Decisión Nº AP21-L-2012-003914. de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2012-003914.
Fecha26 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2018.
Años. 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003914.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.948.380.-
APODERADA JUDICIAL: María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 63.410 y 148.078; en su orden.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “TALLER LOS ÁNGELES S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 65-A; en fecha veintisiete 27) de agosto de 1969.
APODERADO (JUDICIAL: TITO SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.698.-
MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.

Visto el Escrito de Impugnación interpuesto en fecha, cuatro (4) de mazo de 2016, mediante el cual, el profesional del derecho, Tito Sánchez Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “Taller Los Ángeles, S.R.L.”; contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la Experto Contable, Licenciada, Ildemary Grandos, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
Por auto de fecha primero (1°) de abril de 2016; este juzgado, visto los fundamentos de del Reclamo Interpuesto por la parte demandada, procedió a tramitarlo, y a tal efecto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación en este proceso en virtud de la remisión analógica prevista en el articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de dos (2) Expertos Contables, que le asesoraran, siendo designados al efecto, los Licenciados: Luis Castellanos y Alisson Rios; quienes previamente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliaries de justicia, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la Experticia Impugnada en cuanto a los conceptos que fueron objeto de impugnación y después de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruído, procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión que consagra el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.

Acogiendo lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°. 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso: Octavio Ríos Rosal VS Benatarco, C.A. y Servicios y Repuestos Neberi, C.A. en la cual estableció:
…omisiss…
…La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo… (Destacado de este juzgador)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante…”.-
…omisiss…
(Subrayado del Juzgado)
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el impugnante y posteriormente verificar si la Experticia impugnada cumple o no con lo ordenado.-

Ahora bien, la revisión de la Experticia, tal y como lo señala la sentencia N°. 261 de fecha, 25 de abril de 2002. Caso: Teodardo A. Estrada, emanada de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar a Expertos (en este caso contables) dado el carácter técnico de la revisión, visto que la estimación definitiva no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia, por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.-

Pues bien, todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el
impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla
ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los Expertos para fijar definitivamente la Estimación, incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Con Base en lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir su pronunciamiento en cuanto a cada uno de ellos. Así se establece.


FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se inició la presente incidencia en virtud de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual presenta su desacuerdo contra la Experticia Complementaria al fallo presentada por la Lic. Ildemary Granados, y para ello aduce o fundamenta lo siguiente:
“…desde el 2012, con este expediente y hasta la fecha no hay terminación del mismo, y desde que quedo (sic) la sentencia definitivamente, y por atrasos del Tribunal, bien por jubilaciones o permisos de los jueces, ha transcurrido un tiempo sin solucionar el expediente con una condenatoria de Bs. 17.103,53 y un proceso en donde el demandante, no tuvo éxito total, en ninguna de las instancias e inclusive en la Apelación, y mi representada fiel cumplidora de la normativa procesal, donde la primera experticia en forma irresponsable, por esta misma experta la Ciudadana ILDEMARY GRANADO, hizo una experticia de Bs. 182.493,25 el 18 de mayo de 2015, ahora en esta nueva experticia que consigno (sic) el 29 de febrero de 2016; vuelve hacer una barrabasada de experticia vuelve hacer lo mismo, sin consultar ni leer expediente, en perjuicio de mi representada “TALLER LOS ANGELES S.R.L.”; no se que trasfondo hay en este proceso de llamar a experta, irresponsable a la hora de decidir una diferencia de inflación si fuera el caso, ya que la decisión del Tribunal de fecha 29 de julio de 2015, quedo (sic) definitivamente firme la ultima (sic) experticia y quedo (sic) cosa juzgada y mi representada pago (sic) y consigno (sic) el 6 de agosto de 2015 la cantidad de Bs. 50.622,97 y por incongruencias de las apoderadas de el demandado, alegamos y hubo que hacer el trámite de consignación y apertura de la cuenta del demandante, para cumplir con la ejecución voluntaria, vista la negativa de las apoderadas de no recibir el cheque de Gerencia, haciendo más complicado este proceso de terminación del expediente.
Es el caso Ciudadano Juez que reclamo a la experticia ilegal que de nuevo haces la Ciudadana ILDEMARY GRANADO, de Cedula (sic) de Identidad No.12.748.959 es ilegal por los conceptos en la experticia y lo alego subsidiariamente los dos alegatos.
Primero: La decisión de fecha 29 de Julio del 2015 del Tribunal, donde decidía la impugnación de esta misma experta en fecha 18 de mayo del 2015 y decidido por este tribunal en fecha antes indicada, no fue reclamada por la parte demandada en el tiempo hábil por lo que quedo (sic) definitivamente firme por lo que es ilegal esta experticia consignada de (sic) 29 de Febrero de 2016 por la Ciudadana ILDEMARY GRANADO.
Segundo. Para el caso que en el supuesto negado no comparta el criterio antes expuesto Ciudadano Juez, lo alegado por mi representada anteriormente reclamo e impugnó (sic) la experticia presentada por la experta ILDEMARY GRANADO, Titular de la Cédula de Identidad No.12.748.959, presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de febrero del 2015 de acuerdo a la Leyes Procesales del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por las siguientes razones de hecho y derecho.
Tercero: Rechazo y Contradigo por ser contrario a derecho, el nuevo cálculo hecho por la experta ILDEMARY GRANADO, de los Intereses Moratorios por Prestación de Antigüedad por Bs. 5.627,45 por ser cosa juzgada, según decisión de fecha 29 de julio de 2015 del Tribunal y que pagó mi representada.


Cuarta: Rechazo y Contradigo por ser contrario a derecho, el nuevo cálculo hecho por la experta ILDEMARY GRANADO, de los Intereses Moratorios por otros conceptos por Bs. 3.482,18 por ser cosa juzgada, según decisión de fecha 29 de Julio del Tribunal y que pagó mi representada.
Quinta: En cuanto a el cálculo hecho por la Corrección Monetaria de la Antigüedad y de los otros conceptos hecho por la experta ILDEMARY GRANADO, también es cosa juzgada, de conformidad con la Decisión de fecha 29 de Junio de 2015 del Tribunal, y que la misma fue calculada por la decisión para ambos casos hasta el 31/12/2014 por lo que mi representada no debe por estos conceptos antes expuestos y si no hubo calculo (sic), es porque no existía este tipo de Corrección Monetaria por el Banco Central de Venezuela de la Antigüedad, por lo que es ilegal el pago de este concepto cuando la experticia en forma irregular lo hace lo (sic) experto desde el 28 de Junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2015, y la de los Otros Conceptos lo hace en forma ilegal desde el 5 de noviembre de 2012 hasta l 21 de octubre de 2015, esta última más ilegal, ya que mi representada pago (sic), en la ejecución voluntaria en el mes de Agosto lo decidido por el tribunal el 29 de julio del 2015, como consta en autos, la cantidad de Bs. 50.622,97 en cheque de Gerencia que consta en autos y consignado al Tribunal en el lapso legal de la Ejecución Voluntaria.
Por lo que es ilegal que mi representada deba por los conceptos de Indexación de Antigüedad Bs. 40.285,61 y de Indexación Los Otros conceptos Bs. 23.972,56 por lo expuesto anteriormente y es falso también que todos los conceptos ilegales deba Bs. 90.471,63 por los razonamientos legales antes expuestos.
Asimismo, esta experticia hecha en forma irregular, si ven las paginas, no formulo (sic) el cálculo de la Indexación de Antigüedad el cual trae indefensión a mi representada, en cuanto al cálculo supuestamente que debe mi representada de Bs. 40.285,61 de acuerdo a la numeración de páginas que consigna. Asimismo es ilegal bajo todo concepto que una experta sin leer el expediente y sin analizar los cálculos expuestos que mi representada le debe Bs. 22.260,00 por concepto de Honorarios Profesionales que la misma lo ha hecho en forma ilegal y es la segunda vez en este expediente que hace este tipo de cálculo ilegal, el cual trae un perjuicio a mi representada y que da la impresión que está jugando a que esta experticia quede firme y sin reclamo…”.-

ANÁLISIS:
Este Juzgador conjuntamente con los Expertos designados, procedió a analizar la “Actualización” de la Experticia presentada por la experta, Idemary Granado, en fecha 29 de febrero de 2016; así como los conceptos que fueron objeto de impugnación; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; señalado en la Sentencia proferida en el Expediente N°. 03-0247.-


En tal sentido, vista la impugnación presentada en tiempo hábil y luego de revisar los fundamentos de la impugnación por quien suscribe, debidamente asesorado por los Expertos designados, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a lo planteado en los puntos Primero y Segundo, se observa:
El apoderado judicial de la parte demandada objeta que la decisión de fecha 29 de julio de 2015; de este Tribunal, donde se decidió El Reclamo interpuesto contra la Experticia presentada por esta misma Experta, en fecha 18 de mayo de 2015; no fue reclamada por la parte demandada, por lo cual quedó definitivamente firme; por tanto, a su decir, es ilegal la Experticia consignada en fecha 29 de febrero de 2016, por la Experta Ildemary Granado.-
En atención a los antes expuesto, este juzgador conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar en la Experticia presentada (“Actualización”) por la Experta, lo aducido por el Reclamante y se determinó que, efectivamente, no se ajustó a los parámetros indicados, toda vez que realizó unos cálculos por un período que ya fue establecido en la señalada sentencia del 29 de julio de 2015; vale decir, el período a actualizar era el comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 21 de octubre del mismo año; y no el lapso de junio de 2012 a octubre de 2015, tal como se evidencia de la Experticia consignada; de tal manera que es procedente la Impugnación en cuanto a estos puntos. Así se decide.
En cuanto a lo planteado en los puntos Tercero y Cuarto, se observa:
Este juzgador conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar en la Experticia presentada (“Actualización”) por la Experta, lo aducido por el Reclamante y se determinó que, efectivamente, no se ajustó a los parámetros indicados; ello, en virtud de que realizó el cálculo de los Intereses Moratorios tanto de la Prestación de Antigüedad como de los otros conceptos laborales condenados, por un período incorrecto, ya que los realizó desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de octubre de 2015; (lo cual ya había realizado en la Experticia consignada en fecha 18 de mayo de 2015 y que quedó definitivamente firme al no ser reclamada por la empresa accionada), cuando lo correcto era desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 21 de octubre de 2015. Todo lo cual se evidencia de la Experticia consignada; de tal manera que es procedente la Impugnación en cuanto a estos puntos. Así se decide.
En cuanto a lo planteado en el punto Quinto, se observa:
Este juzgador procedió a verificar en la Experticia presentada (“Actualización”), lo aducido por el Reclamante y se determinó que, efectivamente,

no se ajustó a los parámetros indicados; ello, en virtud de que realizó el cálculo de Corrección Monetaria tanto de la Prestación de Antigüedad como de los otros conceptos laborales condenados, por un período incorrecto, ya que el cálculo lo realizó desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de octubre de 2015; para los otros conceptos laborales y no realizó el cálculo de lo referente a la Prestación de Antigüedad; limitándose sólo a indicar en el cuadro resumen, la suma global de Bs. 40.285.64; sin expresar como ni de donde obtuvo esa cantidad; no obstante, el período ya señalado, había sido calculado en la Experticia consignada en fecha 18 de mayo de 201;5 y que quedó definitivamente firme al no ser reclamada por la empresa accionada. En Tal sentido, el cálculo correcto a realizar era desde el 01 de enero de 2015, hasta el 21 de octubre de 2015. Todo lo cual se evidencia de la Experticia consignada; de tal manera que es procedente la Impugnación en cuanto a este punto. Así se decide
De todo lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil “TALLER LOS ÁNGELES S.R.L.,” le debe pagar al ciudadano, Mario Rafael Fermín, la cantidad total de: Bolívares cuarenta y siete mil doscientos veintinueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 47.229,68) por los siguientes conceptos:

Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales:

CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
TRABAJADOR: MARIO RAFAEL FERMIN
EMPRESA: TALLER LOS ANGELES, S.R.L.
EXPEDIENTE Nro. : AP21-L-2012-003914
FECHA S/SENTENCIA:
FECHA / DECRETO EJECUCION VOLUNTARIA
Fecha Reunión Conciliatorio 13 de agosto de 2015
Fecha Apertura Cuenta de Ahorro 21 de Octubre de 2015
Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Dias Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interes Causado Mensual Interes Acumulado

21/04/2015 30/04/2015 17.103,53 10 19,51% 14,93% 17,22% 81,81 81,81
01/05/2015 31/05/2015 17.103,53 30 19,46% 14,52% 16,99% 242,16 323,97
01/06/2015 30/06/2015 17.103,53 30 19,68% 14,51% 17,10% 243,65 567,62
01/07/2015 31/07/2015 17.103,53 30 19,83% 14,92% 17,38% 247,64 815,27
01/08/2015 31/08/2015 17.103,53 30 20,37% 14,60% 17,49% 249,21 1.064,48
01/09/2015 30/09/2015 17.103,53 30 20,89% 14,82% 17,86% 254,49 1.318,97
01/10/2015 21/10/2015 17.103,53 21 21,35% 14,91% 18,13% 180,88 1.499,85

TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 1.499,85




Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad:

CALCULO DE INDEXACION JUDICIAL (CORRECCION MONETARIA)
CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD

TRABAJADOR: MARIO RAFAEL FERMIN
EMPRESA: TALLER LOS ANGELES, S.R.L.
Fecha Apertura Cuenta de Ahorro 21 de Octubre de 2015

Desde Hasta Dias Monto a Indexar Indice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Indice de Precio al Consumidor Dias a no incluir Factor de Ajuste de Correccion Monetaria Factor Ajustado de Correccion Monetaria Indexacion Monetaria Dias Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

Total Indexacion Monetaria Acumulada de Conceptos de Antigüedad al 31-08-2014 Bs. 25.901,47

01/01/15 31/01/15 31 17.103,53 904,800 839,500 0,07778 3 -0,00753 0,07026 3.021,40 28.922,87 3 6

01/02/15 28/02/15 28 17.103,53 949,100 904,800 0,04896 0 0,00000 0,04896 2.253,50 31.176,37 0
01/03/15 31/03/15 31 17.103,53 1.000,200 949,100 0,05384 0 0,00000 0,05384 2.599,41 33.775,78 0
01/04/15 30/04/15 30 17.103,53 1.063,800 1.000,200 0,06359 0 0,00000 0,06359 3.235,28 37.011,06 0
01/05/15 31/05/15 31 17.103,53 1.148,800 1.063,800 0,07990 0 0,00000 0,07990 4.323,88 41.334,94 0
01/06/15 30/06/15 30 17.103,53 1.261,600 1.148,800 0,09819 0 0,00000 0,09819 5.738,04 47.072,98 0
01/07/15 31/07/15 31 17.103,53 1.397,500 1.261,600 0,10772 0 0,00000 0,10772 6.913,12 53.986,09 0
01/08/15 31/08/15 31 17.103,53 1.570,800 1.397,500 0,12401 11 -0,04400 0,08000 5.687,50 59.673,59 11 11
01/09/15 30/09/15 30 17.103,53 1.752,100 1.570,800 0,11542 11 -0,04232 0,07310 5.612,30 65.285,89 11 11
01/10/15 21/10/15 31 17.103,53 1.951,300 1.752,100 0,11369 10 -0,03667 0,07702 6.345,41 71.631,30 10 10

Total Indexacion Monetaria Acumulada Conceptos Condenados a Pagar Bs. 71.631,30

Menos: La Indexacion Monetaria Acumulada calculada al 31-12-2014 -25.901,47
Total Indexación Monetaria Actualización de los Conceptos Condenados a Pagar 3 45.729,83

Corrección Monetaria de los Otros conceptos laborales:
INDEXACIÓN MONETARIA ACUMULADA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice
de Precio al Consumidor Días a no incluir Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

Total Indexación Monetaria Acumulada de Otros Conceptos Laborales al 31-08-2014 Bs. 9.510,41

01/01/15 31/01/15 31 3.531,19 904,800 839,500 0,07778 3 -0,00753 0,07026 916,26 10.426,67
01/02/15 28/02/15 28 3.531,19 949,100 904,800 0,04896 0 0,00000 0,04896 683,39 11.110,06
01/03/15 31/03/15 31 3.531,19 1.000,200 949,100 0,05384 0 0,00000 0,05384 788,29 11.898,36
01/04/15 30/04/15 30 3.531,19 1.063,800 1.000,200 0,06359 0 0,00000 0,06359 981,12 12.879,48
01/05/15 31/05/15 31 3.531,19 1.148,800 1.063,800 0,07990 0 0,00000 0,07990 1.311,25 14.190,73
01/06/15 30/06/15 30 3.531,19 1.261,600 1.148,800 0,09819 0 0,00000 0,09819 1.740,10 15.930,83
01/07/15 31/07/15 31 3.531,19 1.397,500 1.261,600 0,10772 0 0,00000 0,10772 2.096,46 18.027,29
01/08/15 31/08/15 31 3.531,19 1.570,800 1.397,500 0,12401 11 -0,04400 0,08000 1.724,78 19.752,07
01/09/15 30/09/15 30 3.531,19 1.752,100 1.570,800 0,11542 11 -0,04232 0,07310 1.701,97 21.454,04
01/10/15 21/10/15 31 3.531,19 1.951,300 1.752,100 0,11369 10 -0,03667 0,07702 1.924,29 23.378,34
Total Indexación Monetaria Acumulada Otros Conceptos Laborales Bs. 23.378,34
Menos: La Indexación Monetaria Acumulada calculada al 31-12-2014 -9.510,41
Total Indexación Monetaria Actualización de los Otros Conceptos Laborales Bs. 13.867,93



CUADRO RESUMEN

Concepto Monto
Bs.

Antigüedad 10.527,39
Intereses prestaciones sociales 3.044,95
Vacaciones 1.341,34
Bono Vacacional 957,75
Utilidades Fraccionadas 1.232,10
Sub - Total 17.103,53
Mas: 1era ACTUALIZACION
Intereses Moratorios Antigüedad hasta 20-04-2015 4.688,94
Intereses Moratorios Otros conceptos hasta 20-04-2015 2.929,04
Corrección Monetaria Antigüedad hasta 31-12-2014 16.391,06
Corrección Monetaria de Otros Conceptos hasta 31-12-2014 9.510,41
Sub - Total 33.519,45
Total Monto Condenados a Pagar 50.622,98
Mas: 2da ACTUALIZACION
Intereses de Mora 1.499,85
(Conceptos de Condenados Desde 20.04.2015 hasta 21.10.2015)
Indexación o corrección monetaria 31.861,90
(Conceptos de Antigüedad Desde 31.12.2014 hasta 21.10.2015)
Indexación o corrección monetaria 13.867,93
(Otros Conceptos Laborales Desde 31.12.2014 hasta 21.10.2015)
Sub - Total 47.229,68
Total Monto Condenados a Pagar 97.852,66
Menos: Pagos Realizado
Apertura de cuenta de Ahorro a favor del Trabajador 50.622,97
Sub - Total 50.622,97
Total Monto Condenados a Pagar 47.229,69


Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Así, en referencia al monto de los honorarios de los diferentes Expertos (impugnado y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos previa las consideraciones que a continuación se expresan:

Acogiendo el criterio establecido en la sentencia AA10-L-2007-93; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial
efectiva; la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los


emolumentos del Auxiliar de Justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días de octubre de 2010; que los emolumentos u honorarios de los Auxiliares de Justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados de los distintos Circuitos Judiciales Laborales a nivel nacional; en consecuencia, este Juzgado condena a la parte demandada al pago los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciada, Ildemary Granados, quien realizo la “Actualización” de la Experticia y de los Licenciados, Luis Castellanos y Allisson Rios, quienes actuaron como Expertos revisores y asesores de este juzgador en la revisión de la impugnación, en base a los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugnó la Experticia, ni el resultado de dicha impugnación. Así se establece.

En tal sentido, el monto correspondiente a los honorarios de la Experta impugnada Licenciada, Ildemary Granados, los cuales fueron estimados en su informe de experticia en la cantidad de Bs.22.260, este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009, la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado
por la sentencia AP21-R-2011-001838; emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012, la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución” en referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgado y de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, este tribunal fija los mismos en base a cinco (5) horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) aparte de los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las reuniones fijadas al efecto, lo cual implica que le corresponde al Licenciado Luis Castellanos, la cantidad de Bs. 15.000.00 y a la Licenciada, Allisson Rios, la cantidad de Bs. 15.000,00; los


cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.. En contra de la Experticia presentada por la Lic. Ildemary Granados, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016.-
Segundo: se fija como Estimación Definitiva, por los conceptos de Intereses de Mora e Indexación tanto de la Prestación de Antigüedad, como de los otros conceptos laborales, la suma global de cuarenta y siete mil doscientos veintinueve con sesenta y nueve (Bs. 47.229,69), en el entendido de que los cálculos individualizados se expresan en la parte motiva de la presente decisión.-Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales de los Auxiliares de Justicia, impugnada y revisores, que se indican en la motiva del presente fallo.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018.-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q
El Secretario.

Abg. Richard Alvarado.



En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

El Secretario.

Abg. Richard Alvarado


Asunto: AP21-L-2012-003914.
FJHQ/RA



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