Decisión Nº AP21-L-2017-001160 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001160
Número de sentencia14
PartesRICHARD HERNANDEZ, DOMINGO PARRA, JOSE ANGEL VERDU Y OTROS CONTRA CERVECERIA POLAR C.A. Y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001160
PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ, DOMINGO PARRA, JOSE ANGEL VERDU, WILSON GOMEZ, JESUS PIÑANGO, ARNALDO MELENDEZ, JOSE ANTONIO SOJO, JOSE RAMON LOPEZ, ECHARRY RINGO, JOEL JOSE ROJAS, JOSE ANTONIO JIMENEZ, VICTOR CLEMENTE ARTEAGA, JUAN JOSE HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO ARVELO, KENYS JOSE MATO, JUAN JOSE MESIA, JOSE LUIS CAZORLA, EMELSON CALDERON DEL TORO, JUAN JOSE DIAZ, YIXO JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.474.313, 13.770.797, 14.428.948, 23.687.674, 11.639.332, 10.614.743, 13.223.239, 15.026.750, 13.673.972, 11.056.778, 14.839.940, 6.476.049, 13.671.865, 6.995.880, 17.475.434, 16.193.816, 12.087.508, 18.445.716, 16.092.811, 18.585.826, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.352.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo 1 y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO MENA, ORIANA DOS RAMOS, FRAN VICENT, MARIA CECILIA LONGA, PABLO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE y ELIBETH MILANO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.306, 219.393, 114.270, 112.399, 162.584, 97.713 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 12 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que se llevo a cabo en fecha 19 de febrero de 2018, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Resulta oportuno para este Juzgado de Juicio hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nro. 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En este orden de ideas, establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a los preceptos constitucionales antes transcritos, tenemos que en nuestra carta magna se garantiza el acceso a la justicia, que ésta se administrará sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, atendiendo al principio finalista, según el cual no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. No obstante, cuando se trata de nulidades expresas por existir incumplimiento de disposiciones legales de orden público, no se requiere de denuncia, no puede el Juez ponderar la situación para ver si el acto cumplió su fin, ni puede convalidarse aún con el consentimiento expreso de las partes.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado una vez analizadas las actas que conformen el presente asunto, denota que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2017 (folio 72 de la pieza N° 1), por el abogado Jesús Blanco Verdú, en su carácter de apoderado judicial de los actores, tal y como se desprende de los poderes cursantes en autos (folios 12 al 71 de la pieza N° 1). Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplicó un despacho saneador por no cumplir la demanda con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que mediante diligencia presentada el 04 de julio del mismo año, el abogado Hamilton Rodríguez, comparece como apoderado judicial de los accionantes y presenta subsanación de la demanda.

En atención a ello, quien decide evidencia que al vuelto del folio 2 de la pieza N° 1 del expediente, que contiene el libelo de demanda, el apoderado judicial de los accionantes, Abogado Jesús Blanco Verdú, sustituye el poder que le fue conferido, en los Abogados Juan Carlos Márquez González y Hamilton Rodríguez Philipps, siendo que tal sustitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe hacerse con las mismas formalidades para el otorgamiento del poder, para ello se remite a los artículos 151 y 152 del referido Código, siendo que en el caso que nos ocupa se omitió el cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, es decir, la sustitución de poder no se celebró ante el Secretario, en este caso conformado como Circuito Judicial, ante el Secretario designado para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien firmará junto con el otorgante y certificará su identidad, hechos estos que no se corroboran en el comprobante de recepción de documentos inserto al folio 72 de la pieza N° 2, al momento de presentarse y registrarse la demanda interpuesta, ni en ninguna otra actuación de autos, por lo que se constata en este caso la evidente violación del orden público en el procedimiento, no cumpliéndose con una formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta, porque este funcionario se equipara, en ese momento, a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia y de lo cual el Juez Sustanciador no se percató al momento de admitir la demanda y darle continuación al juicio, hasta la fase en que se encuentra actualmente.

Visto lo anterior, este Tribunal de Juicio repone la presente causa al estado que el Juez de Sustanciación, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emita pronunciamiento sobre la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2017, por el abogado Hamilton Rodríguez, atendiendo a las consideraciones antes expuestas sobre las formalidades para sustituir los poderes otorgados, por tanto, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2017 hasta la realizada en fecha 05 de diciembre de 2017. Así se Decide.

III
Dispositivo
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación emita pronunciamiento sobre la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2017. SEGUNDO.- Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2017 hasta la realizada en fecha 05 de diciembre de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY YAJAIRA BOLIVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY YAJAIRA BOLIVAR SOJO

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