Decisión Nº AP21-L-2016-003087 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003087
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-003087
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº:V-3.936.015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADATE: DORIS CASTILLO BETHERMYTH y GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.633 y 61.744., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADATE: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, las siguientes actuaciones:

Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis 2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-3.936.015, debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.633, contra el Acto Administrativo emitido por CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, de fecha 02 de Febrero de 2016. Y en consecuencia, por las razones expuestas en dicha decisión, declino la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

Que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, previo distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión.

Que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2016, este Juzgado Vigésimo (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo da por recibida a los fines de proveer sobre su admisión.

Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente la decisión proferida en la presente causa en fecha 19-09-2016 por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la referida decisión, y por consiguiente, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pues bien, establecido lo anterior y luego de revisadas minuciosamente las actas del expediente, así como del escrito libelar presentado en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016 y su ampliación de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el literal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Por lo que la parte actora, deberá adecuar su escrito de demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad, el objeto de la presente demanda, es decir, su pretensión, lo que se pide o se reclama, es decir o la Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos o la Jubilación), en el entendido, que si su pretensión se refiere al primer supuesto de hecho señalado supra, deberá solicitar expresamente su Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, señalando las circunstancia de tiempo, lugar y modo en el que se verifico el eventual despido injustificado, y de ser el segundo supuesto de hecho señalado supra, es decir, la jubilación, igualmente deberá señalar con claridad, las circunstancia de tiempo, lugar y modo, razones de hecho y fundamentos de derechos, que en su decir, el ordenamiento jurídico le confieren dicho beneficio o derecho social, para lo cual deberá determinar los incrementos salariales recibidos durante la relación laboral, así como la base de datos y las operaciones aritméticas utilizada para obtener las cantidades a demandar por tal beneficio. En efecto, observa este Juzgador de la lectura del escrito libelar, el cual cursa en los autos al folio (07), que la pretensión de la parte actora se circunscribe a lo siguiente:

“(…) si tomamos en cuenta los datos reflejados en su cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede verificar que en fecha 01 de marzo de 2016, es la data de su fecha de egreso, hecha por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, con estatus cesante, y con fecha de contingencia 08 de febrero de 2005, , la cual se acompaña copia marcada “Ñ”, lo que hace que por razones de edad su contingencia nació hace más de 10 años, situación esta que demuestra una vez más la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Estabilidad, y del Derecho a ser Jubilada. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la decisión proferida en la presente causa en fecha 19-09-2016 por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). Se ordeno a la parte actora subsanar las deficiencias observadas por este Juzgador por no cumplir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación mediante boleta a través de exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia, por cuanto su domicilio se encuentra en la jurisdicción territorial de los referidos Juzgados, es decir, en la Urbanización La Esmeralda, Manzana B-4, N°.68, Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR