Decisión Nº AP21-L-2016-002857 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-09-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002857
Fecha17 Septiembre 2018
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDAVID REQUENA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002857.

PARTE ACTORA: DAVID REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.693.545.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ Y TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.282 y 106.616.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1982, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 62, tomo 138-A SGDO. Y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12-A SGDO. en el mismo registro mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 156.574

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DAVID REQUENA contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 28 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de SUB GERENTE, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 61.485,00 (actualmente Bs. S. 0,61) hasta el 16 de junio de 2016, cuando fue obligado a firmar bajo coacción una carta de renuncia. Cumpliendo un horario unas semanas de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., pero salía muchas veces a las 9:00 p.m. en virtud del cargo de ostentaba, y otra semana de 10:00 a.m. a 9:00 p.m , con una hora de descanso.


Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que su representado fue sorprendido por el ciudadano NELSON JACOBS, coordinador de seguridad de la empresa demandada, manifestándole que se había llevado una botella de licor de la tienda de manera ilícita, sorprendiendo al actor manifestándole que se había realizado una denuncia en su contra, a lo que le obligaron a firmar la renuncia siendo que tal firma es nula por que fue obtenida mediante violencia, la defensa del actor fue que seria incapaz de realizar tal hecho por cuanto contaba con una antigüedad de 16 años en la empresa laborando. No obstante, bajo amenazas y la intervención de una Comisión Policial, se vio obligado a firmar la renuncia, en virtud de tal presión y debido a largas horas de amenazas, razones por las que llevan a la parte actora a interponer la presente demanda, reclamando los conceptos de :


-PRESTACIONES SOCIALES.
-DIFERENCIAS DE BONOS VACACIONAL Y VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002 AL 2016, RESPECTIVAMENTE.
-.VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2010, 2011 Y 2013.
-DIFERENCIA EN LOS PAGOS DE UTILIDADES. CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002 AL 2015.
-UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADAS.
-HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS
-HORAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO CANCELADAS
-DIAS LIBRES LABORADAS Y NO CANCELADAS.
-BONO POST-VACACIONAL.
-UTILES ESCOLARES AÑO, BONO DE FIN DE AÑO, OBSEQUIO NAVIDEÑO, TODOS ESTOS DEL AÑO 2016, CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
-PARO FORZOSO
-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


Fundamenta la demanda en los artículos 89, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y artículos 142 literal c, 143, 131, 132, 190, 192, 195, 196, 92, 104, 106, 117, 118, 119, 173, 178, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del trabajo.

Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 51.956.658,20 (Bs. S. 519,57). De los conceptos demandados. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión.

Solicita al Tribunal que sea condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar los montos y cantidades especificadas por los conceptos expuestos y reclamados en el presente libelo de demanda.



DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconoció y admite que existió una relación de trabajo entre el actor y su representada desde el 28 de marzo de 2001, hasta el 13 de junio de 2016, es decir un lapso de 15 años, 2 meses y 15 días, reconoce que el último cargo desempeñado era el de subgerente, el cual es un cargo de dirección, acepta que el actor le manifestó a su mandante una carta de dar por concluida la relación laboral injustificadamente, asimismo, reconoce que el horario de trabajo de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., pero con dos días de descanso luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por último señala que el actor tenia un universo de trabajadores bajo su supervisión debido al cargo de subgerente que desempeñaba.

Asímismo, del contenido del la contestación de la demanda se evidencia que la demandada niega rechaza y contradice las demás alegaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar,

Solicitando a este Tribunal que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar debido a que las prestaciones correspondientes al trabajador son las que hace referencia en el escrito de contestación a los cálculos reflejados en los folios 161 al 185, ambos inclusive, de la pieza principal numero 1 del expediente.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Aceptó que el monto del último salario alegado de Bs. 61.485 (actualemente Bs. S. 0,61) no es el correcto, sino la cantidad de Bs. 42.900,00 (actualemente Bs. S. 0,43) más un bono de asistencia de Bs. 500,00 (actualmente Bs. s. 0,005 para un total de Bs. 43.400,00 (Bs. S. 0,43) último salario mensual. Además aclaró que el cargo de sub gerente fue el último ejercido desde agosto de 2008, cuando le quitaron los beneficios de pago de horas extras, feriados y días libres.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado, bajo coacción y amenaza; y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 65 al 103 de la pieza principal numero 1 del expediente, consistentes en:


MARCADA “B”: recibos de pago quincenales donde es evidencia el sueldo devengado, beneficios recibidos así como las deducciones y el cargo desempeñado era de subgerente de perecederos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MARCADA “C”: convención colectiva de trabajo unicasa 2016-2019, con el objeto de demostrar cuales son los beneficios a los que tiene derecho el accionante, el mismo es conocido por el Juez con base al principio “iuris novit curia”. Así se establece.

MARCADA “D”: copias simples de dos asuntos de calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoados por dos trabajadores que ocupaban el cargo de Gerente en la entidad de trabajo demandada de octubre de 2016, en los cuales se alcanzaron acuerdos transaccionales, fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa se encontraba en proceso de prescindir de las labores de ciertos trabajadores, es decir gerentes y subgerentes, la parte demandada manifestó contradicción con respecto a tales documentales, este Juzgado no podría darle un valor distinto al que puede leerse en las mismas, y por tanto las desecha del proceso pues nada aportan en la solución de la controversia que es entre el ciudadano actor David Requena y Supermercados Unicasa,C.A. Así se establece.

De la exhibición de documentos: (1).- Todos los Recibos de pagos. (2).- Relación o Control de asistencia. (3).- Cartel del horario de trabajo desde el año 2001 al 2016. (4).- Registro de horas extraordinarias. (5).- Autorización de las horas extraordinarias. Al respecto indicó la parte demandada que los recibos de pago solicitados se encuentran insertos en el expediente y que con relación a los demás documentos solicitados para exhibir son ilegales y que la parte actora no indicó el contenido. Asimismo, solicito la parte actora se aplicaran las consecuencias jurídicas; este Juzgado observa que los recibos de pago rielan en autos. En cuanto al control de asistencia y cartel de horario de trabajo, no se aplican las consecuencias jurídicas por cuanto no se indicaron los datos exigidos por la ley para tal fin. En relación al registro de horas extras, al no exhibirlo trae la consecuencia jurídica prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la presunción a favor del accionante, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales cabe citar la dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios tiene incoado el ciudadano ARIALDO JOSÉ CORDERO contra la sociedad mercantil RESTAURANT FLOR DE ESPAÑA, C.A..


De la prueba testimonial: declaraciones del ciudadano DEIBIS OJEDA titular de la cédula de identidad Nº 14.728.755, respondiendo las preguntas realizadas por la parte promoverte, manifestando que conoce a los ciudadanos Nelson Jacobs y Fabio Figueredo, indicando que estos ciudadanos acusaron al actor de haberse hurtado una botella de licor, asimismo manifestó que el ciudadano Jacobs abordó al actor apartándolo de los demás trabajadores y se percata que llegan unos funcionarios policiales del Municipio Sucre, presumiendo que existió la presión a renunciar. Además el testigo indicó que coincidía en sus labores con el señor Requena, hasta los domingos inclusive, trabajando hasta horas extras después del cierre del supermercado, los gerentes y subgerentes laboraban 6 días con 1 día de descanso, informa el testigo que no supo de alguna apropiación de una botella de licor, manifestando que ese tipo de eventos sucedió en varias oportunidades.

De las preguntas realizadas por la parte demandada, el testigo respondió que no posee una amistad personal con el ciudadano Requena sino solamente laboral, manifiesta que no se le adeuda ningún beneficio ni tiene nada que reclamar a la empresa, que hasta los momentos la empresa ha cumplido con su persona como trabajador de la misma.
Esta juzgadora se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:

Las pruebas documentales de la parte demandada rielan a los folios 3 al 231 del Cuaderno de Recaudos Nro 1 y 3 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nro.2 corren insertas a los folios 65 al 103 de la pieza principal numero 1 del expediente, consistentes en:



MARCADA “C”: original de carta de renuncia realizada con puño y letra del actor, la parte actora manifestó contradicción con respecto a esta documental por cuanto indicó que fue obligado a firmarla, pues firmó bajo coacción, este Juzgado se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
MARCADA “D”: oferta real de pago constante de comprobante de recepción de asunto nuevo con sus anexos a favor del ciudadano actor, por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionada, intereses sobre prestaciones,. Asimismo la parte demandada consignó copia certificada del referido expediente el cual riela a los folios 238 al 272 de la pieza Nro. 1, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “E”: libreta de ahorros, correspondiente al deposito realizado por la cantidad de Bs. 1.067.707,37, a favor del actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “F1 a la F14”: solicitudes de vacaciones con examen médico, recibos de liquidación por pago de vacaciones y bono vacacional y constancia de disfrute correspondiente a los periodos de los años 2002 al 2015, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “H1 a la H14”: recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2015, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “I1 a la I32”: recibos de pago quincenales correspondientes al actor, donde se evidencia el salario devengado, así como los beneficios y cargo desempeñado, observándose además que antes del ascenso al cargo de Sub- gerente generaba pago por horas extras, día de descanso legal, domingo trabajados, y después del 2008 no se evidencian tales pagos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “J”: constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al formato 14-100, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con la prueba de informes al IVSS que riela al folio 41 al 47 de la pieza Nro. 2 del expediente principal . Así se establece.

MARCADA “K1 a la K33”: anticipos de prestaciones sociales solicitados por el actor a la demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “L”: planilla de solicitud de empleo de fecha 26 de marzo de 2001, debidamente firmada por el actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “M”: documental con soporte de cambio de cargo, donde se evidencia el nuevo cargo a desempeñar por el actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “N1 ala N10”: recibos de pagos concernientes al pago de intereses de los años 2003 al 2016, ambos inclusive, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “Ñ1 a la Ñ4”: contratos colectivos de la empresa demandada de los periodos 2006-2008, 2009-2011, 2011-2014 y 2014-2016, el mismo es conocido por el Juez con base al principio “iuris novit curia”. Así se establece.




MARCADA “O1 a la O5”: soportes de traslados de valores emitidos por la empresa VISITECA, suscritas por el actor, en los cuales se observan relaciones para envió de Valores al Banco y comprobantes de servicios, promovidas con el fin de demostrar que representa al patrono ante terceros,. este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “P1 a la P7”: soportes de gastos y/o reembolsos contra venta, suscritos por el actor, promovidas con el objeto para demostrar facultad de disposición , y que eran descontado de las ventas de la sucursal este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “Q1 a la Q27”: facturas aceptadas, considerando que el actor poseía la responsabilidad de representar a la empresa ante terceros y obligarla o comprometerla, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “R1 a la R3”: facturas recibos de entrega de útiles escolares correspondientes a los años 2012, 2014 y 2015, en los meses de sep. Agosto y julio, respectivamente este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes al IVSS; en la cual informa la fecha de ingreso y egreso del trabajador, semanas cotizadas y base salarial de cotizaciones, así como el último sueldo de Bs. 42.900, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




De la declaración de parte: durante la audiencia de juicio la parte actora dio su declaración manifestando que se encontraba entregando los combos de productos que le suministró la empresa a los trabajadores, acercándose el señor Nelson Jacobs, manifestándole que se había robado una botella de licor, sorprendido el actor por cuanto el mismo no consume bebidas alcohólicas, obligándole a firmar la renuncia y de lo contrario lo aprehenderían los funcionarios policiales del Municipio Sucre, y un funcionario de apellido Fernández lo amenazó y le dijo que si no firmaba la renuncia lo llevaría esposado delante de sus compañeros, afirmando el ciudadano Figueredo que lo esposaran. Dijo que por ello se vio obligado a firmarla. Además indicó que el mismo escribió todo el texto de la carta de renuncia.

Esta Juzgadora no observa ningún dicho que pudiere tomarse como alguna confesión que pudiere afectar algún pedimento.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado, bajo coacción y amenaza; y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



En lo que se refiere a la indemnización por despido injustificada, el daño moral y el paro forzoso, quien hoy decide observa que la parte actora alega que le obligaron a firmar la renuncia siendo que tal firma es nula por que fue obtenida mediante violencia, la defensa del actor fue que seria incapaz de realizar el hecho que le imputaban, como es el hurto de una botella de licor, por cuanto contaba con una antigüedad de 16 años en la empresa laborando. No obstante, bajo amenazas y la intervención de una Comisión Policial, se vio obligado a firmar la renuncia, en virtud de tal presión y debido a largas horas de amenazas. La demandada niega tal hecho e indica que hubo una renuncia la cual fue traída a los autos. Ahora bien visto que es carga del actor demostrar su alegato de conformidad con la distribución de la carta probatoria, y visto que a tales fines sólo se promovió y evacuó la declaración del ciudadano DEIBIS OJEDA, no puede esta Juzgadora considerar sus dichos como válidos para demostrar el alegato de la parte accionante en cuanto a la supuesta renuncia bajo presión y amenazas, por tratarse de un testigo único, ya que no existe en autos otro testigo o alguna otra prueba que concatenada con la declaración del referido testigo lleve a esta Juzgadora a la convicción de lo alegado por la parte demandante, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando existe en autos una renuncia que no fue tachada de falsa ni se demostró la falsedad de su contenido, sino únicamente se pretendió hacerlo con la declaración de un testigo único, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a la carta de renuncia y se consideran improcedente la indemnización por despido, el paro forzoso y daño moral demandados en el presente juicio, pues todos los reclamos derivan de que la relación de trabajo supuestamente no terminó por renuncia voluntaria sino forzada, lo cual no fue demostrado. Así se decide.-

En lo que se refiere a las horas extras demandadas, esta Juzgadora observa que efectivamente el accionante, lo cual no está controvertido entre las partes, ingresó a prestar sus servicios al inicio de la relación de trabajo desde el 28 de marzo de 2001 como Analista de Sistemas y luego el 26 de noviembre de 2008 fue promovido como Subgerente. Ahora bien, esta Juzgadora observa de los recibos de pago se evidencia que el accionante antes de ocupar el cargo de Subgerente recibía el pago de una hora extra diaria, no obstante la parte demandada no exhibió el Libro de horas extras, de allí que aplicando la sentencia citada al valorar la prueba de exhibición en el Capítulo anterior, corresponde el pago de horas extras, pero al no demostrarse el horario alegado debe aplicar la sentencia Nro. 2389 de fecha 27-11-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, limitándola a 100 horas anuales según el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Luego al ser promovido como Subgerente no se observa pago de horas extras. Al respecto, se evidencia que el pago de horas extras para todo el periodo demandado, se fundamente en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias y considerando que conforme a las pruebas que rielan en autos, tales como las MARCADA “O1 a la O5”: soportes de traslados de valores emitidos por la empresa VISITECA, suscritas por el actor, en los cuales se observan relaciones para envió de Valores al Banco y comprobantes de servicios; MARCADA “P1 a la P7”: soportes de gastos y/o reembolsos contra venta, suscritos por el actor, MARCADA “Q1 a la Q27”: facturas aceptadas, con las cuales la demanda demuestra que el trabajador desde que ocupó el cargo de Subgerente representaba a la empresa antes terceros, obligándola o comprometiéndola es por tanto un personal de dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto el horario aplicable al actor desde el 26 de noviembre de 2008 es el previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicables ratione temporis. Ahora bien, por cuanto la parte demandada en la contestación indica que el actor al ostentar el cargo de Subgerente, reconoce el horario alegado, pero con dos días de descanso, es decir, de lunes a viernes de 6:00 a.m a 5:00 p.m. con una hora de descanso , y visto que el horario para los empleados de dirección es de 11 horas diarias con una de descanso siempre que en un período de 8 semanas no exceda del promedio de cuarenta horas a la semana a partir de la entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de horas extras desde mayo 2013 fecha de entrada en vigencia de las disposiciones sobre jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En relación al pedimento de días feriados laborados la parte actora indica que descansaba sólo un día a la semana que era los días jueves, por lo que demanda el pago de un día de descanso adicional a la semana a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, la demandada niega que no haya tenido los dos días de descanso a la semana a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, por lo que visto que es una acreencia extraordinaria o especial, es carga de la parte actora demostrar su existencia , y al no existir en autos prueba de haber laborado los días de descanso que se reclaman, se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
En relación al pago reclamado por bono nocturno, esta Juzgadora visto que en los recibos de pago que rielan en autos, cuando el actor ocupaba el cargo de Analista, se observan pagos de bono nocturno con el correspondiente recargo por tanto no corresponde el pago reclamado y en cuanto al periodo desde que ocupó el cargo de subgerente debía demostrar trabajo nocturno para que corresponda el pago de dicho bono nocturno por tanto es improcedente su pago y así se decide.-
En relación al reclamo del bono post-vacacional; este Beneficio considerando que no estaba previsto en la convención colectiva del período 2011-2014 sino que fue una mejora obtenida en la Convención Colectiva 2015- 2019, que establece un monto a cancelar en la semana o quincena siguiente a su reintegro, le correspondía sólo con respecto a las vacaciones 2016-2017, y por cuanto no disfrutó de tales vacaciones por retiro voluntario, no tendría derecho a tal beneficio, a criterio de quien decide, no obstante dado que la para demandada en la contestación reconoce un pago fraccionado de tal beneficio, esta Juzgadora, dado tal reconocimiento de deuda, condena su pago por la cantidad de Bs. S. 0,014 (antes Bs. 1.416,67), por tal concepto por la fracción de dos meses . Así se establece.-
La parte actora reclama el pago del monto previsto en al Convención Colectiva por útiles escolares, al respecto la demandada logró demostrar que la entidad de trabajo pago tal concepto entre los meses de julio y agosto de cada año, por lo que alega que no le corresponde tal beneficio pues la relación de trabajo culminó en junio del 2016. Al respecto esta Juzgadora con base al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; por tal motivo condena su pago por la cantidad de Bs. S. 0,07 (antes Bs. 6.500,00) . Así se decide.-
La parta actora reclama vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como bono vacacionales, no obstante riela en autos constancia de pago y disfrute vacacional y bono vacacional a los folios 11 al 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 motivo por el cual en improcedente su pago, en todo caso el no disfrute de las vacaciones sería carga del actor demostrar haber prestado sus servicios durante el disfrute vacacional. Con excepción del las vacaciones y bono vacacional correspondiente al perído 2005- 2016 y las fraccionadas del 2016-2017 que serán condenadas más adelante. Asimismo, corresponde el pago de la diferencia generada por las horas extras condenadas en el presente fallo. Así se decide.-
Utilidades no canceladas con salario real; se reclaman desde el 2001 hasta el 2015,aclarado como ha sido en la audiencia el salario devengado por el actor, sólo procede el pago de la diferencia generada por las horas extras condenadas en el presente fallo, así como las utilidades fraccionadas del año 2016. Así se decide.-
Se reclama el pago de bono de fin de año del año 2016 así como obsequio navideño año 2016, la cantidad de Bs. S. 0,10 ( antes Bs. 10.000,00 ) cada uno, este Juzgado los condena de conformidad con lo acordado en la Convención Colectiva. Así se decide.-

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Este concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 28-03-2001 y la fecha de terminación del relación de trabajo 13-06-2016 , es decir 15 años, 2 meses y 15 días, con los salarios indicados en el libelo, tomando en cuenta lo aceptado por las partes en cuanto al salario según se indicó en el presente fallo en el punto alegatos de la audiencia. Salario que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo, además de la alícuotas de bono vacacional y de utilidades previstos en la Cláusula 30 y 31 de la Convención Colectiva , aplicable para cada período; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde.


Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.

El experto deberá tomar en cuenta los anticipos, préstamos y pago de intereses sobre prestaciones sociales cursantes en autos a los folios 105 al 230 del Cuaderno de Recaudos Nro.1 y folio 10 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.
Además deberá tomar en cuanta la oferta real de pago que cursa en autos en copia certificada ( folios 240 al 272 de la pieza Nro. 1 del expediente) realizada por la entidad de trabajo, pero únicamente el monto depositado en el Banco Bicentenario en la cuenta aperturada a tal efecto, sin afectar los intereses, pues la parte actora en ningún momento fue notificada sobre la referida oferta de pago. Así se decide.-

Horas extras: Se condena las horas extras de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del fallo, por tal motivo el accionante tiene derecho a 100 horas extras anuales desde la fecha de ingreso 28/03/2001 hasta el 26 de noviembre de 2008, cuando fue promovido al cargo de Gerente, pues a partir de esa fecha le es aplicable la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para los empleados de dirección, es decir de 11 horas diarias con una de descanso. A partir del 7 de mayo de 2013; visto que el artículo 175 establece horarios especiales convenidos para los trabajadores de dirección siempre que no excedan en un período de ocho semanas del límite semanal del promedio de 40 horas a la semana, y por cuanto la parte demandada acepta un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m a 5:00 p,m lo cual supera el límite de 40 horas semanales, corresponde en consecuencia el pago de 10 horas extras cada semana desde el 07 de mayo de 2013 hasta la terminación de la relación de trabajo, las cuales el experto deberá calcular con base al salario indicado en el libelo tomando en cuenta lo aceptado por las partes en cuanto al salario según se indicó en el presente fallo en el punto alegatos de la audiencia. Así se decide.-


DIFERENCIAS DE BONOS VACACIONAL, VACACIONES y UTILIDADES: corresponde el pago de las diferencias generadas en los períodos donde se acordó el pago de las horas extras condenadas en el presenta fallo, que forman parte del salario normal, la cual deberá ser calculada por el experto tomando en cuanta el salario de cada período y lo aclarado por la parte actora, tal como se indicó en el presente fallo en el punto alegatos de la audiencia.

Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2015-2016 y fraccionadas 2016, corresponde su pago con base al último salario normal, la cual deberá ser calculada por el ciudadano experto tomando en cuenta la Cláusula 47 , V. es decir 30 días hábiles de disfrute vacacional y el bono vacacional será igual a la diferencia entre 100 días previstos en la cláusula y los días de disfrute, sin que en ningún caso podrá ser inferior al límite mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tal concepto. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2016; corresponde su pago conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente, literal e) , que establece 115 días de salario devengado entre el 1ro de diciembre del año anterior y mayo del año 2016, por lo que la fracción sería 97,91 días, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Así se establece.-


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano DAVID REQUENA contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO:AP21- L-2016-002857

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