Decisión Nº AP21-l-2017-000277 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-02-2018

Número de sentenciaPJ0662018000003
Fecha05 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-l-2017-000277
PartesZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI & MAURO NANNINI GAGGILI
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000277

PARTE ACTORA: ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI, nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 82.184.472.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRÍGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222.


PARTE DEMANDADA: MAURO NANNINI GAGGILI, titular de la cédula de identidad N° 6.046.908 (persona natural), domiciliada en la Avenida Mohedano, 4ta Transversal, Edificio El Doral, Piso 4, Apto 42-A, La Castellana, Estado Miranda.


CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO y CARLOS ARTURO SORE MENDOZA, abogados inscritos en el lPSA bajo los N° 140.305 y 28.201 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA




-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

Arguye la representación judicial de la parte accionante, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la personal natural demandada ciudadano MAURO NANNINI GAGGIOLI, en fecha 16/05/2015, desempeñando el cargo de ENFERMERIA, devengando un último salario mensual de Bs.: 48.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.: 1.600,00 hasta el día 07/09/2015 fecha en la cual fue despedida injustificadamente al cargo que desempeñaba.

En virtud de lo sucedido la parte demandante acudió a la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar reclamo de sus derechos laborales en fecha 25/09/2015, no llegando a ningún acuerdo con el patrono, y no siendo posible conciliación alguna por lo que no hubo cancelación de sus derechos laborales, acude a demandar como en efecto lo hace, adicional a lo reclamado por la vía administrativa, las prestaciones sociales que hasta la fecha no han sido canceladas.

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los artículos 91, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 92, 104, 131, 132, 141, 142, 190, 192 y 500 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en los artículos 35, 54, 71 y 73 de su Reglamento y 15, 30. 65 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista que hasta la presente fecha se evidencia que la parte demandada, no ha cumplido con su obligación de pagar a mi representada, es por lo que recurrimos a la presente demanda a los fines de cuantificar los pagos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO FECHA DE INGRESO FECHA DE ESGRESO MOTIVO DE CULMINACIÓN DE TRABAJO
48.000,00 1.600,00 16/05/2015 07/09/2015 DESPIDO
INJUSTIFICADO

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT)
INGRESO: 16/05/2015
EGRESO: 07/09/2015 53.066,67

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.560,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 53.066,67
VACACIONES 2015-2016 (ART. 190 LOTTT) 12.500,00
BONO VACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 2015-2016 (ART. 190 LOTTT) 12.500,00
UTILIDADES AÑO 2015 (ART. 131 DE LA LOTTT) 20.000,00
TOTAL 152.694,14

Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, igualmente que la parte accionada cancele la cantidad de Bs.: 152.6694,14 por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; asimismo pido al Tribunal que conozca de la presente causa ordene una experticia complementaria del Fallo y designe para ello un (01) solo Experto Contable, con el objeto de determinar lo que le corresponde a su representada, de igual manera reclama la indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados por la conversión del poder adquisitivo de la unidad monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio hasta la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice mensual de precios al consumidor (I.P.C.), suministrado por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios de los montos cuantificados, que se produzcan hasta la finalización del presente proceso. De la misma forma solicito al juzgado que condene a la demandada a pagarle a su representada los montos que determinen en dicha experticia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


ADMITE

 Que la demandante prestó una atención profesional tanto paramédica como de enfermería, que requería de conocimientos especializados a la esposa del hoy demandado, dada la grave condición de la misma, y la cual se evidencia en copia certificada de la Sentencia definitiva de interdicción de fecha 25/10/2016 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual esta avalado por los informe médicos.

 Dada la condición del cónyuge del demandante, que amerita cuidados especializados de enfermería diarios por cuanto no puede valerse por si misma, la cual NO podía ser otorgado por la hoy demandante, sino dentro de sus posibilidades, por cuanto ésta presta sus servicios para otras instituciones o personas dada su condición de enfermera profesional.

Por lo que establecieron unas Guardias Especiales de Enfermería durante la Convalecía que tuvo la cónyuge del demandante en la clínica en la cual fue atendida, en el Centro Médico de Caracas, es necesario dejar claro en este punto que como cualquier enfermera la hoy demandante no podía ejercer dicha atención, por lo que el Centro antes mencionado optó por recomendar estas guardias.
Niega, Rechaza y Contradice
lo expuesto por la parte actora

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Que la accionante haya prestado servicios para su representado en forma subordinada e ininterrumpida.
Que la demandante haya prestaba sus servicios en forma continua e ininterrumpida, como lo adujo en su escrito libelar, sino que de acuerdo al desempeño de su actividad profesional podía cubrir una guardia que implicaba sólo unas horas para atender a la esposa del demandado, situación que se mantuvo durante la llegada al hogar de la paciente púes su condición clínica no había variado ni puede variar.
Que a la demandante haya tenido o cumplido una jornada de trabajo, o que se le haya fijado una jornada de trabajo, toda vez que era ella quien escogía la oportunidad y el modo en el cual podía atender a la paciente, de acuerdo a sus obligaciones con otras instituciones o personas naturales a las cuales también les brindaba sus servicios y conocimientos profesionales, y es tan cierto que en ninguna parte del escrito libelar indica que cumplía una jornada de trabajo o que estuviera establecido una jornada de trabajo.
Que la demandante devengara un salario mensual de Bs.: 48.000,00, ya que su representado pagaba lo estipulado por honorarios profesionales, cada vez que lo prestaba de forma independiente. Por lo que no existe la fijación de un salario diario, quincenal o mensual, sino el pago por los honorarios profesionales fijados por la propia accionante.
Que su representado haya despedido injustificadamente a la demandante, por cuanto la misma no era trabajadora de la parte accionada, no estando sujeta a las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por el contrario la referida ciudadana dejó de darle a la cónyuge de su demandado el servicio profesional que venía otorgando dado sus múltiples compromisos.
Que existiera entre la demandante y su representado una relación de carácter laboral y que tuviera un inicio el 16/05/2015 y una finalización el 07/09/2015, por cuanto el último pago por honorarios profesionales que se le realizó a la accionante fue el día 30/08/2015, fecha en la cual atendió profesionalmente a la paciente.
Que a la demandante se le adeude Bs.: 53.066,67 por concepto de antigüedad desde 16-05 hasta 07-09-2015, por cuanto la misma no es trabajadora de su representado y no esta amparada por la LOTTT
Que a la demandante le corresponda Bs.:1.560,82 por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto la misma no es trabajadora de su representado y no esta amparada por la LOTTT
Que a la demandante se le adeude Bs.: 53.066,67 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la misma no es trabajadora de su representado y no esta amparada por la LOTTT
Que a la demandante se le adeude Bs.: 12.500,00 por concepto de vacaciones del período 2015-2016, por cuanto la misma no es trabajadora de su representado y la misma se contradice con su propia afirmación en el libelo de la demanda, donde señala que dejó de prestar servicios en septiembre de 2015. Igualmente se niega y rechaza lo solicitado por Bono Vacacional no cancelado de dicho período por la cantidad de Bs.: 12.500,00
Que a la demandante se le adeude Bs.: 20.000,00 por concepto de utilidades del año 2015, por cuanto la misma ni es beneficiaria de este concepto, ni su representado ha generado en su hogar beneficios en los cuales haya contribuido para que este sujeta a este derecho.
 Finalmente solicita que el presente procedimiento sea declarado SIN LUGAR, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a la parte demandante.

-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Principio de Comunidad de la Prueba (In Dubio Pro Operario), se debe dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
DOCUMENTALES

Promovidas en su escrito de pruebas por la parte actora, marcada con la letra “B”, las cuales corren insertas a los folios 26 al 44 ambos inclusive del presente expediente, de los cuales se desprende:

• Folio 26 consta copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana. Este Sentenciador, le da valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI. Así se Establece.-
• Folio 27 copia de la cédula de identidad de la demandante, este juzgador la desestima por cuanto no aporta nada al procedimiento. Así se Establece.-
• Folios 28 y 29 copias de solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, realizado en fecha 15/09/2015. Este Sentenciador, le da valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI. Así se Establece.-
• Folio 30 copia de CARTA –PODER, la cual es desestima por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se Establece.-
• Folios 31 al 36, copias del auto de Reclamo Individual presentado por la hoy demandante, ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo y del Cartel de notificación librado al ciudadano MAURO NANNINI, y solicitudes a la Inspectoría a los fines de que se notifique a la entidad de trabajo, copias de auto donde la Inspectoría da respuesta a las solicitudes realizada por la parte accionante. Este Sentenciador, le da valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI. Así se Establece.-
• Folio 37, copia de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, donde manifestaba la parte demandada el rechazo en virtud de los argumentos señalados por la parte actora, ya que desconocía la relación de trabajo, y que en consecuencia no derivaba algún pasivo laboral con respecto al reclamante por cuanto habían sido cancelados los honorarios profesionales y nada le adeudaban. Este Sentenciador, le da valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI. Así se Establece.-
• Folios 38 y 39 copias de CARTA –PODER y de la cédula de identidad del demandado, las cuales son desestimas por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se Establece.-
• Folios 40 y 42, copia certificada de la solicitud consignada por la representación de la parte demandada, a los fines de indicar a la Inspectoría que en el acta no fue incluida la palabra “no” en el segundo párrafo de la exposición realizada por ella en su oportunidad, y copia de escrito presentado por la parte accionada de la negación de la prestación de servicios por parte de la hoy demandante. Este Sentenciador, le da valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI. Así se Establece.-
• Folios 43 y 44 copia de solicitud de transcripciones certificadas del expediente a la Inspectoría del Trabajo y respuesta de la misma, las cuales son desestimas por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se Establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Principio de Comunidad de la Prueba, se debe dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-


DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “B a la H107”, las cuales corren insertas a los folios 03 al 202 y su vuelto del cuaderno de recaudos denominado N° 1 presente asunto, de los cuales se desprende:

• Folio 03 al 12 consta copias certificadas de la Sentencia de Interdicción definitiva, emanado de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
• Folio 13 portada que conforma los informes médicos presentados por la parte demandada, la cual es desestima por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se Establece.-
• Folios 14 al 27 copias de los informe médicos emitidos por los especialistas del Centro Médico de Caracas, donde se evidencia que la paciente BLANCA SCOVINO DE NANINI de 81 años de edad, quien presentaba episodio de cefalea de fuerte intensidad, holocraneana lo cual no cedía con analgésicos, por lo que fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Clínico antes mencionado en fecha 18/02/2015, fundado en un cuadro de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico (ACV), con perdida de la conciencia, hemiparesia derecha, afasia y los diferentes exámenes realizados como el tratamiento a aplicar, y en el folio 20 del cuaderno N° 1 del presente asunto, sugiere el médico tratante que la paciente requería de una atención de enfermera las 24 horas del día a los fines de cumplir con el tratamiento indicado y la administración de la dieta especial sugerida por el nutricionista. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
• Folio 28 portada que conforma la relación de las guardias especiales presentadas por la parte demandada, la cual es desestima por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se Establece.-
• Folio 29 copia simple de la relación de las guardias especiales durante la convalecía en la Clínica. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
• Folios 31 al 202 relación de informes de evaluación de enfermería (marcadas F1 al F43) realizados por la parte demandante desde el 11/05/2015 al 30/08/2015, rotación de guardias desde el 11/05/2015 al 06/09/2015 por cuanto la paciente requería atención de enfermería especializada durante la convalecía en su hogar (marcadas G1 a la G17) y los informes emitidos por las otras enfermeras durante el lapso señalado por la demandante (meses de mayo, junio, julio, agosto y primera semana de septiembre). Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes, dirigidas al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y al BANCARIBE, se evidencia en autos que las entidades ut supra consignaron sendos informes en fecha 03/07/2017 el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO remitió relación de la emisión de cheques y las respectivas copias de los mismos cobrados por la ciudadana Zoila Cadillo, los cuales corren insertos a los folios 99 al 104 y en fecha 30/10/2017 fue recibido el informe proveniente de BANCARIBE, donde relaciona copias certificadas de los cheques emitidos por el demandado y los cuales fueron cobrados por la demandante, folios 109 al 119 y su vuelto. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

EXHIBICIÓN

Para que la parte accionante ciudadana ZOILA FLOR CAILLO DE MAMANI exhibiera el siguiente documento: (1).- CREDENCIALES que la acredita como profesional de la enfermería. este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto, por cuanto no fue exhibido en la Audiencia de Juicio por la demandante. Así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandante promovió la deposición de testificar de las siguientes ciudadanas ANA GRISELDA ARAUJO DIAZ y LIBIA GUERRERO PIÑERES, las cuales no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio realizada en fecha 22 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada hizo el control y evacuación de las pruebas promovidas y negó la relación laboral de la parte accionante, por cuanto solo era de carácter profesional la cual se cancelaba como honorarios profesionales por el servicio prestado en el domicilio del demandado y el cual era alternado con otras profesionales de la enfermería.
De igual manera, se dejó constancia en dicho acto, que la parte actora en el control y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestó que no estaba de acuerdo con lo señalado por la parte accionada, por cuanto su representada era trabajadora del hoy demandado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de quien preside este despacho realizar el presente fundamento decisorio una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento y esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

De tal manera, se planteada así la litis la cual se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda, incoada por la ciudadana ZOILA FLOR CAILLO DE MAMANI contra el ciudadano MAURO NANNINI GAGGIOLI. Así se Establece.

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todos los argumentos, en cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo manifestó negó que la accionante haya prestado servicios para su representado en forma subordinada e ininterrumpida o de forma continua, sino que de acuerdo al desempeño de su actividad profesional podía cubrir una guardia que implicaba sólo unas horas para atender a la esposa del demandado, situación que se mantuvo durante su estadía en la Clínica y posteriormente en el hogar de la paciente púes su condición clínica no había variado ni podía variar, es por lo que la parte demandada rechaza y niega que la demandante haya tenido o cumplido una jornada de trabajo, o que se le haya fijado una jornada de trabajo, toda vez que era ella quien escogía la oportunidad y el modo en el cual podía atender a la paciente, de acuerdo a sus obligaciones con otras instituciones o personas naturales a las cuales también les brindaba sus servicios y conocimientos profesionales, y es tan cierto que en ninguna parte del escrito libelar indica que cumplía una jornada de trabajo o que estuviera establecido una jornada de trabajo, asimismo no existió la fijación de un salario diario, quincenal o mensual, sino el pago por los honorarios profesionales fijados por la propia accionante.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que entre la ciudadana ZOILA FLOR CADILLO DE MAMANI, y el demandado no existió una relación laboral, sino una relación profesional.

De tal manera, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así púes, con respecto a la demanda la parte accionante cuantificó los pagos de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO FECHA DE INGRESO FECHA DE ESGRESO MOTIVO DE CULMINACIÓN DE TRABAJO
48.000,00 1.600,00 16/05/2015 07/09/2015 DESPIDO
INJUSTIFICADO


CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT)
INGRESO: 16/05/2015
EGRESO: 07/09/2015 53.066,67

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.560,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 53.066,67
VACACIONES 2015-2016 (ART. 190 LOTTT) 12.500,00
BONO VACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 2015-2016 (ART. 190 LOTTT) 12.500,00
UTILIDADES AÑO 2015 (ART. 131 DE LA LOTTT) 20.000,00
TOTAL 152.694,14


De tal manera, la parte actora alega que empezó a prestar sus servicios como enfermera profesional, desde el día 16/05/2015 hasta el día 07/09/2015, es decir tres (3) meses y veintiún (21) días, y que se le adeuda la cantidad de Bs. 152.694,14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la parte demandada niega la relación laboral en vista que contrato o acordó los servicios profesionales de enfermería de la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI por recomendación del médico tratante, por lo que se considera la contratación de índole profesional y no laboral por cuanto la demandante lo hacia de forma alterna y no continúa, por lo que fueron contratadas tres (3) enfermeras más a parte de la hoy accionante, a los fines de cubrir la atención y aplicación del tratamiento médico así como el manejo del aparato llamado Gastróstomo el cual ameritaba ser manipulado por especialistas con conocimientos prácticos en su conducción.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a dilucidar el presente caso, la contratación del servicio de las enfermeras profesionales en la República Bolivariana de Venezuela, en el área privada es producto de una situación eventual que realizan estas profesionales en sus horarios libres por estar contratas de manera permanente en Hospitales o/y Clínicas Privadas, de no ser así prestan este servicio de manera privada e independiente, agrupándose o asociándose, según sea la condición del paciente, con otros profesionales afines, en este caso se trata de una enfermera que se desempeñó atendiendo y aplicando tratamiento a una paciente, junto con otras colegas y bajo la dirección del médico que atendía a la enferma. La hoy demandante reclama al esposo de la paciente, ciudadana BLANCA EDUVIGES SCOVINO DE NANNINI que le reconozca la existencia de una relación laboral.

Este Juzgador considera que la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI, por tratarse de una enfermera profesional, fue contratada por el demandado ciudadano MAURO NANNINI GAGGIOLI, por recomendación del médico tratante, estableciéndose guardias especiales durante la convalecencia de la ciudadana BLANCA EDUVIGES SCOVINO DE NANNINI, por requerir de conocimientos especializados, para atender en el cuidado de la paciente (esposa) del hoy demandando, en el Centro Médico de Caracas (durante su tiempo libre) y posteriormente en su domicilio, la ciudadana ZOILA FLOR CADILLA DE MAMANI señaló en su oportunidad que no podía hacerlo de forma continúa sino alterna, por lo que fueron contratadas tres (3) enfermeras más, pasando a formar parte de un equipo que se turnaba en sus tareas, según las indicaciones del médico tratante, dicha circunstancia no implica suponer la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que esta se encontraba bajo la dirección profesional de un médico, servicio este que se cancelaba como honorarios profesionales por las horas de la aplicación del tratamiento y cuidado de la paciente.

Por consiguiente, considera este Juzgador, que el demandado no es más que un CLIENTE (MAURO NANNINI GAGGIOLI) quién contrató un servicio de enfermería, lo que configura una relación profesional, estando el contratante en su derecho de estar informado y atento de la prestación de dicho servicio, en la persona de su señora esposa (paciente), por lo que no se le puede calificar como un PATRONO que dirige una actividad empresarial o comercial por sí o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores. Y es dentro del ámbito de la empresa como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales donde tiene lugar una relación de trabajo, por el hecho de una contratación de trabajadores y trabajadoras en la prestación de un servicio o la producción de bienes. En este caso la enfermera auto organizaba su tiempo libre para efectuar su labor de enfermería de forma particular, lo que significaba que asumía los riesgos propios de la prestación de sus servicios profesionales como enfermera, no existiendo una relación laboral de subordinación, servicio que se cancelaba como honorarios profesionales por los días que prestaba sus servicios.

En razón de lo determinado supra, este Juzgador observa que en la relación que existió entre las partes, no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación laboral como son la ajenidad, el salario y la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes era de naturaleza profesional bajo la figura de contrato o acuerdo entre las partes, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una relación laboral. Así se establece.-

Si bien esta cuestión es de difícil encuadramiento, ya que estaría en los límites entre la prestación de un servicio y un contrato o un acuerdo de trabajo, podría afirmarse que la enfermera actuaba como una “profesional de la enfermería en sí misma”, ejerciendo en forma personal, su profesión de personal auxiliar de la medicina, (enfermera) matriculada y habilitada, para ejercer dicha actividad.

Después de las consideraciones anteriores en el presente asunto, este Juzgador resuelve, calificar la relación como PROFESIONAL, por la prestación de los servicios profesionales de enfermería y no una relación laboral entre las partes. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ZOILA FLOR CADILLO DE MAMANI, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.184.472. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 05 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000277
Una (01) pieza Principal
Un (01) Cuaderno de Recaudos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR