Decisión Nº AP21-L-2016-000371 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000371
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 9 de agosto de 2017
207° Y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-000371

PARTE ACTORA: YONALY GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.928

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VIELA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 119.708

PARTE DEMANDADA: NORVASTI DE VEZUELA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con vista a la demanda, interpuesta por la ciudadana YONALY GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.928, asistida por el ciudadano PEDRO JOSE VIELA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 119.708, contra la entidad de trabajo NORVASTI DE VEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1. En fecha 12 de febrero de 2016, se recibe el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
2. El 17 de febrero de 2016, se da por recibida la presenta demanda y se ordena su revisión por este Juzgado.
3. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado o siguiente a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma.
4. En fecha 22 de febrero de 2016, se acordó mediante auto, librar la boleta de notificación.
5. El 26 de febrero de 2016, el ciudadano , Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignó, boleta de notificación, mediante la cual indicó lo siguiente: "Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: YANOLY GUERRERO GUERRERO, La cual no pudo ser entregada ya que en fecha 25-02-2016 me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE 13-2 RES URBI PALACE PISO 6, APTO 62, LA URBINA. Estando una vez en el lugar indicado en la Urbina no encontramos residencia urbi palace lo mas referente es el edificio urbi parque que costa de 15 pisos color beige rejas blancas y frente de piedras grises con una virgen blanca en el medio de igual manera se llamo al apto. 62 y nadie salio por favor indicar la dirección correcta ya que la urbi. palace por la calle 13-2 no se ubico de igual manera se ha recorrido las calles 13-3 y 13-4 y no se ubico.”
6. En fecha 20 de junio de 2016, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano NOMIS QUEVEDEO, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignó, boleta de notificación, mediante la cual indicó lo siguiente: "Consigno adjunto a la presente diligencia, copia la boleta de Notificación, librado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, al Ciudadano: YANOLY GUERRERO GUERRERO, en su carácter de PARTE ACTORA. Se deja expresa constancia que el original de la Boleta de Notificación fue debidamente fijado el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 02:09 P.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (...).-”

Por cuanto el 19 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado o siguiente a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:
“(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora omitió señalar:
1) La pretensión de la demanda con precisión ya que indica que la ciudadana YANOLY GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.928, presto sus servicios para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A; desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2016, siendo que en la narrativa se observa que la reclamación es desde el año 2011 al 2015.
La Narrativa de los hechos que apoye la demanda y los fundamentos de derecho, es decir con indicación de la remuneración mensual devengada a lo largo del vínculo jurídico que aduce la unió a la demandada.
2) No indica en detalle los conceptos y cantidades que reclama,
3) La demanda no cumple con los requisitos formales dado que el libelo de la demanda no hace mención acerca de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, tales como:
a. Relación detallada de los conceptos y el monto que desea obtener por la demanda.
b. No indica cual es el monto del salario mixto y el variable percibido durante la relación laboral existente con la entidad de trabajo.
c. Monto de los intereses de las prestaciones sociales.
d. Monto de la antigüedad a la que hace mención, con indicación de la fecha (día, mes y año).
e. El monto de las Prestaciones Sociales.
f. El cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados.
g. La cantidad de días reclamados por cada concepto.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado ó siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo arriba indicado, ello con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.- (…)”


Vencido como se encuentra el lapso de los dos (2) días hábiles para efectuar la subsanación, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no subsanó en el lapso correspondiente la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana YONALY GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.928, asistida por el ciudadano PEDRO JOSE VIELA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 119.708, contra la entidad de trabajo NORVASTI DE VEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE


En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE


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