Decisión Nº AP21-L-2016-003090 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0662018000025
Número de expedienteAP21-L-2016-003090
Distrito JudicialCaracas
PartesDEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ANGELA MARIBEL BORRO SERGA, VITA MODESTA DIAZ DE RAMIREZ, NORIS SILVIA URANGA LUCENA, EDIS MARIA BARCENAS, YELITZA GIOCONDA SANCHEZ BUITRIAGO Y SONIA ELISA HERNANDEZ & REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD A TRAVÉS DEL SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR)
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO

AP21-L-2016-003090

PARTE ACTORA: DEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ANGELA MARIBEL BORRO SERGA, VITA MODESTA DIAZ DE RAMIREZ, NORIS SILVIA URANGA LUCENA, EDIS MARIA BARCENAS, YELITZA GIOCONDA SANCHEZ BUITRIAGO y SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.455.428, V.-7.245.315, V.-5.474.085, V.-7.207.505, V.-7.206.695, V.-9968.181 y V.-5.410.299 respectivamente.
.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENESIS YANINA ALVAREZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 215.110,

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), creado mediante el Decreto N° 3.061 de fecha 08/07/1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.263 de fecha 29/07/1993, posteriormente reformado mediante el Decreto N° 781 de fecha 02/08/1995, publico en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.949 extraordinario, de fecha 10/08/1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BRICEÑO y JUAN JOSE MOTA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 77.765 y 157.525 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DEL BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Argumenta la representación de la parte accionante, que desde el año 1992 se viene otorgando a los trabajadores y trabajadoras del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), de manera ininterrumpida un beneficio denominado “BONO DE PRODUCCIÓN”, al cual la entidad de trabajo en marzo del año 2015, le cambió dicha denominación por “BONO DE ESTIMULO DE TRABAJO”, para poder cancelar el período correspondiente al año 2014 y por ende no reconocer el carácter salarial del referido bono, posteriormente dicho bono a partir del 2015, se otorga mediante puntos de cuenta y consiste en un pago único al año de noventa (90) días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 1, numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente para cada año y a los siguientes lineamientos:
1. A todos los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del respectivo año.
2. Al personal activo de SEFAR, a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados e inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico.
3. A las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y/o en descanso pre y post-natal.
4. Al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados.
5. Los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo, serán sometidos a junta evaluadora para su consideración.
6. Quedan exceptuados del pago del Bono de Estimulo al trabajo el personal jubilado y el personal de Botica Popular.

Con referencia a lo anterior, la parte actora sigue alegando que las poderdantes hasta el 30/09/2015, por ser personal del hoy extinto Programa Boticas Populares llevado por SEFAR, no disfrutaban del beneficio antes señalado, aún y cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha institución, situación por demás discriminatoria y contraía a los postulados constitucionales, la cual fue reiteradamente planteada y discutida ante las autoridades de turno tanto del Servicio Autónomo, antes identificado, como del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud durante el año 2015, en medio de un conflicto colectivo, generado por la no cancelación del Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo correspondiente al año 2014, lográndose finalmente que tal discriminación fuera corregida en octubre del 2015, por parte del Director General del SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ, quien mediante resoluciones de fecha 01/10/2015 otorgó a la gran mayoría de los trabajadores y trabajadoras del extinto Programa Boticas Populares y en especial a sus representadas el ingreso como Personal Fijo, del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito a Nivel Central y por ende el derecho a disfrutar del bono reclamado, asignándoles los siguientes cargos:


NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
RODRIGUEZ GONZALEZ,
DEYANIRA
Empleado Asist.
Administ. III
161.622, 90
BORRO SERGA, ANGELA MARIBEL Empleado Asist. de
Farmacia I
123.689, 00
DIAZ DE RAMIREZ, VITA MODESTA Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
URANGA LUCENA, NORIS SILVIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
BARCENAS, EDIS MARIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
SANCHEZ BUITRIAGO,
YELITZA G. Empleado Planificador I
174.797, 00
HERNANDEZ,
SONIA ELISA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
TOTAL 1.005.976,00


Así las cosas, a partir de los referidos nombramientos como personal fijo, empleado u obrero, de la referida institución, conforme a lo antes planteado debieron disfrutar de todos los derechos y beneficios otorgados por SEFAR y en particular del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO, para el período 2016, pero hasta la fecha no ha sido imposible que el patrono reconozca a las accionantes ese beneficio, existiendo un claro rechazo y desconocimiento de la condición de las trabajadoras fijas, por parte de la Nueva Junta Directiva del SEFAR, nombrada a partir de febrero del 2016, cuyo Director General (E) Gerardo Raúl Briceño Alviarez, a través de su directora de Recursos Humanos, de forma arbitraria y e contra del principio fundamental de la continuidad administrativa, vulneró el derecho como trabajadoras activas y fijas del referido Órgano Desconcentrado, de gozar del pago en relación al BONO DE ESTIMULO DEL TRABAJO 2016, refiriéndose a que no les corresponde no ser trabajadoras de SEFAR y pertenecer a la nómina del Programa Botica Popular en unos casos y otro que sus nombramientos no son legales, por lo que deben reclamarlo al Director anterior y que solo le corresponde el pago de dicho bono a los trabajadores y trabajadoras de la sede Principal, argumentando estos que no solo son infundados, sino que contradicen a todo evento el propio Punto de cuenta N° 015-2016 de fecha 30/09/2016, aprobado para tal fin por la junta Directiva, en el cual definen dicho beneficio como un derecho adquirido por los trabajadores y trabajadoras Activos de SEFAR, dado su otorgamiento desde el año 1992.-


Fundamentando su pretensión en los artículos 18 al 24 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los puntos de cuenta N° 004-2015 de fecha 19/03/2015 aprobado y suscrito por el ciudadano HENRY VENTURA MORENO, en condición de MPPPS, según Decreto Presidencial N° 1.656 del 16/03/2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.621 de la misma fecha, N° 216.2015 de fecha 30/09/2015 aprobado y suscrito por el ciudadano TEOJEANSIX DE JESUS MOLINA HERNANDEZ, en condición de Director General del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), según Atribución establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.621 de fecha 21/04/2015, de la resolución N° 141 de la misma fecha, y el N° 015-2016 de fecha 30/09/2016, aprobado y suscrito por el ciudadano GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIAREZ, en su condición de Director Encargado del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), correspondientes a los años 2014/, 2015 y 2016, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

Finalmente, la parte accionante solicita que la empresa cancele el total de Bs.: 1.005.976,00, correspondiente al pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016, aprobado por punto de cuenta N° 015-2016 de fecha 30/09/2016, asimismo solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDA
Visto el auto de fecha 03/08/2017, donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2017, no compareciendo la parte demandada, asimismo no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demandada en el lapso oportuno para ello, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia a la a audiencia de juicio de la parte demandada y por cuanto la misma goza de los privilegios y prorrogativas del Ley, niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por las demandantes al pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016. Así se Establece.


-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Visto que la representación judicial de la parte demandada no presentó en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, no obstante a ello, por se la parte demandada una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento y en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia cabe destacar que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho y en cuanto a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como lo ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas por concepto de pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


MERITO FAVORABLE
Con relación del Merito Favorable, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del presente expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

DOCUMENTALES
Marcadas “A1 a la F2”, las cuales cursan a los folios 57 al 73 ambos inclusive, del presente expediente.
• Folios 57 al 63 copias de la información sobre las resoluciones, donde se desprende que fue emitida en fecha 01/10/2015, por el Director General de SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ y por la Directora de Recursos Humanos de SEFAR ciudadana MAYRA VILLACINDA, a las demandantes SANCHEZ BUITRIAGO, YELITZA G, con cargo de PLANIFICADOR I, RODRIGUEZ DEYANIRA cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, BORRO ANGELA cargo ASISTENTE DE FARMACIA I, DIAZ DE RAMIREZ VITA cargo FARMACEUTICO I, URANGA NORIS cargo AUXILIAR DE FARMACIA, BARCENAS, EDIS MARIA cargo AUXILIAR DE FARMACIA, HERNANDEZ SONIA ELIZA cargo AUXILIAR DE FARMACIA, adscritas a NIVEL CENTRAL, con la finalidad de pasar a PERSONAL FIJO de SEFAR, a partir del 01/10/2015.-
• Folios 64 al 70 Puntos de cuenta, el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano MPPPS, para la asignación del personal perteneciente al extinto programa BOTICA POPULAR.
• Folios 71 al 73 copia de constancia de trabajo a favor de SANCHEZ BUITRIAGO YELITZA, cargo PLANIFICADOR I, así como recibos de pagos de SANCHEZ BUITRIAGO YELITZA, EDIS BARCENAS, y carta del personal Fijo perteneciente al SEFAR, adscrito a la Cadena de Suministros a Nivel Nacional, donde solicitaban una reunión, con la finalidad de manifestar su preocupación por no haber percibido el pago del BONO DE INCENTIVO LABORAL.

Se le otorga valor probatorio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN
A los fines que la accionada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), exhiba (1) Las Resoluciones donde se otorga el ingreso a las trabajadoras fijas en SEFAR (2) Los puntos de cuenta presentado por al Director General del SEFAR N° 216/2015 del 30/09/2015 y N° 015/2016 del 30/09/2016 (3) Recibos de pagos de las ciudadanas YELITZA SANCHEZ y EDIS BARCESNAS, signados con los números 997, 991, 180, y 179 correspondiente al mes de febrero de 2017 (4) Recibos de pagos de todos y cada uno de los accionantes correspondientes a los años 2016 y 2017. (5) Nómina de la empresa donde consta el pago de 3l Bono al Estimulo del trabajo año 2016. (6) los Puntos de cuentas N° 198 y 199 de fecha 16/06/2015 al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se mencionan en todas las resoluciones.

Asimismo, se dejó constancia en Acta de fecha 10/05/2018 que la parte Demandada No compareció a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA
Revisada como ha sido el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de la parte demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) ni por si ni por medio de representación alguna, asimismo se dejó constancia que no hubo escrito de promoción de pruebas ni anexos, igualmente en el lapso correspondiente para el escrito de contestación de la demanda, no fue presentó dicho escrito, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.


Del mismo modo y por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prorrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por los trabajadores por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se dejó constancia en la audiencia de juicio de fecha 24/01/2018, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas en dicho acto. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no promovió Pruebas en la presente causa, de igual manera se dejó constancia que en auto de fecha 03/08/2017 se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2017, a la que solo compareció la parte actora, NO COMPARECIENDO LA PARTE DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), cabe agregar que en dicho auto especifica también que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que no hubo contestación de la demanda. Tal como se ha visto y en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que goza la demandada, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso, cuando la misma no conteste la demanda en su debida oportunidad, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la parte actora.- Así se establece.-

Ahora bien, visto que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Prelimar, no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), asimismo no compareció a las Audiencias de Juicio de fechas 24/01/2018 y 07/05/2018 y por tratarse de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en los resultados de este procedimiento, en tal sentido goza de los privilegios establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual reseña:
“…son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…)” .
Así como el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual establece
(…) o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
De tal manera y conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por la parte actora, por cuanto no hubo contestación de la demanda por la accionada, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Significa entonces que planteada así la litis, se advierte se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas por concepto de pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO 2016, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

En consecuencia y frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recae en la demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Y por tratarse de un órgano del Estado al cual debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que, en caso de arrojar los cálculos alguna diferencia a favor del trabajador, se le ordena a la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR) a pagar en el presente ejercicio o presupuestar para el próximo año el pago de dichas deudas laborales, ya que la CONSTITUCIÓN les otorga una cobertura especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial. Así se estable.

Por lo que este Juzgador ordena los pagos de los Bonos de Producción ahora Bonos de Estimulo al trabajo, correspondiente al año 2016, como se detalla en el cuadro abajo indicado, a las trabajadoras. Así se establece.-


NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
RODRIGUEZ GONZALEZ,
DEYANIRA
Empleado Asist.
Administ. III
161.622, 90
BORRO SERGA, ANGELA MARIBEL Empleado Asist. de
Farmacia I
123.689, 00
DIAZ DE RAMIREZ, VITA MODESTA Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
URANGA LUCENA, NORIS SILVIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
BARCENAS, EDIS MARIA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
SANCHEZ BUITRIAGO,
YELITZA G. Empleado Planificador I
174.797, 00
HERNANDEZ,
SONIA ELISA Obrero Auxiliar de
Farmacia 123.689, 00
TOTAL 1.005.976,00



Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago, que pueda arrojar los cálculos efectuados por el experto contable a favor del trabajador, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar a los demandantes, por los Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se generó el beneficio Bono de Producción ahora Bono de Estimulo al trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la presente decisión. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DEL BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ANGELA MARIBEL BORRO SERGA, VITA MODESTA DIAZ DE RAMIREZ, NORIS SILVIA URANGA LUCENA, EDIS MARIA BARCENAS, YELITZA GIOCONDA SANCHEZ BUITRIAGO y SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.455.428, V.-7.245.315, V.-5.474.085, V.-7.207.505, V.-7.206.695, V.-9968.181 y V.-5.410.299 respectivamente, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, (SEFAR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
LASV/as/ns.-
Expediente N° AP21-L-2016-003090
Una (01) pieza principal



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