Decisión Nº AP21-L-2017-001753 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001753
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Partes
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-001753

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 1° de noviembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 16 de octubre de 2017 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS FUENMAYOR MORA, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.257 en contra de la empresa LABORATORIOS BIOPAS S.A.

Consta de nota de distribución del día 17 de octubre de 2017 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 18 de octubre de 2017 le da por recibido y en fecha 23 de octubre de 2017 ordena notificar a la parte actora a los fines que corrija el libelo por cuanto no cumple los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones expuestas en el auto. Consta a los folios 13 al 16 del expediente que en fecha 26 de octubre de 2017 la parte actora presenta escrito subsanando lo solicitado, por lo que este despacho en fecha 30 de octubre de 2017 ordena admitir la demanda y el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada al décimo día hábil siguiente de su notificación a las 9:00 a.m., librándose los carteles de notificación correspondientes. Siendo el 1° de noviembre de 2017 ambas partes presentaron escrito transaccional en el cual solicitan la homologación de dicho acuerdo y el cual es motivo de la presente decisión.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el presente proceso y cualquier otro derecho derivado de la prestación laboral que unió a las partes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), estableciendo en las cláusulas del mismo los conceptos y derechos que se encuentran involucrados en el acuerdo.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, por lo cual este despacho considerara homologar la transacción presentada que tendrá efecto de cosa juzgada con respecto a derechos y conceptos vinculados al objeto de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales. Así se establece.

Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional ( cláusula cuarta) que el actor “renuncia expresa y formalmente a todas las acciones legales, de la naturaleza jurídica que fuere y que pudieren existir o derivarse a su favor, producto de la relación de trabajo, del presente juicio y de cualquier otro”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción en los términos que antes se indico, pero considerando que la declaratoria de renuncia de la acción o derecho que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por el actor mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, en los términos antes indicados. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes de la presente fecha para garantizar a las partes los recursos correspondientes contra la presente decisión. Cúmplase.207º y 158º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. OSCAR CASTILLO

En este misma fecha 6/11/2017 se público y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

AP21-L-2017-001753

JG/OC

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