Decisión Nº AP21-L-2011-005035 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2011-005035
Fecha10 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2011-005035

PARTE ACTORA: BLEY ANTHONY DEMMER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.467.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, ZULAY PIÑANGO y ADRIANA LINARES, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 70.606, 87.605 y 86.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHACAO SUITES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presentada por el ciudadano BLEY ANTHONY DEMMER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.467 contra la empresa CHACAO SUITES, C.A.; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 13 de Octubre de 2011.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 el Alguacil VICENTE DEL NARDO se traslado a la dirección indicada en el Cartel de Notificación y no pudo entregar la misma indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: CHACAO SUITES, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011) me traslade, hasta la siguiente dirección: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO CHACAO SUITE (EN CONSTRUCCIÓN- A MEDIA CUADRA DE LA PLAZA DEL INDIO Y FRENTE A LA TIENDA DE ELECTRODOMÉSTICOS MASTELL), MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA y una vez en el lugar pude observar que la dirección es imprecisa, toda vez que se realizo un recorrido por la zona y no se logro ubicar el edificio; ya que l frente de la tienda de electrodomésticos queda es el edificio San José de color blanco.....”). En consecuencia, el día 07 de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual, vista la consignación del Alguacil se instó a la parte actora se sirva señalar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En este estado, revisado como ha sido el presente expediente, consta a los autos la última actuación de la representación judicial de la parte actora de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial sustituyendo el poder que le fuese otorgado en la abogada ADRIANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.396.

Ahora bien, a partir de la fecha 10 de Octubre de 2012 hasta la presente fecha 10 de Julio de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2012 hasta la presente fecha 10 de Julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano BLEY ANTHONY DEMMER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.467 contra la empresa CHACAO SUITES, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión, en la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

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