Decisión Nº AP21-L-2017-001845 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001845
Fecha10 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesULISES CAPELLA CONTRA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2018 -000522

PARTE ACTORA: ULISES CAPELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.091.780

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.806.782

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN FRANCO ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.564.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Ulises Capella contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales a la Universidad Santa María como en noviembre de 1982, en la Facultad de Derecho, Cátedra de Economía Política I y II, con una carga horaria de 24 horas semanales. En el año 1993 ingresa a la Junta Directiva de Apusan como Secretario de Reclamos y en 1998 fue de Presidente de APUSAM . El 16 de marzo del 2017 el Presidente de la hoy demandada reconoció la importancia de su cargo y lo equiparó al sueldo de un Director, comprometiéndose al sueldo de Bs. 8.712.550, el cual nunca se materializó por discrepancia con el rector administrativo quien, según indica, de manera arbitraria desconoció la decisión de la máxima autoridad. En mayo de 2018 fue jubilado. Cancelándole las prestaciones sociales de manera incompleta pues no se tomó en cuenta el salario de Director al que tiene derecho, además no se le cancelaron los salarios caídos desde el 17 de marzo de 2017 hasta su jubilación.
Reclama los siguientes conceptos prestaciones sociales, salarios retenidos, vaccaiones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades, corrección monteria de la compensación por transferencia, por corrección monetaria de la indemnización por antigüedad, intreses de la indemnización por antigüedad, , por intereses de la compensación por transferencia, por diferencia de jubilación 3 meses mayo, junio y julio, intereses moratorios y correcció monetaria.
Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 5.166.486.454,34. Solicitando sea declarada con lugar tal pretensión.







DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

La representación judicial de la parte demandada indica que la remuneración correspondiente al actor es como profesor universitario y no como representante de la Universidad Privada acreditada ante el Consejo Nacional de las Universidades.
Además indica que quien firma la carta donde se le aprueba el nuevo salario no es del representante de la Universidad Santa Mária actualmente Dr. José Ceballos Gamargo y por tanto indica que el hecho que puede derivar del mismo mal puede surtir efecto ante un relación laboral con la Universidad Santa María que cumplió como patrono de el accionante cancelando las prestaciones sociales y demás beneficios por los que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, insistiendo en que el dueño de la Universidad Santa María aprobó un aumento de sueldo para su representado que fue acatado.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Reconociendo que la carta donde se aprobó el aumento fue suscrita por el ciudadano Humberto Petrica Zucaro.propietario de la Universidad, más no es autoridad Universitaria para tomar una decisión en ese sentido.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si es procedente el aumento de sueldo acordado al accionante por el Propietario de la Universidad Santa María, y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas, promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 57 al 60 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Cursante al folio 57 carta dirigida en fecha 15 de enero de 2017 al ciudadano Humberto Petrica, como Presidente de la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual el accionante somete a su consideración el incremento de su sueldo por cuanto de conformidad con el artículo 52 de la Convención Colectiva de la Asociación de Profesores APUSAM y en concordancia con la representación profesoral de la USM, ante el Consejo Nacional de Universidades y Presidente del Fonde de Pensiones y Jubilaciones. El incremento solicitado es igualarlo al sueldo que devenga un Director en la Universidad, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra según la nota a pie de página, que fue aprobado el aumento por el ciudadano Humberto Petrica a partir del 16 de marzo de 2017. Así se establece.

Al folio 58 riela solicitud de jubilación por parte del accionante, a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 59 riela ratificación de la solicitud de jubilación por parte del accionante, a la cual se le concede eficacia probatoria conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 60 carta dirigida en fecha 06 de noviembre de 2017 al ciudadano Humberto Petrica, como Presidente de la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual el accionante le manifiesta que el aumento aprobado por su persona no se le canceló, por lo que solicita su pago, este Juzgado no le concede valor probatorio al no estar suscrita por la demandada y por tanto no le puede ser opuesta conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Prueba de exhibición: Promovió la exhibición de los recibos de pago quincenales del accionante. Dada la no exhibición de los recibos de pago se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

Pruebas evacuadas, promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 63 al 74, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Al folio 63 al 65 horario de clases del accionante, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela del folio 66 al 74, planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de movimiento de personal y relación de cambio de régimen del año 1997 artículo 666 de la L.O.T, la parte actora manifestó contradicción. Este Juzgado no le concede valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Riela a los folios 85 al 87 planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el accionante, la cual fue consignada junto al escrito de contestación. La parte actora reconoce su contenido y firma en la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio por cuanto fue incorporada al proceso por las partes con base al principio de adquisición procesal. Así se decide.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior y dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si es procedente el aumento de sueldo acordado al accionante por el Propietario de la Universidad Santa María, y los conceptos demandados, para lo cual esta sentenciadora debe verificar la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la aprobación por parte del propietario de la Universidad Santa María del aumento de sueldo del accionante, y el argumento de la parte demandada que tal aumento no corresponde por cuanto no fue autorizado por una autoridad Universitaria facultada para tomar una decisión en ese sentido, este Juzgado tomando en cuenta las particularidades del presente caso y los principios de nuestro derecho del trabajo contenido en el artículo 89.2 y 89.3, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el indubio pro operario, considera que al haber sido acordado por el propietario de la entidad de trabajo, debe aplicarse en la situación planteada la interpretación más favorable al trabajador, como lo es que si el propietario de la Universidad acordó un aumento de sueldo para el accionante a partir del 16 de marzo de 2017, igual al devengado por los Directores de esa Casa de Estudio, el accionante debió recibir a la referida remuneración. Así se decide.-

En lo que se refiere a los salarios dejados de percibir, se observa que en el libelo de demanda en el folio 1 se reclaman durante el período comprendido desde el 17 de marzo de 2017 hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación. No obstante al folio 07 se reclaman desde diciembre de 2014, los cual pareciera tratarse de un error material, pues lo procedente es el pago de la diferencia de sueldo desde la fecha en que fue acordada por el propietario de la casa de estudio, es decir del 17 de marzo de 2017 hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación: 1ro. de mayo de 2018.

Además se reclama el pago de vacaciones vencidas y utilidades periodos 2014 al 2018, por lo que al no existir prueba de haber sido cancelado se le adeuda al trabajador y por tanto se condena a la demandada a su pago. Así se decide.-

Cabe indicar que la parte actora demanda la corrección monetaria de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de régimen calculada desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior, es decir junio 1997, lo cual no corresponde pues la corrección monetaria no está prevista para estos conceptos desde la referida fecha en la Ley Ogánica del Trabajo derogada, en consecuencia es improcedente tal pedimento. Así se decide.-


De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Por concepto de corte de cuenta del régimen anterior a la reforma de la LOT de 1997; Visto que la relación de trabajo comenzó en fecha 1ro de noviembre de 1982 y culminó en fecha 1ro de mayo de 2018, y se observa que la entidad de trabajo demandada realizó unos pagos por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de régimen previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 derogada, es por lo que se considera procedente el pago de los intereses moratorios de ambos conceptos a partir de la fecha en que debía pagarse tales conceptos conforme a la referida disposición legal, los cuales de acuerdo al Parágrafo Primero del Artículo 668 deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con basea los montos determinados en el libelo los cuales no fueron negados por la parte demandada, a saber para la indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 1.371.111,11, actualmente Bs. S. 13,71 y para le compensación por transferencia la suma de Bs. 685.555,56, actualmente Bs. S. 6,85.
Para el cálculo el experto deberá deducir lo pagado según planilla de liquidación cursante en autos al folio 85 del expediente.

Prestación de antigüedad; Visto que la relación de trabajo se inicia en fecha 1ro. de noviembre de 1982 y culminó en fecha 1ro de mayo de 2018. Desde junio de 1997 fecha del corte de cuenta del régimen anterior, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 15 días al iniciarse cada trimestre. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, que contempla 30 días por cada año con base al último sueldo devengado, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario que aparece en el libelo de demanda.

Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional de 30 días y la alícuota de bonificación de fin de año de 60 días según la Cláusula XXVI de la Convención Colectiva que regula las relaciones de la Universidad Santa María con su personal docente y de investigación. Además, para el cálculo de los 2 días adicionales acumulativos de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.

Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


Además el experto deberá tomar en cuenta lo pagado por la demandada en la Planilla cursante al folio 66. Así se establece.-

Salarios dejados de percibir; este concepto corresponde desde la fecha en que fue acordado el aumento de sueldo: 16 de marzo de 2017 hasta la fecha de otorgamiento de la jubilación: 1ro de mayo de 2018, los cuales el experto deberá calcular con base al salario de Bs. 8.712.550 ahora Bs. S. 87,12. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y su fracción, corresponde 30 días por cada año desde el 2014 al 2017, con base al salario diario de Bs. 14.465,00 tal como fue demandado, actual Bs. S. 0,14 corresponde la cantidad de Bs. 1.735.800 actualmente Bs. S. 17,35 más 5 días de fracción: Bs. 72.325, actualmente Bs. S. 0,7. Total por este concepto: Bs. S 18,.05. Así se decide.-

Por concepto de bono vacacional y su fracción, corresponde 30 días por cada año desde el 2014 al 2017, con base al salario diario de Bs. 14.465,00 tal como fue demandado, actual Bs. S. 0,14 corresponde la cantidad de Bs. 1.735.800 actualmente Bs. S. 17,35 más 5 días de fracción: Bs. 72.325, actualmente Bs. S. 0,7. Total por este concepto: Bs. S 18,.05. Así se decide.-

Por concepto de utilidades periodos 2014 al 2018; se condena tal como fue demandado, pues podría tratarse de una diferencia y con los salarios indicados en el libelo, 30 días con base al sueldo de Bs. 10.391,67 corresponde Bs. 311.750,10 actualmente Bs. S. 3,11 por concepto de utilidades año 2014; 30 días con base al suedo de Bs. 11.725,00 corresponde Bs. 351.750 actualmente Bs. S. 3,51 por concepto de utilidades año 2015; 30 días con base al suedo de Bs. 13.331,67 corresponde Bs.399.950,10 actualmente Bs S. 3,99 por concepto de utilidades año 2016; 30 días con base al suedo de Bs. 14.465 corresponde Bs.433.950,00 actualmente Bs S. 4,33 por concepto de utilidades año 2017 ; y Bs. 72.325,00 por la fracción de 5 días, actualmente Bs. S 0,72.
Total por este concepto: Bs. S 15,66 Así se decide.-

Por diferencia de jubilación, 3 meses mayo, junio y julio 2018. El monto de la pensión de jubilación de los correspondientes meses deberá ser calculada por el experto, tomando en cuenta el tiempo de servicio y porcentaje del sueldo a que se refieren los artículos 12 y siguientes del Reglamento de jubilaciones y Pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ULISES CAPELLA contra UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: L-2017-001845


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