Decisión Nº AP21-L-2016-2825 de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-2825
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesLUIS FERNANDO BASTIDAS URBINA VS. MATERIALES BRASIL C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-2825

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BASTIDAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.427.157

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS NUÑEZ abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.611

PARTE DEMANDADA: MATERIALES BRASIL C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de noviembre de 2016, por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.574.759 asistido por el abogado LUIS NUÑEZ abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.611, en contra de la empresa MATERIALES BRASIL C.A.

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda y antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 23 de noviembre de 2016 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2017, comparece ante la sede de este Juzgado, el demandante debidamente asistido por el abogado LUIS NUÑEZ abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.611, y procede a consignar diligencia mediante la cual ratifica la dirección procesal de la parte accionada.
Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
Ahora bien en el caso de marras, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda en cuanto a dos aspectos fundamentales; i) el histórico salarial devengado por el demandante y ii) la determinación clara y precisa de los derechos laborales reclamados. Sin embargo, el demandante no cumplió con lo ordenado al no proceder a la subsanación del escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no sólo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la falta de determinación de los salarios integrales devengados por el demandante durante la relación de trabajo alegada en contravención al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y la indeterminación de los derechos laborales reclamados, se concluye que el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS URBINA antes identificado, no procedió a corregir su demanda de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado en consecuencia y por cuanto el escrito libelar incumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas siendo las once y treinta (11:30 p.m.) de la tarde, del día de hoy lunes veintidós (22) del Mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y público la anterior decisión.







La Secretaria
Abg. Meicer Moreno

ASUNTO: AP21-L-2016-2825

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