Decisión Nº AP21-L-2016-1826 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-1826
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0482017000040
PartesEDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ CONTRA CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
Años, 205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-0001826.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.583.875

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO y ERNESTO VIVAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 130.980 y 145.135, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 14 de octubre de 1999, No. 61, Tomo 284-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VERONICA TORRES y WILLIAM FUENTES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 138.413 y 31.934, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado 18 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 5 de agosto de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la audiencia preliminar dándola por concluida la audiencia preliminar el día 20 de Enero 2017 ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de enero 2017 el Tribunal 23 dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2017.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Se inició la relación de trabajo el 13 de octubre del 2010. La jornada era de 7 a. m., hasta las 4 p. m. devengando un salario de Bs. 2000, con el cargo de tornero. El 28 de enero del 2011 fue despedido sin justa causa. Sin embargo, el trabajador era sujeto de inamovilidad laboral, según decreto Presidencial, por lo cual se amparo ante el órgano competente. Posteriormente éste órgano dicto providencia administrativa No. 730-12, a favor del trabajador, en fecha 19 de septiembre del 2012, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. En principio la empresa se mantuvo en desacato lo cual condujo al procedimiento de multa y a la ejecución forzosa de la providencia lo que hace que posteriormente cumpla con el reenganche; pero no así con el pago de los salarios caídos. Lo cual no fue cumplido por la empresa, a satisfacción del trabajador, hasta el día de hoy. La Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de diciembre del 2014, emite providencia administrativa signada con el No. 950.14, señalando sin lugar la certificación de cumplimiento a la demandada, por no acatar la providencia administrativa.
Se demanda: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, cesta ticket, Indemnización por paro forzoso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos alcanzando la suma peticionada la cantidad en Bolívares: 1.450.275,00.
Alegatos de la parte demandada:
En principio, admitió la relación laboral, el cargo de tornero, el inicio del contrato de trabajo el 13 de octubre del 2010, la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. siendo su ultima remuneración de Bs. 2000. También que el trabajador fue despedido 28-02-2011, al raíz del despido y gozar de inamovilidad, se amparo ante el órgano competente, es decir la Inspectoría del Trabajo. Igualmente acepta que 19-09-2012 éste órgano dicto providencia administrativa No. 730-12 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que el día fijado para dar cumplimiento al reenganche 7-11-2012 la empresa no se presento por lo cual se apertura el proceso sancionatorio. En fecha 05-12- 2012 al producirse la ejecución forzosa de la decisión administrativa, la empresa se mantuvo contumaz y no acato la orden dada por la autoridad. Seguidamente, la empresa acata la orden de reenganche 23-01-2013, solicitando un plazo para pagar los salarios caídos. Posteriormente la empresa realizo dicha propuesta pero no fue aceptada por el trabajador y la Inspectoría dicto providencia administrativa, No. 950-14, declarando el incumplimiento de patrono al reenganche y el desacato.
También se opone a lo recogido en la providencia, No. 950-14, ya que según él si cumplió con el reenganche, como costa en el acta del 23-01-2013.También impugna los cálculos y las cantidades dinerarias demandadas. Niega la existencia de una acreencia por concepto de paro forzoso.
Contradice, alegando un hecho nuevo, señalando: la relación de trabajo se inicio 13-10-2010 y permaneció hasta el 28-02-2013. También disiente el demandado, para él la culminación de la relación jurídica se debe a que el trabajador abandono su puesto de trabajo (folio 141). La duración, para la demandada, del contrato laboral es de: dos años 2, tres meses 3 y cinco 5 días.

Acepta (folio 145) que al trabajador se le adeuden, pero no por la magnitud de los montos demandados y hasta 23/01/2013, conceptos de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido, intereses moratorios, cesta ticket. Rehúsa el pago de la Indemnización por concepto de paro forzoso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas tanto en la demanda como en la contestación de ésta, el objeto litigioso se encuentran circunscrito a establecer si en el caso bajo examen, hubo o no despido injustificado, si se cumplió con los efectos del reenganche ordenado por la inspectoría al patrono, a los fines de la procedencia o no de la respectivas indemnización y de los salarios caídos. Estableciendo que la carga de la prueba en relación a la fecha de terminación y a la causa de ésta, abandono del trabajo, (folio 141) le corresponde a la demandada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El escrito de pruebas (folio 52 al 54 inclusive) PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan al folio 55 al 60 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. TERCERO: En cuanto a la prueba de informe, a Valeven, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) El representante de la parte actora desitió en la audiencia de juicio de éstas pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
El escrito de pruebas (folio 61 - 62 inclusive) PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan al folio 63 al 130 inclusive. Algunas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples, del folio 92 al 100. En tal sentido este juzgador las desecha. Así se decide.
Contrato individual de Trabajo (folios 73 al 75) se le concede pleno valor probatorio, Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio este juzgador debe resolver el motivo y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. La carga de la prueba la tiene la parte demandada al alegar hechos nuevos: en cuanto a la fecha de culminación de la relación jurídica que unió a las partes, 28-02-2013 y a las causas de la terminación en dicha fecha al señalar, el abandono su puesto de trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este juzgador pudo constatar que no hay prueba alguna del abandono del trabajo por parte del accionante. Sin embargo, la parte actora entre las pruebas traídas a juicio (folios 56 al 60) se encuentra documental titulada: “Providencia Administrativa”, No. 950-14, fechada el 26 de diciembre del 2014, fecha posterior a la alegada por la parte demandada como fecha de culminación del contrato, donde el Inspector del Trabajo Jefe, Miranda-Este, en el dispositivo, señala: “sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo… por el no acatamiento de la denuncia de reenganche y restitución de derechos, declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano: EDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ…”. Dicha documental se le debe otorga pleno valor probatorio por ser un Documento Público Administrativo. En dicho instrumento quedó establecido el incumplimiento de la empresa en cuanto la obligación de hacer, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos. Por este motivo este juzgador fija la fecha de culminación de la relación de trabajo: año 2015 conforme a lo pretendido en la demanda y la fecha de inicio de la relación de trabajo el 13 de octubre del 2010. Así se establece.

Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a los conceptos y montos demandados y su procedencia desde el punto de vista del derecho. Este juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda.
Hay que acotar que a partir del año 2009, la Sala Social estableció como jurisprudencia que el tiempo transcurrido desde la fecha de despido hasta el momento en que el patrono persiste en el despido (para la ley derogada) debe computarse todos los conceptos laborales tal como si hubiera continuado normalmente la relación de trabajo. Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 05/05/2009. Sentencia Nº 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. (CANTV.).

Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante pide expresamente en su demanda, que se le pague con el 142, literal c (folio 03) este literal ordena: “…el calculo de las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicios o fracción superior calculados al ultimo salario.” Asimismo, demanda desde el año 2010 hasta el año 2015. En consecuencia se está condenado a la empresa demandada a pagar al trabajador 30 días por año de servicios o fracción superior a seis meses. El inició de la relación fue el 13 de octubre del 2010 hasta el mes 9-2015 fecha fijada en el libelo o sea que el trabajador tiene 5 años de antigüedad según el articulo 142, literal c, le tocan treinta días por cada año de servicios o fracción superior calculados con el ultimo salario.

El salario pertinente a los fines de los cálculos de este concepto es el salario integral, para el último año reclamado por el demandante, año 2015, el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional era a partir del 1-7-2015: Bs. 7.421, 68. Así se establece. El salario diario es de Bs.247, 39. Siendo el salario diario integral Bs. 281,06. Este último salario es el producto de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Obtenido al multiplicar el salario diario por el número de días de vacaciones y utilidades que le corresponden al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y dividirlo entre 360, dando una alícuota de bono vacacional y de de utilidades 13,06 y 20,62 respectivamente. Sumando los montos da un salario integral de Bs. 281,06. El salario integral diario se multiplica por 150 días, 30 días por 5 (2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015) años lo que da un total de Bs. 42. 159. En cuanto a los días adicionales de conformidad con el artículo 142 literal b, el cual prescribe: depuse del primer año de servicios, dos días de salario por cada año (2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015) 2+4+6+8 son 20 días, multiplicados por el salario integral Bs. 281,06 da como resultado la cantidad de Bs. 5.621,2 Así se establece.

En lo tocante a las utilidades y vacaciones reclamadas por el trabajador durante la relación de trabajo, según el demandante le pagaba cuatro meses, 120 días de utilidades folio 3 vto., pero no existe prueba alguna que el patrono deba pagar cuatro meses de utilidades por la participación de los beneficios o utilidades de la empresa. Sin embargo, el contrato de individual de trabajo, marcado “E” (folio 74 del expediente) las partes convinieron que las utilidades se pagaran conforme a la ley. Al igual que las vacaciones y el bono vacacional (folios 74-75 del expediente) razón por la cual los cálculos por dichos concepto deben realizarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente. Así se decide.
Tomando en cuenta para las utilidades lo pretendido en el libelo de la demandada, el inició de la relación laboral fue el 13 de octubre del 2010 hasta el 2015. Para las vacaciones se tomará el periodo 13 de octubre del 2010 hasta el año 2016 (folio 4 tal) como lo pidió la parte actora y el bono vacacional (folio 4 vto.). Utilidades hasta el 2016 (folio 4) se subraya que las vacaciones se deben pagar con el último salario percibido por el trabajador ya que no fueron disfrutadas por él en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 195 de la ley vigente.
En relación al bono vacacional tendríamos para el año 2010-´2011, 7 días de conformidad con el articulo 223 de la LOT. Para el año 2012, serían 16 días, por cuanto este es el segundo año de servicios prestados por la parte actora, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. De conformidad con el articulo 192 LOTTT son quince días a salario normal, más un día por cada año de servicios, hasta treinta días. Para el año 2013, serían 17 días, Para el año 2014, serían 18 días, Para el año 2015, serían 19 días, Para el año 2016, serían 20 días que multiplicados por el salario diario normal Bs. 247, 39, da un total de Bs. 23.996,77.

Asimismo en relación a las vacaciones del año 2010 -2011 se pagarán 15 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir del año 2012, 16 días, en vigencia la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 190 LOTTT. Para el año 2013, serían 17 días, el año 2014, serían 18 días, 2015, serían 19 días, 2016, serían 20 días, multiplicados por el salario diario normal Bs. 247, 39 da un total de Bs. 25.975,88.

En lo que respecta a las pretensiones de la parte actora relacionada con: utilidades este juzgado pasa a condenarlos de conformidad con: la Ley Orgánica de los Trabajadores derogada (artículos 174) y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente (artículos 132) de acuerdo con el salario normal percibido por el trabajador mientras efectuó el objeto de su contrato.
Para el año 2010 según la ley aplicable para la época le corresponde según el artículo 174, párrafo primero, 15 días de utilidades. El trabajador laboro solamente 2 meses o sea 60 días. En consecuencia le corresponde 5 días de utilidades que multiplicado por el salario (Bs. 2000) salario diario 66,67 da Bs. 333,33. En el año 2011 el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para el 1 de septiembre fue de: Bs.2.000 y le corresponden 16 días según la ley vigente haciendo las operaciones respectivas da un monto en Bs. 1.066,67. Año 2012 con la aprobación de la nueva ley, (articulo 132) le corresponde treinta días. El salario mínimo para la época, una mensualidad, fue Bs. 2.047,52. El salario mínimo, según la legislación nacional, es lo menos que puede recibir un trabajador por la prestación de sus servicios en el territorio nacional. Lo que da un cómputo total de Bs. 2.047,52. Para el 2013 el salario mínimo es de Bs. 2.972,95 lo que arroja una cantidad a favor del trabajador de Bs. 2.972,95. Para el 2014 le corresponde Bs.4.889, 11 y el año 2015 le corresponde Bs.9.648, 16, en utilidades al trabajador.

En cuanto a los conceptos peticionados en la demanda como son la indemnización por despido injustificados y lo concerniente a los salarios caídos, este juzgador observa que en este expediente cursa copia certificada de expediente administrativo donde se puede verificar la orden del órgano competente en esta materia Inspectoría del Trabajo, el cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. En los folios 56 al 60 se encuentra Providencia Administrativa, No. 950-14, del 26 de diciembre del 2014, donde el Inspector señala: “sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo… por el no acatamiento de la denuncia de reenganche y restitución de derechos declarándose en desacato.
Sin embargo, a pesar del transcurrir varios meses, el patrono, aún hoy no ha procedido a cumplir con la obligación de hacer, manteniéndose contumaz al respecto, a tal punto que el mencionado órgano procedió hacer uso de sus potestades legales sancionatorias como consta en este expediente. Por tales motivos este juzgador llega a la convicción que se produjo un despido y el mismo fue injustificado, razón por la cual otorga al trabajador la indemnización doble de las prestaciones sociales prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual alcanza un monto en Bolívares de: Bs. 42. 159 mas cantidad de Bs. 5.621,2 lo que da un total de Bs. 47.780. Así se establece.

En lo atinente a los salarios caídos este juzgador los condena desde la fecha de su despido (28 de febrero del 2011) hasta el día 09-2015 (folio 13, vto.) fecha ésta hasta la cual la parte actora demando el pago de los salarios caídos, a razón de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el segmento de tiempo antes señalado por cada uno de los meses. El salario mínimo a tomar en cuenta será, el decretado por el Ejecutivo Nacional para los años: 2011, Bs.2.000, 2012 Bs. 2.047,52, año 2013 Bs. 2.972,95, año 2014 le corresponde Bs.4.889, 11, año 2015 le corresponde Bs.9.648, 16. Así se decide. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito.

La demandada “…expresamente acepta y conviene…” (Folio 145) que le adeuda a la parte actora lo concerniente al “…beneficio de alimentación según la vigente Ley de Alimentación de Los trabajadores y su reglamento…” hasta 23/01/2013. Por su parta el trabajador peticiona su pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2014 (folios 5-11) de la demanda. En el expediente no cursa prueba alguna que soporte pago por este concepto, motivo por el cual se condena el pago de los Cesta Ticket en periodo de tiempo: 1 de octubre del 2010 hasta el mes 10-2014. Este juzgador decide otorgar en consecuencia el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo manifestado por las partes en su libelo y la contestación pero, hasta la fecha peticionada en el libelo es decir, hasta el mes de octubre 2014 ya que quedo demostrado con antelación que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue posterior a la fecha alegada por la demandada en su contestación. Así se establece.
El numero de cesta ticket a pagar serán: año 2010 se deberán pagar 64. Año 2011 serían 249. Año 2012 un total de 251. Año 2013 son 244. Año 2014 le tocan 209 días. Son en total 1.017 días. Se multiplican por 619,50 da un total de Bs. 630.031,00.
En cuanto la indemnización del Paro Forzoso la misma no es procedente. Así se decide.

En lo concerniente al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el de13 de octubre del 2010 hasta el mes 9-2015, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo reclamado por la parte actora en su libelo, mes 9-2015 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, mes 9-2015 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: EDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.583.875 contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 14 de octubre de 1999, No. 61, Tomo 284-A, Sgdo.; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de Dos Mil diecisiete. Año 205º y 156º.

El JUEZ
Adrián Meneses LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA



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