Decisión Nº AP21-L-2017-001762 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001762
Fecha30 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesOSWALDO M. CONTRERAS MAZA Y MANUELA M. ROMERO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION GRO G.R.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001762

Parte demandante: OSWALDO M. CONTRERAS MAZA y MANUELA M. ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.596.245 y 5.529.810, respectivamente.

Apoderado judicial del demandante: Alexis Antonio Febres y Luis Castillo, IPSA Nro. 17.069 y 134.692, respectivamente.
Parte demandada: CORPORACION GRO G.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de octubre del 2015, bajo el Nro. 44 Tomo 167-A Pro.
Apoderado judicial de la demandada: José Alberto Prieto, IPSA Nro. 99.324.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio LUIS CASTILLO IPSA Nro. 134.692 actuando en representación de los ciudadanos OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA Y MANUEL MERCEDES ROMERO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN GRO G.R. C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana MANUELA MERCEDES ROMERO comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1ro. de febrero de 2016 desempeñándose como Gerente General de Adminsitración y Logística, que una vez iniciada la realción de trabajo, hubo muchas irregularidades para cumplir con el pago puntual del paquete económico ofrecido, así como los aumentos de salario y el bono de alimentación, tal como se infiere de las misivas presentadas en fecha 15 de septiembre y 15 de noviembre de 2016 , por lo que dado el incumplimiento de pago se retiró justificadamente de la empresa, el 11 de enero de 2017.
Alega haber percibido como remuneración mensual Bs.65.000,00 o diario de Bs. 2.166,66 y posteriormente a partir del día 1ro de agosto de 2016, le fue aumentado a la cantidad de Bs. 130.800 mensual y diario de Bs. 4.360,00.

El ciudadano OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA ingresó en fecha 16 de enero de 2016 hasta el ´dia 10 de enero de 2017 cuando se retira justificadamente por falta de pago de su remuneración mensual, correspondiente a los meses de noviembre diciembre 2016 y 09 días del mes de enero de 2017 y la falta de pago de cesta ticket socialista durante los meses de septiembre, octubre, noiembre , diciembre de 2016 y 9 días del mes de enro de 2017.
Señala que recibía como remuneración la cantida de Bs. 100.000 mensual equivalente a Bs. 3.333,33 diarios y Posteriormente en el mes de agosto de 2016 le fue aumentado a la cantidad e Bs. 200.000 mensuales o Bs. 6.666,67 diarios más otros beneficios.


Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, indemnización por retiro justificado, salarios y bono de alimentación del mes de diciembre de 2016 y los días determinados del mes de enero de 2017 para cada uno de los codemandantes , intereses sobre prestaciones sociales , intereses moratorios e indexación.
Total demandado Manuela Romero: Bs. 1.826.521,28 , y
Oswaldo Contreras : Bs. 2.577.157,00.

La parte demandada no presentó escrtio de contestación en la oportunidad legal correspondiente.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, reafirman quese retira de manera justificada por la retención de salarios y bono de alimentación.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio indicó que no adeudaba la indemnización por despido pues las cartas que cursan en autos donde los accionantes señalan el supuesto incumplimiento por parte de su representada es una manifestación unilateral y por tanto no obliga a la empresa.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y vista la confesión iuris tantum en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda corresponde a quien decide determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales: Recibos de pago de salario en los cuales se evidencia el sueldo y conceptos devengados; comunicaciones relativas al beneficio de alimentación ofrecido por la entidad de trabajo a los accionantes; comunicaciones relativas a aumentos de salario y de cesta ticket socialista donde consta los beneficios ofrecidos por la demandada. Estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Otras documentales consistentes en oferta económica ofrecida por la entidad de trabajo y misivas dirigidas por los codemandantes a la entidad de trabajo señalando incumplimiento de pago de salario y bono de alimentación; la parte demandada manifestó contradicción con respecto a las referidas documentales, por lo que visto que las referidas documentales carecen de firma de la entidad de trabajo no le puede ser opuesta con base al principio de alteridad. En consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-


Exhibición:
La representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir los documentos solicitados aunque algunos de los recibos de pago y cartas en las cuales se indican los aumentos de salario y de beneficio de alimentación, fueron promovidos por ambas partes. Los que no fuero consignados se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales cursantes a los folios 54, 60 y 61, por cuanto no le puede ser opuesta por carecer de firma, con base al principio de alteridad. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Recibos de pago de salario en los cuales se evidencia el sueldo y conceptos devengados; comunicaciones relativas al beneficio de alimentación ofrecido por la entidad de trabajo a los accionantes; comunicaciones relativas a aumentos de salario y de cesta ticket socialista donde consta los beneficios ofrecidos. Estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 80 y 95, promovida por la parte demandada para demostrar la deuda existente y la intención de pagar dicho monto, la parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas, por cartece de firma. No obstante, este Juzgado le otorga valor probatorio, con base a la sana crítica, como prueba de los conceptos y montos calculados por la demandada dada la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.-



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, y vista la confesión iuris tantum en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda corresponde a quien decide determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


En tal sentido, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Dada la confesión en la que incurrió la demandada hace procedente todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho y que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario.

Ahora bien visto que el único punto controvertido entre las partes es si existió o no retiro justificado, y por tanto si se hace procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto visto que la parte actora aduce como motivo de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado el hecho que la demandada le retuvo sus salarios así como el pago del bono de alimentación, y de las propias documentales consignadas por la demandada cursantes a los folios 80 y 95 consistentes en cálculos de la liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, se observa que la demandada calculo el pago del ticket alimentación meses septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2016 y unos días específicos correspondientes a cada uno de los codemandantes en el mes de enero de 2017, así como el sueldo de días especificados del mes de noviembre y diciembre 2016 así como enero 2017, es por lo que esta Juzgadora concluye que aunque hubo renuncia por parte de la actora, considerando la retención de salario por parte de la demandada y considerando la disposición contenida en el artículo 80 literal g) y el despido indirecto literales b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se decide.-

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Este concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo para la ciudadana MANUELA MERCEDES ROMERO, el día 1ro de febrero de 2016 y terminación el día 11 de enero de 2017, y para OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA: ingreso el 16 de enero de 2016 y terminación el 10 de enero de 2017, con los salarios indicados en el libelo con base al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.






Total prestación de antigüedad: Bs 252.908,33


Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de 5.663,22 X 30 =Bs. 169.896,6. Por tanto el más monto más favorable conforme al literal d) eiusdem les corresponde la cantidad de Bs. 252.908,33 por tal concepto. Así se decide.-






Total prestación de antigüedad: Bs 322.916,67


Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de 8.611,11 X 30 =Bs. 258.333,3. Por tanto el más monto más favorable conforme al literal d) eiusdem les corresponde la cantidad de Bs. 322.916,67 por tal concepto. Así se decide.-



Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sin capitalezarlos. Así se decide.



Vacaciones y bono vacacional fraccionados; tomando en cuanta una fracción de 11 meses para cada uno de los accionantes, les corresponde de conformidad con los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 13,75 días de vacaciones y 13,75 días de bono vacacional, con base al último sueldo para un total de Bs. 59.950 para Manuela Romero y Bs. 91.666,71 para Oswaldo Contreras Maza.


Fracción de utilidades año 2016; Considerando la fracción de 11 meses para cada uno de los accionantes, y la confesión de la demandada sin prueba alguna que le favorezca al respecto considerando 90 días anuales reclamadas, les corresponde 82,5 días para cada uno con base a promedio de lo devengado en el año respectivo.

Le corresponde Bs. 3163,63 x 82,5 igual Bs. 260.999,47 para Manuela Romero; y Bs. 5.151,51 x 82,5 igual Bs. 424.999,57 para Oswaldo Contreras


Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por la cantidad de Bs. 252.908,33 para Manuela Romero y Bs. 322.916,67 para Oswaldo Contreras , equivalente al monto de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé la referida disposición. Así se establece.-

Beneficio de alimentación retenidos:
Manuela Romero
Meses septiembre y octubre 2016 1,5 Unidades Tributarias al día los 30 días mes con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación, hasta un máximo de 45 U.T.
Noviembre y diciembre 2016, corresponden 12 Unidades Tributarias al día a razón de 30 días al mes hasta un máximo de 360 U.T. con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.
Once días del mes de enero, 12 Unidades Tributarias al día con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.
Oswaldo Contreras
Meses septiembre y octubre 2016 1,5 Unidades Tributarias al día los 30 días mes con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación, hasta un máximo de 45 U.T.
Noviembre y diciembre 2016, corresponden 12 Unidades Tributarias al día a razón de 30 días al mes hasta un máximo de 360 U.T. con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.
Diez días del mes de enero, 12 Unidades Tributarias al día con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.


Salarios retenidos

Manuela Romero: 41 días del mes de diciembre 2016 y 11 días del mes de enero de 2017, con base al salario mensual de cada período que aparece discriminado en el cálculo de prestaciones sociales.

Oswaldo Contreras: noviembre 2016, diciembre 2016 y 9 días de enero de 2017 con base al salario mensual de cada período que aparece discriminado en el cálculo de prestaciones sociales.

Además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad y los salarios retenidos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad y salarios retenidos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral . Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
El pago por concepto de beneficio de alimentación deberá ser excluido del cálculo de los intereses moratorios y la indexación, pues como se estableció ut supra, corresponde con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Asimismo se deja establecido que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela., el Juez que conozca en fase de ejecución le corresponderá calcular lo aquí ordenado en la forma establecida en este fallo aplicando la página del Banco Central de Venezuela para la solicitud de datos, de contar con los medios para ello, caso contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia se realizará a través de un único experto designado por el Juez, al menos que ambas partes acordaren uno, cuyos honorarios correran por cuenta de la demandada. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos OSWALDO M. CONTRERAS MAZA y MANUELA M. ROMERO contra la entidad de trabajo CORPORACION GRO G.R. C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días de mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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