Decisión Nº AP21-L-2015-000522 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentencia2017-36
Número de expedienteAP21-L-2015-000522
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesDARWIN GERVAZZI EN CONTRA DE TRANSPOPLAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2015-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN LUGAR EL RECLAMO O IMPUGNACIÓN

PARTE ACCIONANTE: DARWIN GERVAZZI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.976.128.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.951.
PARTE DEMANDADA: TRANSPOPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1985, bajo el N° 08, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARY MOSCHIANO y ALEXIS AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072 y 57.540, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 15 de marzo de 2017, el abogado Alexis Aguirre; apoderado judicial de la parte demandada, procede a consignar diligencia donde procede a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Ildemary Granado en fecha 27 de julio de 2016.

En la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) Impugnó la experticia consignada el día de hoy, por cuanto tiene errores que vician su contenido y legalidad. me reservo el derecho de ampliar por escrito separado los motivos de impugnación. (…)”
Este Tribunal considerando el orden público y el motivo de la causa, esto es, una enfermedad ocupacional, decidió tramitar a todo evento la incidencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y EDDY RODRIGUEZ, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la Jueza lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación del fallo incidental, el cual se motiva en los siguientes términos:
La parte demanda en su escrito de impugnación expone:
“(…) Impugnó la experticia consignada el día de hoy, por cuanto tiene errores que vician su contenido y legalidad. me reservo el derecho de ampliar por escrito separado los motivos de impugnación. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, no obstante a la indeterminación de la impugnación realizada por la parte actora, procedió a revisar, conforme al orden público que reviste la materia, conjuntamente con las auxiliares de justicia debidamente designadas, la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando en la sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo bajo análisis, específicamente en la parte motiva, en cuanto a la indemnización por la enfermedad ocupacional, lo dispuesto en el articulo130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala lo siguiente: “(…) En atención a la pretensión de la demandada, que requiere no se aprecie y valore la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, es necesario señalar que la certificación de marras constituye una actuación por la cual se estableció como causa de la enfermedad del trabajador, el trabajo en que éste se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo (parcial y permanente), con un porcentaje de discapacidad del 2%, lo cual indudablemente implica la directa responsabilidad de la parte patronal respecto a la indemnización del afectado por la enfermedad ocupacional, vale decir, del trabajador, dado además el incumplimiento del patrono acerca de lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, acerca de los Programas y Constancias de Capacitación al Personal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y debe esta cancelar al trabajador, la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.237,40), como indemnización por la enfermedad ocupacional que padece, en conformidad con lo dispuesto en el articulo130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo determina el Informe de INPSASEL, con lo cual queda confirmado el fallo recurrido en el aspecto señalado. Así se establece. (…)”.
Así, tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado Arias, en fecha 27 de julio de 2016, que la experta realizó los cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo y en el aparte cuarto del Dispositivo el cual estableció lo siguiente: “(…) Por tratarse de materia de orden público, se acuerdan los intereses de mora conforme a los siguientes parámetros: desde la fecha de publicación de la sentencia, para el daño moral, si no hubiere cumplimiento voluntario, hasta la fecha del pago definitivo, que determinará un experto que designará el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, y quien se valdrá, para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT, aparte cuarto, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para los intereses de mora de la indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo; y para la indexación, sólo de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo respectivo, los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., computados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo.(…)”, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide,

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al daño moral, señala lo siguiente: “(…) Respecto al daño moral reclamado, dado que el actor ha estimado el mismo, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), y siendo que el mismo responde al riesgo que corre el empleador por el solo hecho de serlo, o sea, como cuidador de la cosa que causa el daño, conocido en el foro como teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, el empleador responde del daño moral que la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo produce en el trabajador, aunque no medie su culpa en la generación del mismo; es claro, conforme a lo dicho, que la reclamación del actor en este sentido debe prosperar, pero como la cuantificación de tal indemnización la ha dejado el Legislador en manos del Tribuna, para lo cual la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido una serie d parámetros o consideraciones que debe atender el Juzgador para arribar a esa determinación, tales como: 1.- La entidad de daño. 2.- El grado de culpabilidad del accionado. 3.- La conducta de la víctima. 4.- El grado de educación y de cultura del accionante. 5.- La posición social y económica del reclamante. 6.- La capacidad económica de la parte accionada. 7.- Las atenuantes a favor del responsable. 8.- El tipo de retribución que equipare de alguna manera al trabajador a la situación que mantenía antes de la enfermedad. 9.- Las referencias u opiniones del Juez para tasar la indemnización que estime equitativa y justa en cada caso concreto. A estos efectos, la decisión recurrida estimo el daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00, al considerar que se trata de que la enfermedad que padece el actor lo incapacita de manera parcial y permanente para sus actividades habituales en el trabajo; y como quiera que dicho fallo hizo las debidas consideraciones aplicando las recomendaciones establecidas al respecto por la Sala de Casación Social, este Tribunal, considera equitativa la indemnización acordada por el A quo, resuelve mantener a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que estima adecuada a la situación de autos.(…)”.
Así, tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado Arias, en fecha 27 de julio de 2016, se verificó que, efectivamente, que la experta realizó los cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo y en el aparte cuarto del Dispositivo el cual estableció lo siguiente: “(…) Por tratarse de materia de orden público, se acuerdan los intereses de mora conforme a los siguientes parámetros: desde la fecha de publicación de la sentencia, para el daño moral, si no hubiere cumplimiento voluntario, hasta la fecha del pago definitivo, que determinará un experto que designará el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, y quien se valdrá, para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT, aparte cuarto, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para los intereses de mora de la indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo; y para la indexación, sólo de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo respectivo, los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., computados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo.(…)”, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
De lo antes expuesto se concluye que la demandada TRANSPOPLAS, C.A., le adeuda al ciudadano DARWIN ENRIQUE GERVAZZI BERRIOS, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 130.243,23), por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO Bs.
Daño Moral 30.000,00
Indemnización Numeral 5 del Artículo 130 LOPCYMAT 38.237,40
Sub - Total Condenado 68.237,40
Más (+):
Intereses de Mora Daño Moral 6.317,83
Intereses de Mora Indemnización 16.106,40
Corrección Monetaria Indemnización 39.581,60
Total a Pagar Bs. 130.243,23

Así mismo, se le hace saber a la parte demandante que e monto de honorarios profesionales para cada uno de las asesoras contables Alisson Ríos y Eddy Rodríguez por una (01) hora/hombre de trabajo es de Bolívares Setenta Mil sin Céntimos (Bs. 70.000,00), para cada una, calculadas de acuerdo al monto del valor de la hora/hombre tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos y la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, en 01 de abril de 2017, emitió el INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS, en el cual se estipula el monto por hora hombre a pagar a los Contadores Públicos en su actuación como experto o perito contable en su artículo 10.
“Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre.”, tiempo invertido para la revisión por la impugnación de la experticia complementaria, que deberá ser pagado por la parte demandada parcialmente perdidosa, de acuerdo al criterio sentado por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el ASUNTO No: AP21-R-2010-001830, contentivo del recurso de apelación intentado en el juicio incoado por LUISA CARIEL LÓPEZ, NEREA DEL VALLE MENDOZA, EUMEDIA RAUSEO, IRMA GONZÁLEZ DE CARABALLO y OMAIRA RAMÍREZ DE FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual es compartido y aplicado por este Juzgado, la cual en referencia a los honorarios de los expertos contables estableció:
…Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración o no condenatoria de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias”(sic).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado Alexis Aguirre; apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano DARWIN GERVAZZI contra la empresa TRANSPOPLAS, C.A., presentada por la Experta Contable Lic. Ildemary Granado Arias, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SE FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.243,23), por lo cual la empresa TRANSPOPLAS, C.A., fue condenada a pagar al ciudadano DARWIN GERVAZZI la cantidad supra mencionada. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios de los expertos, Ildemary Granados, Alisson Ríos y Eddy Rodríguez, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017.
LA JUEZ,

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA,

ABG. SUAHIL FLORES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

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