8) de marzo de 2017.
Como fundamento de su pretensión, MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el 12 de enero de 1999 desempeñando el cargo de Vicepresidente de Sucursales y Agencias BANESCO, Zona C.A., adscrito a la Dirección de Áreas de Servicio al Cliente. Tarjetas de Crédito y Agencias, hasta el 22 de febrero de 2016 fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba; habiendo por tanto prestado servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de forma interrumpida durante diecisiete (17) años, un (1) mes y diez (10) días.
2.- Que su “…salario estaba conformado por un salario básico fijo, con aumentos periódicos; más una parte proveniente del aporte patronal al Plan o Caja de Ahorros en un once por ciento (11%) estipulado por Convención Colectiva; y, a partir del mes de marzo de 2005, una parte conformada por una bonificación semestral de manera regular y permanente, con lo cual a partir de dicha fecha el salario consistía en una modalidad de SALARIO VARIABLE...”
3.- Que la parte variable de su salario estaba conformada por “… bonificaciones por rendimiento, esfuerzo, cantidad de trabajo que se dedique a la labor, incentivos por metas logradas tanto por un equipo de trabajo, como por…” su persona. Bonificaciones que le eran “…pagadas en lapsos normalmente semestrales…”.
4.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. “…estableció un salario de eficacia atípica que fue aplicado sobre el salario que para la fecha de su implementación devengaba y no sobre un posible aumento que hubiese recibido en tal oportunidad, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 74, literal ¨c¨, de su Reglamento (ratione temporis). Por lo que dicho ¨salario de eficacia atípica¨, no debe ser tomado en cuenta como tal y en consecuencia, se debe integrar la totalidad del salario a todos sus efectos...”
5.- Que su último salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, integrando todos los conceptos salariales antes referidos, esto es salario fijo, aportes al plan o caja de ahorro, salario de eficacia atípica, salario variable, días de descanso y feriados derivados del salario variable y la incidencia de estos, fue de treinta y nueve mil ciento trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.113,40);
6.- Que el 23 de febrero de 2016 le fue pagado “…a título de Liquidación Definitiva de la relación de trabajo de diecisiete (17) años, un (1) mes y diez (10) días de servicio, la suma de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.116.125,81)…”, así como “… una Bonificación Especial por Terminación Satisfactoria de la Relación Laboral, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 2.494.037,81)…”. Adicionalmente a los referidos pagos y en fecha posterior a los mismos, señala le fue pagada “…una segunda ¨2ª Bonificación Especial por Terminación Satisfactoria de la Relación Laboral, por el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.362.000,00).
7.- Que en la Liquidación Definitiva relativa a los diferentes conceptos por sus derechos laborales no se tomó “…en cuenta debidamente, que durante la relación laboral, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las bonificaciones por rendimiento, esfuerzo, cantidad de trabajo que…” dedico “… a la labor, incentivos por metas logradas tanto por un equipo de trabajo, como por el esfuerzo individual, tenían incidencia en la base de cálculo salarial de naturaleza variable, a los fines de conformar dicho salario, en sus aspectos normal e integral, y por ende su incidencia en el pago de los días feriados y de descanso para el cálculo de los derechos que se derivan de la relación de trabajo durante su vigencia y su terminación; esto es, su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”.
8.- Que al hacer el cálculo de la prestación de antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2012 y de la acumulación de la garantía de prestaciones sociales desde el mes de mayo de 2012, en el que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la terminación de la relación de trabajo, arroja la suma de quince millones setecientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.775.587,53). Pero que al calcular el retroactivo de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 142 y en el artículo 122 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando el tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) mes y diez (10) días, equivalente a diecisiete (17) años, y por tratarse de un salario variable, por el salario integral promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, el cual es de treinta y nueve mil ciento trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.113,40) a razón de treinta (30) días por cada año o fracción de deis (6) meses arroja la suma de diecinueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 19.947.831,46), suma que resulta superior a la acumulada por garantía de prestaciones sociales. Y siendo que durante la vigencia de la relación de trabajo solicitó y le fueron otorgados cuatro (4) anticipos de prestaciones sociales, por un total de un millón ciento dieciséis mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.116.125,81), los cuales deben deducirse de la suma que le corresponde por prestaciones sociales. Correspondiéndole en consecuencia un total neto por concepto de prestaciones sociales de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil setecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.831.705,65).
9.- Que sobre la suma adeudada por prestaciones sociales de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil setecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.831.705,65), deben ser calculados intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo, esto es el 22 de febrero de 2016, fecha en que tal suma se hizo exigible; reclamando por este concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales causadas la suma de tres millones ochenta y cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.085.773,75). Suma calculada en el libelo de la demanda hasta el mes de noviembre de 2016.
10.- Que la suma adeudada por prestaciones sociales de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil setecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.831.705,65), debe igualmente ser indexada desde el 27 de febrero de 2016 en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que no pudo calcularse para el momento de la introducción de la demanda por no haber dicha institución publicado para esa fecha el INPC correspondiente a los meses del año 2016.
11.- Que el aporte patronal al plan o caja de ahorro es de naturaleza salarial por la forma que el mismo fue establecido, al tener el trabajador libre disponibilidad del mismo. Por ello, el once por ciento (11%) sobre el salario básico que se corresponde a dicho aporte forma parte de su salario normal, que al no haber estado integrado a dicha percepción, se causaron diferencias mensuales por un total de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.684.651,75); así como intereses moratorios sobre tales diferencias mensuales por el aporte al plan o caja de ahorro por un millón trescientos ocho mil quinientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.308.525,90). Sumas calculadas en el libelo de la demanda hasta el mes de noviembre de 2016.
12.- Que las sumas adeudadas por diferencias en el aporte al plan o caja de ahorro causadas mensualmente desde el mes de febrero de 1999 deben igualmente ser indexada desde esa fecha y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución había publicado el INPC, previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, la suma de tres millones doce mil veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.012.028,95.
13.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no pagó los días de descanso y feriados correspondientes a la porción variable del salario como lo señalaba el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora lo hace el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adeudándole por concepto de días de descanso y feriados sobre la fracción del salario variable la suma de cuatro millones setecientos quince mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.715.485,50). Alegando igualmente no fue considerado la suma adeudada por días de descanso y feriados por salario variable a efectos de su incidencia sobre prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; incidencia ésta que se calculó en el libelo respecto a cada uno de los beneficios antes referidos.
14.- Que la suma adeudada por concepto de días de descanso y feriados derivados de la porción variable del salario causó, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que fueron devengadas. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de dos millones sesenta y seis mil dos bolívares con sesenta céntimos (2.066.002,60). Suma calculada al mes de noviembre de 2016, a efectos de la estimación de la demanda.
15.- Que las sumas adeudadas por días de descanso y feriados por el salario variable devengado deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución había publicado el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, la suma de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.155.978,68).
16.- Que no habiendo sido considerado el componente de su salario variable, aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica dentro de su salario normal para efectos del cálculo de vacaciones y bono vacacional, se causaron diferencias sobre estos conceptos durante toda la relación de trabajo, en cuanto a cada año completo de su vigencia y a la fracción del último año. Reclamando diferencias derivadas de: (i) vacaciones causadas por la suma de un millón ochocientos cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.841.274,79); (ii) vacaciones fraccionadas por la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.750,76); (iii) bono vacacional causado por la suma de un millón novecientos tres mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.903.992,87); y (iv) bono vacacional fraccionado, por la suma de cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.942,46).
17.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por vacaciones derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fueron causando tales vacaciones. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 599.421,59). Suma calculada al mes de noviembre de 2016, a efectos de la estimación de la demanda.
18.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por vacaciones derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución había publicado el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 3.484.434,15).
19.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por bono vacacional derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fue causando tal bono vacacional. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de seiscientos veintidós mil setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 622.073,07). Suma calculada al mes de noviembre de 2016, a efectos de la estimación de la demanda.
20.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por bono vacacional derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución había publicado el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de tres millones seiscientos cincuenta y un mil cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.651.041,59).
21.- Que considerando el patrono pagó el equivalente a ciento veinte (120) días de utilidades anuales, pero no habiendo sido considerado el componente de su salario variable, aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica dentro de su salario normal para efectos del cálculo de las mismas, se causaron diferencias sobre este concepto durante toda la relación de trabajo, en cuanto a cada año calendario completo y la fracción del año de terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera: (i) diferencias por utilidades anuales desde 1999 a 2015 por la suma de cinco millones ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.5.085.448,82); y (ii) utilidades fraccionadas del año 2016 por la suma de veintitrés mil tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.003,05).
22.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por utilidades derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fueron causando tales utilidades. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de dos millones ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.087.859,35). Suma calculada al mes de noviembre de 2016, a efectos de la estimación de la demanda.
23.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por utilidades derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexadas desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución había publicado el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.367.736,99).

24.- Que demandaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia de todo lo antes señalado, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.567.594,45) según la discriminación que a continuación se indica:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
Diferencia de Prestaciones Sociales 19.947.831,46
Intereses Moratorios Diferencia Neta Prestaciones Sociales 3.085.773,75
Diferencia Aporte Caja de Ahorro 1.684.651,75
Intereses Moratorios Diferencia Aporte Caja de Ahorro 1.308.525,90
Indexación Diferencia Aporte Caja de Ahorro 3.012.028,95
Diferencia Salario de los Días de Descanso y Feriados 4.715.485,50
Intereses Moratorios Días de Descanso y Feriados 2.066.002,60
Indexación Días de Descanso y Feriados 5.155.978,68
Diferencia de Vacaciones Años 1999 al 2015 1.841.274,79
Intereses Moratorios Diferencia de Vacaciones 599.421,59
Indexación Diferencia de Vacaciones 3.484.434,15
Diferencia Bono Vacacional Años 1999 al 2015 1.903.992,87
Intereses Moratorios Diferencia de Bono Vacacional 622.073,07
Indexación Diferencia de Bono Vacacional 3.651.041,59
Vacaciones Fraccionadas 2016-17 5.750,76
Bono Vacacional Fraccionado 2016-17 5.942,45
Diferencia de Utilidades Años 1999 al 2015 5.085.448,82
Utilidades Fraccionadas 2016 23.003,05
Intereses Moratorios Diferencia de Utilidades 2.087.859,35
Indexación Diferencia de Utilidades 4.367.736,99
SUB-TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: 64.654.258,07

DEDUCCIONES MONTO
Anticipos de la Prestación de Antigüedad 114.500,00
Abono por Liquidación el 23/02/2016 1.116.125,81
1ª Bonificación Especial por Liquidación el 23/02/2016 2.494.037,81
2ª Bonificación Especial por Liquidación el 23/02/2016 9.362.000,00
SUB-TOTAL DEDUCCIONES: 13.086.663,62

TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: 51.567.594,45

Adicionalmente reclamó los intereses causados por el monto demandado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago, la indexación o corrección monetaria del monto demandado y las costas y costos originada por el juicio.
SEGUNDA: En fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin que compareciera al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 17 de febrero de 2017 se entregó la notificación en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y en fecha 20 de febrero de 2017 la parte demandada se dio formalmente por notificada mediante diligencia consignada en el expediente, fecha en la cual comenzó a computarse el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar sin requerirse la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega no adeuda MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO la suma de cincuenta y un millones quinientos sesenta y siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 51.567.594,45) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Contrario a lo indicado por MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega le pagó de manera íntegra las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de recibo de bonificación especial por terminación de la relación de trabajo y de finiquito laboral suscrito entre las partes, cuya realización y pagos fueron admitidos por éste en el libelo de la demanda. De estos documentos firmados en fecha 23 de febrero de 2016, se evidencia que MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO recibió en ocasión a la terminación de la relación de trabajo la suma de doce millones novecientos setenta y dos mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.972.163,62), de la siguiente manera (i) la suma de un millón ciento dieciséis mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.116.125,81), por concepto de liquidación de prestaciones sociales; (ii) la suma de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.494.037,81), por concepto de bonificación especial en ocasión a la terminación de la relación de trabajo, suma que en caso de diferencias que pudiesen existir en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe computarse a las mismas hasta concurrencia, conforme lo señala el propio recibo; y (iii) la suma de nueve millones trescientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 9.362.000,00) por concepto de finiquito laboral suscrito entre MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en ocasión a diferencias que en dicha oportunidad reclamó aquél, las que fueron discutidas y luego de mutuas concesiones, se acordó el pago de la suma señalada a objeto de evitar y precaver futuros reclamos y conflictos entre ellos. Finiquito consistente en su contenido y forma con una transacción laboral extrajudicial que de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia causa efectos de cosa juzgada material entre las partes, al deberse cumplir los acuerdos de buena fe y de la forma en que fueron acordados, siendo ley entre las partes. Defensa que sería opuesta a la parte actora. Monto pagado en ocasión al finiquito laboral que, a todo evento y en caso de no prosperar la defensa antes señalada, debe computarse a cualquier diferencia que pudiese existir en la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que de los estados de cuenta nómina y de los recibos de pago se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO a lo largo de la relación laboral por concepto de anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO con motivo de la relación de trabajo.
3.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., niega y rechaza haber pagado en momento alguno a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO bonificaciones de ninguna naturaleza y por tanto resulta totalmente improcedente la pretensión del actor sobre una supuesta naturaleza salarial de las mismas, por inexistentes, y muy especialmente el reclamo de diferencias por incidencias sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que el actor en su libelo de la demanda señala un salario integral final muy superior al que realmente devengaba.
4.- En cuanto a la naturaleza pretendida por el actor de un salario mixto, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., niega y rechaza, conforme lo señalado en el numeral anterior, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., haya pagado en momento alguno a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO bonificaciones algunas, y por tanto que tales supuestas y negadas bonificaciones pusiesen ser consideradas como salario variable, por ser inexistentes.
5.- En lo atinente al pago de los días de descanso y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., señala no proceden en virtud de lo antes expuesto.
6.- Que dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
CUARTA: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no obstante las divergencias antes indicadas, declaran: que sin haber BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, de mutuo y amistoso acuerdo, otorgándose mutuas concesiones, han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO. De conformidad con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acuerda pagar a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, y éste así lo acepta, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 43.000.000,00), según la discriminación que a continuación se especifica:
CONCEPTOS TRANSADOS MONTO
Diferencia de Prestaciones Sociales 13.266.825,39
Intereses Moratorios Diferencia Neta Prestaciones Sociales 2.052.274,28
Diferencia Aporte Caja de Ahorro 1.120.421,57
Intereses Moratorios Diferencia Aporte Caja de Ahorro 870.269,27
Indexación Diferencia Aporte Caja de Ahorro 2.003.228,38
Diferencia Salario de los Días de Descanso y Feriados 3.136.156,57
Intereses Moratorios Días de Descanso y Feriados 1.374.048,89
Indexación Días de Descanso y Feriados 3.429.118,05
Diferencia de Vacaciones Años 1999 al 2015 1.224.587,80
Intereses Moratorios Diferencia de Vacaciones 398.660,96
Indexación Diferencia de Vacaciones 2.317.413,78
Diferencia Bono Vacacional Años 1999 al 2015 1.266.300,10
Intereses Moratorios Diferencia de Bono Vacacional 413.725,91
Indexación Diferencia de Bono Vacacional 2.428.220,40
Vacaciones Fraccionadas 2016-17 3.824,69
Bono Vacacional Fraccionado 2016-17 3.952,18
Diferencia de Utilidades Años 1999 al 2015 3.382.210,33
Utilidades Fraccionadas 2016 15.298,78
Intereses Moratorios Diferencia de Utilidades 1.388.585,30
Indexación Diferencia de Utilidades 2.904.877,36
TOTAL 43.000.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 43.000.000,00). Monto con el que quedan cubiertos, igualmente, la indexación reclamada sobre prestaciones sociales desde el 27 de febrero de 2016, el interés de mora y la corrección monetaria causados y reclamados sobre todos los conceptos demandados por el actor desde la introducción de la demanda hasta la fecha.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 43.000.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque de gerencia N° 00050743 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 2 de marzo de 2017, a favor de MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, quien declara lo recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y por la cantidad total de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,00).
SEXTA: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., nada queda a deberle por concepto alguno derivados de la relación de trabajo que los unió, pues el pago de la suma antes indicada de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; ni,
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, garantía de prestaciones sociales ni retroactivo por prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo que unió a MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus accionistas o administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a sus empresas relacionadas o subsidiarias, a sus accionistas y a sus administradores el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una de ellas, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitaron a la Juez acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por Abogado en ejercicio, y que la Abogada que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Por otro lado haciendo referencia a la Doctrina Jurídica, el escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, señala lo siguiente:

(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables, ni constitucionales del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DESICIÓN. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. THAYNA ALBARRAN
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ

















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