Decisión Nº AP21-L-2018-000464 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000464
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio del dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000464

PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-13.924.940.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AGNNY GRACIELA PÉREZ PEREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:190.003.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 10-11-2003, bajo el N°:21, Tomo:834-A-.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, PABLO ANDRES TRIVELLA LANDER, RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS y ELIBETH DEL VALLE MILANO DULCEY, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 31.306, 144.270, 162.584, 94.713 y 111.423, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de convenimiento, de fecha 08/06/2018, suscrito por los ciudadanos FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:144.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A, tal como consta de poder que cursa en los auto, y AGNNY GRACIELA PÉREZ PEREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:190.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano WILFREDO RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-13.924.940, tal como consta de poder que cursa en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; mediante el cual la parte demandada manifiesta que conviene en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes y puntos reclamados por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000.000, 00 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por el ciudadano WILFREDO RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-13.924.940, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, al respecto, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación del referido convenimiento, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva, negrillas y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, el referido convenimiento constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En tal sentido, examinados los términos del mencionado convenimiento, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos. De igual forma observa este Juzgado que el convenimiento ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito de convenimiento, así como el poder que cursa inserto a los folios (14) al (16), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para convenir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA el convenimientos manifestado por la parte demandada en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, caso Manevan C.A. en amparo, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en la cual estableció que el auto de homologación de un acto de auto composición procesal, como es la transacción, el desistimiento y el convenimiento, no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron donde actúan las partes, y ellos mismos se sentencian. Así se establece.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conforme al parágrafo único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2: 53 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.







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