Decisión Nº AP21-L-2011-004645 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2011-004645
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004645
PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE SEQUERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.063.558 en su carácter de parte actora en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales determinados en su libelo por el despido del que fue objeto a la entidad patronal PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A y de manera solidaria y personal contra los ciudadanos JONATHAN RIVERO FLORES y GINELLA DEL CARMEN VALECILLOS TOLEDO. En fecha 23 de septiembre de 2011 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 27 de septiembre de 2011 se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse realizado la notificación. Luego de ello consta que en fecha 4 y 5 de octubre de 2011 se realizaron notificaciones positivas de los demandados las cuales fueron certificadas por la secretaría de este despacho bajo la actuación como juez de la abogada Irma Romero, certificación y notificaciones que posteriormente fueron anuladas a petición del apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo antes referida, realizada por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011 y por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017 por las razones expuestas en dicho auto. Posteriormente existen infinidades de actuaciones procesales de las partes y del tribunal, especialmente actuaciones de la parte actora para lograr la notificación de los codemandados, (con la excepción de la ciudadana Ginella del Carmen Valecillos de quien la parte actora desistió expresamente), lo cual resulto infructuoso hasta la fecha. Así mismo la parte actora solicito medida cautelar que fue otorgada por este despacho en fecha 7/3/2014 según cuaderno separado signado con el N° AH21-X-2014-000011, referida a embargo preventivo sobre bienes propiedad del codemandado Jonathan Rivero flores. Consta a los autos que la ultima actuación de las partes fue la realizada por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2016 solicitando oficiar la Fiscalía General de la Republica para que informe lo expuesto en su diligencia, lo cual fue procesado según auto dictado por este despacho en fecha 16 de marzo de 2016 de lo cual consta resultas a los autos. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente de ninguna de las partes.

Así las cosas este despacho a los fines de verificar la existencia o no de la extinción de la instancia por inactividad de las partes hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al proceso laboral establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Siendo así y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de marzo de 2016 ( fecha de la ultima actuación de apoderado judicial de la parte actora) las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones procesales por lo que a la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario de inactividad procesal como supuesto previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar extinguido el proceso, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que con respecto a la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley, sin actividad de las partes, debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.

Finalmente y en virtud de la extinción del proceso principal por la inactividad de las partes es procedente suspender la medida cautelar de embargo que fue decretada en fecha 7/3/2014 sobre bienes propiedad del codemandado Jonathan Rivero Flores en el cuaderno separado ordenado y signado con el N° AH21-X-2014-000011, especialmente la medida decretada sobre el vehículo registrado a nombre del ciudadano JHONATHAN JAVIER RIVERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.309.162, el cual se determina de la siguiente forma: Placa: 74EKAM; Peso: 6300; Año: 2006; Serial Carrocería: 8X1FE649E60500186; Color: BLANCO; Clase: CAMION: Marca: MITSUBISHI; Serial Motor: K47685; Modelo: CANTER FE-649-D; Tipo: PLANTA ELECTRICA; Capacidad: 3955; Uso: CARGA. En consecuencia, se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, por lo cual igualmente queda suspendida la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehiculo propiedad de Jonathan Rivero Flores con las características supra señaladas que fue decretada en decisión dictada en cuaderno separado signado con el N° AH21-X-2014-000011. Se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio señalado en el libelo y con respecto a los codemandados debe aplicarse lo contenido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como su domicilio el tribunal, y ello a los fines de garantizarle los recursos de ley, librándose igualmente oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre a los fines de informar sobre la suspensión del embargo decretado. Líbrese boleta a la parte actora en su domicilio procesal y cartel a los codemandados para ser fijado en la cartelera de este circuito judicial laboral y el oficio a la institución publica señalada, enviándose al alguacilazgo a los fines que se practiquen las notificaciones ordenadas. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. OSCAR CASTILLO
En esta misma fecha 6/11/2017 se público y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

EXP. AP21-L-2011-004645
JG/OC

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