Decisión Nº AP21-L-2017-000850 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000850
Fecha09 Mayo 2017
PartesMAICAN JESÚS, HERNÁNDEZ JUAN Y OTROS / ARKINATURA DEL ESTE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000850
PARTE ACTORA: MAICAN JESÚS, HERNÁNDEZ JUAN, MONTILLA JAVIER, MAYZ FREDDY, MIJARES YOHNDER, GARCÍA RAFAEL, MARTÍNEZ FREDDY, RODRÍGUEZ CARLOS, AVILET EDUARDO, RODRÍGUEZ DEIVIS, RODRÍGUEZ MIGUEL, RODRÍGUEZ YOEL, MEJÍAS WILSON, MATA DARWIN, RODRÍGUEZ JOSÉ, AVILES SILVIO ALCIDES, MARQUEZ MIGUEL, NOLASCO FREDDY, MARTÍNEZ CARLOS, GRAU VICTOR, SUAREZ JOHAN, SULBARAN RIGOBERTO y VEGA JOSÉ EDUARDO, cédulas de identidad N°s 5.079.966, 14.907.593, 12.646.929, 16.662.252, 16.430.680, 23.607.357, 6.339.548, 10.073.127, 8.435.945, 17.372.891, 12.812.535, 16.193.851, 18.023.370, 14.868.575, 6.418.674, 6.657.622, 11.440.158, 6.114.862, 18.601.900, E-81.695.548, 5.564.802, 11.221.729 y 22.647.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 50.361 y 81.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE, C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos MAICAN JESÚS, HERNÁNDEZ JUAN, MONTILLA JAVIER, MAYZ FREDDY, MIJARES YOHNDER, GARCÍA RAFAEL, MARTÍNEZ FREDDY, RODRÍGUEZ CARLOS, AVILET EDUARDO, RODRÍGUEZ DEIVIS, RODRÍGUEZ MIGUEL, RODRÍGUEZ YOEL, MEJÍAS WILSON, MATA DARWIN, RODRÍGUEZ JOSÉ, AVILES SILVIO ALCIDES, MARQUEZ MIGUEL, NOLASCO FREDDY, MARTÍNEZ CARLOS, GRAU VICTOR, SUAREZ JOHAN, SULBARAN RIGOBERTO y VEGA JOSÉ EDUARDO, cédulas de identidad N°s 5.079.966, 14.907.593, 12.646.929, 16.662.252, 16.430.680, 23.607.357, 6.339.548, 10.073.127, 8.435.945, 17.372.891, 12.812.535, 16.193.851, 18.023.370, 14.868.575, 6.418.674, 6.657.622, 11.440.158, 6.114.862, 18.601.900, E-81.695.548, 5.564.802, 11.221.729 y 22.647.730, representados judicialmente por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 50.361 y 81.758, respectivamente, contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 05 de mayo de 2017.

En tal sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la misma, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar que riela a los folios 01 al 31 del expediente, este Juzgado advierte que se trata de un litisconsorcio activo conformado por veintitrés (23) extrabajadores, siendo necesario destacar que respecto a esta figura en materia laboral y la interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso “Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos De Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)”, señaló:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece”. (Resaltado de este Tribunal).


De allí que, evidenciado como ha sido que la presente demanda fue interpuesta por veintitrés (23) accionantes, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar así como de los instrumentos poderes otorgados por cada uno de ellos a los abogados que los representan -ver folios 32 al 101-; y en armonía con el vigente y reiterado criterio jurisprudencial sentado sobre el particular por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, por las razones que en el mismo se explanan, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros exigidos en la jurisprudencia referida anteriormente. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MAICAN JESÚS, HERNÁNDEZ JUAN, MONTILLA JAVIER, MAYZ FREDDY, MIJARES YOHNDER, GARCÍA RAFAEL, MARTÍNEZ FREDDY, RODRÍGUEZ CARLOS, AVILET EDUARDO, RODRÍGUEZ DEIVIS, RODRÍGUEZ MIGUEL, RODRÍGUEZ YOEL, MEJÍAS WILSON, MATA DARWIN, RODRÍGUEZ JOSÉ, AVILES SILVIO ALCIDES, MARQUEZ MIGUEL, NOLASCO FREDDY, MARTÍNEZ CARLOS, GRAU VICTOR, SUAREZ JOHAN, SULBARAN RIGOBERTO y VEGA JOSÉ EDUARDO, antes identificados, contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Wilfredo Maldonado

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Wilfredo Maldonado


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