Decisión Nº AP21-L-2016-0002610 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-0002610
Número de sentenciaPJ0652017000069
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARILUX ROMERO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 8.661.493. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN GARCIA, IPSA NO. 74.648. PARTE DEMANDADA: CALZADOS DORIA C.A
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2016-0002610

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARILUX ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.661.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN GARCIA, IPSA No. 74.648.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS DORIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-07-64, anotada bajo el No. 55, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE VILLARROEL, IPSA 110.773.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, Y OTROS.


NARRATIVA:

En fecha 27-10-16, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 03-11-16, se admite la demanda, se ordena la notificación de los codemandados. En fecha 31-03-17, el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron todas las partes a la Audiencia Preliminar y se promovieron pruebas. Luego que la Juez de Mediación dejara constancia que fue imposible lograr la mediación, los codemandados, en fecha 07-08-17 contestaron la demanda. En consecuencia, se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25-09-16, este Juzgado da por recibido el presente asunto el cual le correspondió previo procedimiento de distribución realizado por la Coordinación Judicial.
En fecha 25-09-2017, son admitidas las pruebas de la parte actora y de los codemandados. En fecha 20-11-17, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los codemandados, se evacuaron las pruebas, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que CALZADOS DORIA C.A. le cancelaba sus salarios por lo cual debe responder ante los pasivos laborales demandados, indica que fue contratada por FRANCISCO DI BENEDETTO, para realizar labores de enfermería a favor de sus ancianos padres, los ciudadanos FILIPPO DI BENEDETTO y ANA MARIA CALO DE DI BENEDETTO, en la residencia identificada en el libelo de demanda. Señala que las personas naturales para las cuales prestó servicios son los dueños de CALZADOS DORIA. Los servicios fueron prestados desde el 06-06-14 al 31-10-15. Reclama horas extras, desde el 06-06-14 al 31-10-15, en base al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ya que la actora laboraba de 07:30 am a 09:30 pm teniendo dos (02) recesos durante la jornada de media hora cada uno para el desayuno y el segundo para almorzar, librando un fin de semana, sábados y domingos, cada dos (02) semanas, es decir, por cada 12 días laborados, descansaba 02 días. Reclama el BONO NOCTURNO, aduce que las horas nocturnas, se deben pagar con el 30% del último salario normal, dividido entre las 08 horas de la jornada normal. Reclama PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, desde el 06-06-14 al 31-10-15, el salario base de cálculo esta compuesto por el salario básico, más la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas, mas la incidencia del bono nocturno, la alícuota de utilidades y bono vacacional. Demanda INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Demanda VACACIONES, desde el 06-06-14 al 31-10-15, a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios. Demanda UTILIDADES únicamente del año 2015, considerando que tenía derecho a 30 días anuales, en base al salario normal del respetivo período, según el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Reclama BONO VACACIONAL, desde el 06-06-14 al 31-10-15, a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, el salario base de cálculo esta compuesto por el salario básico, mas la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas, mas la incidencia del bono nocturno. Reclama DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS, desde el 06-06-14 al 31-10-15, según el artículo 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque la actora laboraba doce (12) días continuos y descansaba 02 días continuos y así sucesivamente, por lo cual laboró 02 domingos al mes para un total de 33 domingos, mas 18 feriados. Demanda DÌAS DE DESCANSO, desde el 06-06-14 al 31-10-15, según el artículo 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, alega que se le adeudan 04 días de descanso por cada mes, para un total de 33 días que se deben multiplicar con el último salario normal diario promedio.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE CALZADOS DORIA CA:
Niega que la actora laborara para CALZADOS DORIA C.A. desde el 06-06-14 al 31-10-15, niega que adeude horas extras, niega que la actora laboraba de 07:30 am a 09:30 pm teniendo dos (02) recesos durante la jornada de media hora cada uno para el desayuno y el segundo para almorzar, librando un fin de semana sábados y domingos cada dos semanas. Niega que adeude BONO NOCTURNO, PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS y DÌAS DE DESCANSO, ya que no existió vínculo laboral. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE FRANCISCO DI BENEDETTO:
Alega que la actora comenzó a laboral el 01-08-14 hasta el 15-10-15, que en la jornada existían muchos períodos de inacción, que no fue despedida porque no hubo ninguna controversia. Indica que la actora ya recibió la suma de Bs. 135.000,00 por prestaciones sociales, difiere de los cálculos realizados en la demanda indica que están incorrectos. Indica que fue cancelada la PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD a la actora, niega que adeude INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ya que la actora no se presentó mas a sus labores. Alega que las VACACIONES, BONO VACACIONAL, DOMINGOS Y FERIADOS y DÌAS DE DESCANSO ya fueron debidamente cancelados, según los salarios y los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual indica que no adeude concepto alguno a MARILUX MORENO, titular de la cédula de identidad No. 8.661.493, indica que las horas extras demandadas no fueron laboradas, son exageradas, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Sobre Manila con el emblema CALZADOS PARA NIÑO POCHOLIN, folio 51.
Se aprecia según el artículo 10 de la LOPT, en el mismo se indica que el 05-06-2015 se envió a la actora la suma de Bs. 7.500,00 pero no se indica por cuál concepto.

Constancia de trabajo de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora, folio 47.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacada evidencia que la fecha de inicio y alegada en la demanda es cierta. Indica un salario de Bs. 20.000,00 mensuales.

Constancias de pago de salario emanadas de la demandada, a favor de la actora, folios 49 al 50.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacada, evidencian los salarios cobrados semanalmente por la actora desde enero de 2015 a julio de 2015.

PRUEBAS DE CALZADOS DORIA C.A.
Facturas del IVSS, correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2014, folio 54 al 68.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que la actora no es trabajadora de CALZADOS DORIA CA

Facturas del IVSS, correspondientes al período desde enero a diciembre de 2015, folios 69 al 78.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que la actora no es trabajadora de CALZADOS DORIA CA

PRUEBAS DE FRANCISCO DI BENEDETTO:

Planilla de liquidación de contrato de trabajo a favor de la actora, folio 82.
No fue atacado, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por Bs. 67.500, utilidades por Bs. 33.750,00, bono vacacional por Bs. 16.875,00 y vacaciones por la suma de Bs. 16.875,00, las cuales deben ser deducidas del total a cancelar.

Planilla de liquidación de contrato de trabajo a favor de la actora, folio 83.
Fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, tal parte desconoció el contenido y la firma. La parte codemandada no insistió válidamente en su valor probatorio, pues no promovió cotejo, no invocó la práctica de experticia grafotécnica por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ni de otro ente público o privado con los materiales, instrumentos, equipos, aparatos, dispositivos, profesionales con conocimientos especializados en determinar las características, rasgos propios de trazos, líneas, particulares de cada firma. Tampoco la parte codemandada solicitó inspecciones, informes, testimoniales la firma de la actora para acreditar la autenticidad del documento atacado. La parte codemandada simplemente en la Audiencia de Juicio, presentó ante la Juez otro documento presuntamente suscrito por la actora, correspondiente a un respaldo del documento atacado. En tal sentido, se destaca que la Juez no es ni esta acreditada como experta grafotécnica ante ningún ente público ni privado, por lo cual el mecanismo procesal utilizado por la parte codemandada para hacer valer la autenticidad de la documental que riela al folio 83 resultó ser ilegal, inconducente, no idónea ni ineficaz. En consecuencia, tal prueba se desecha del material probatorio.

Planillas de depósito, correspondientes al Banco Mercantil, a favor de la actora, folios 86 al 111.
No fueron atacadas, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian las sumas canceladas a la actora, de manera regular y permanente, por sus servicios personales a favor de los padres del ciudadano FRANCISCO DI BENEDETTO. Se destaca que los pagos provienen de cheques librados contra una cuenta No. 0130040039 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es únicamente FRANCISCO DI BENEDETTO.


Planilla proveniente del BANCO BANESCO, del 02-10-15, relativa a pago, folio 112.
No fue atacada, se aprecia, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de Bs. 12.600,00 por los servicios personales a favor de los ancianos padres del ciudadano FRANCISCO DI BENEDETTO. Se destaca que los pagos provienen de cheques librados contra una cuenta No. 0130040039 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es únicamente FRANCISCO DI BENEDETTO.


Planilla proveniente del BANCO BANESCO, del 02-10-15, relativa a pago, folio 113.
No fue atacada, se aprecia, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de Bs. 6.750,00 por los servicios personales a favor de los padres de FRANCISCO DI BENEDETTO. Se destaca que los pagos provienen de cheques librados contra una cuenta No. 0130040039 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es únicamente FRANCISCO DI BENEDETTO.

Constancias de pago de salarios emanados del codemandado, a favor de la actora, folios 114 al 115.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacada evidencian los salarios cobrados semanalmente por la actora desde enero de 2015 a julio de 2015. Se destaca que los pagos provienen de cheques librados contra una cuenta No. 0130040039 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es únicamente FRANCISCO DI BENEDETTO.

Exhibición de recibos de pago de la parte codemandada a favor de la actora.
En fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, se otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados en autos por las partes los cuales evidencian los montos cancelados desde el 06-06-14 al 15-10-15.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CUALIDAD PASIVA DE CALZADOS DORIA C.A.:

En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre la actora y CALZADOS DORIA CA, ya que desde el 06-01-14 al 15-10-15 la actora estaba subordinada a FRANCISCO DI BENEDETTO, era dependiente económicamente de él, le prestaba servicios personales, remunerados de manera regular y permanente en cualidad de enfermera de sus padres en edad de adulto mayor. Se destaca que los pagos de los salarios provienen de cheques librados contra una cuenta No. 0130040039 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es únicamente FRANCISCO DI BENEDETTO. CALZADOS DORIA CA, no le entregaba a la actora los elementos de trabajo, la jornada de trabajo y los servicios de la actora era fuera de la sede de dicha empresa.

( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.-
En el presente caso, la actora prestaba servicios de enfermera cuya naturaleza difieren de manera notoria de la naturaleza de los servicios de la empresa codemandada, lo cual evidencia que no tenía función alguna que cumplir dentro de un local de venta de zapatos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la demanda en contra de CALZADOS DORIA CA . Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÒN LABORAL:

Se tiene como cierto que la actora fue contratada por FRANCISCO DI BENEDETTO, para realizar labores de enfermería a favor de los ciudadanos FILIPPO DI BENEDETTO y ANA MARIA CALO DE DI BENEDETTO, en la residencia identificada en el libelo de demanda. Los servicios fueron prestados desde el 06-06-14 al 15-10-15, tal como consta al folio 82 del expediente.

SOBRE LAS HORAS EXTRAS:

Es un concepto exhorbitante, que va más alla de las condiciones ordinarias de prestación de servicios. La demandada rechazó la jornada alegada en la demanda. La demandante no probó la jornada laboral alegada en la demanda.

El hecho que la actora durmiera en casa de los padres de FRANCISCO DI BENEDETTO, por sí solo no acredita que estuviera subordinada, cumpliendo órdenes ni a su disposición de manera continua de 07:30 am a 09:30 pm. con una hora de descanso. Suele observarse en la cotidianidad y según la costumbre a nivel nacional, en casos semejantes, que las enfermeras cumplen sus funciones especiales en el ámbito de la salud en determinadas horas y luego se retiran a descansar sin estar a las ordenes de sus pacientes. No suele observarse de acuerdo con el esfuerzo físico que posee un ser humano promedio que labores 13 horas continuas con 2.5 horas extras diurnas y 2.5 horas extras nocturnas diarias, de manera continua por 12 días continuos. Esas condiciones son extraordinarias y deben ser probadas ya que es difícil de verificarse en la vida real, el hecho que durante 13 horas se este a disposición constante, ininterrumpida de preparación, medición, cálculo de cantidad, porción, dosis de pastillas, tabletas, píldoras, grageas, medicamentos, antibióticos, calmantes, en general, aplicación de tratamientos, inyecciones, preparación de jeringas, medición de tensión, nivel de azúcar, etc.., no suele tener mucha posibilidad en la vida real sobre todo cuando se trataba únicamente de dos pacientes que no constan que padecieran de alguna enfermedad grave ni terminal. La actora no era doméstica no hacia labores de cocinarles, bañarles, hacerles comida, hacerles el mercado, comparar el pan, etc. La actora era única y exclusivamente su enfermera, no consta otra especialidad como fisioterapista, acupunturista, etc. Se tiene como cierto que la actora era enfermera, prestaba servicios en determinadas horas y luego se retiraba a descansar disponiendo libremente de su tiempo ( ver televisión, leer, dormir, etc).

Se declara improcedente el reclamo de horas extras, desde el 06-06-14 al 15-10-15, en base al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 ya que la actora tenía el imperativo de su propio interés de acreditar en autos bien con prueba de documentos, informes de la conserjería, testigos de la doméstica, del vigilante, jardinero del edificio, etc (no comparecieron), no se solicitó exhibición de registros horas extras, inspección judicial, etc, que evidenciaran que laboraba efectivamente de 07:30 am a 09:30 pm. La actora no probó que laboraba 13 horas diarias, es decir, no consta que laborara 2.5 horas extras diurnas diarias ni 2.5 horas nocturnas extras diarias. No consta que la actora laborara mas de 2.000 horas extras como se alega en la demanda. Por lo cual es improcedente el reclamo de horas extras. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL BONO NOCTURNO:

La actora no probó jornada efectiva a favor de los codemandado por mas de 04 horas luego de las 07:00 pm. Es un beneficio mas alla de los ordinarios, se declara improcedente el pago del bono nocturno, ya que no consta que desde el 06-06-14 al 15-10-15, la actora laboraba de 07:30 am a 09:30 pm en la cantidad de días que se especifican en la demanda. No consta que la actora laborara mas de 1000 horas nocturnas como se alega en la demanda. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo de recargo del 30% del último salario hora normal en base al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, en base a los artículos 122 y 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral. El salario base de cálculo esta compuesto por el salario básico, la alícuota de utilidades y bono vacacional. No se considera incidencia de horas extras diurnas ni nocturnas ya que no fueron probadas, tampoco se incluye incidencia del bono nocturno por cuanto la demandada negó la jornada y la actora no la probó. La alícuota de salario básico, utilidades, bono vacacional se obtiene de dividir entre 360 días los montos en Bolívares, anuales correspondientes a tales concepto, o lo que es lo mismo dividir entre 30 días los montos mensuales en Bolívares de tales beneficios. Los cálculos se especifican a continuación:



Por lo cual se condena al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 136.374,65) en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (en los sucesivo LOTTT). Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 06-06-14 al 15-10-15), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas activas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTTT.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que la actora fuera ocasional o temporera. En consecuencia, se condena a la indemnización por despido injustificado, ya que no consta que el 15-10-15 ni en ninguna otra fecha la relación laboral culminara por renuncia, abandono, causa ajena a la voluntad de las partes, culminación del término del contrato o la obra, en consecuencia, se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente, por lo cual se condena al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 136.374,65) en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, en base al salario normal, según el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.
El salario base de cálculo esta compuesto por el salario básico sin incidencia de horas extras ni del bono nocturno ya que la jornada no fue probada.

Por lo cual se condena al pago de TREINTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 30.000,00) en base al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LAS UTILIDADES:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, considerando que tenía derecho a 30 días anuales, en base al salario normal del respetivo período, según el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.

Por lo cual se condena al pago de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.37.500,00) en base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL BONO VACACIONAL:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, en base al salario normal del período en que nació el derecho a su cobro, según el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076
El salario base de cálculo esta compuesto por el salario básico, sin incidencia de horas extras diurnas, ni nocturnas, ni del bono nocturno ya que el horario alegado en la demanda no fue probado.

Por lo cual se condena al pago de TREINTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 30.000,00) en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, según el artículo 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, porque la actora laboraba doce (12) días continuos y descansaba 02 días continuos y así sucesivamente, por lo cual laboró 02 domingos al mes para un total de 33 domingos, mas 18 feriados (24 de junio de 2014, 05 y 24 de julio de 2014, 12 de octubre de 2014, 24 de junio de 2015, 05 y 24 de julio de 2014, 12 de octubre de 2014, 24, 25 y 31 de diciembre de 2014, 01 de enero de 2015, lunes y martes de carnaval de 2015, jueves y viernes santos de 2015, 19 de abril de 2015, 01 de mayo de 2015, 24 de junio de 2015, 24 de julio de 2015 y 12 de octubre de 2015). Por lo cual se condena al pago de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 114.750,00) resultado de multiplicar el último salario normal diario promedio de Bs. 1.500,00 con el recargo del 50% (Bs. 750.00), es decir Bs. 2.250,00 diarios por 51 días domingos y feriados. Y Así se declara.

EN CUANTO A LOS DÌAS DE DESCANSO:

Se condena a su pago, desde el 06-06-14 al 15-10-15, según el artículo 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, porque la actora laboraba doce (12) días continuos y descansaba 02 días continuos y así sucesivamente, por lo cual, se le adeudan 04 días de descanso por cada mes, para un total de 33 días que se deben multiplicar con el último salario normal diario promedio (Bs. 1.500,00, lo cual arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.500,00) que se ordena cancelar. Y ASÌ SE DECLARA.
El salario base de cálculo no esta compuesto por incidencia de horas extras diurnas ni nocturnas, ni la incidencia de bono nocturno ya que la jornada extraordinaria no fue probada.

SUMAS A DEDUCIR:
Consta en autos planilla de liquidación de contrato de trabajo a favor de la actora, folio 83. Fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, tal parte desconoció el contenido y la firma. La parte codemandada no insistió válidamente en su valor probatorio, pues no promovió cotejo, no invocó la práctica de experticia grafotécnica por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ni de otro ente público o privado con los materiales, instrumentos, equipos, aparatos, dispositivos, profesionales con conocimientos especializados en determinar las características, rasgos propios de trazos, líneas, particulares de cada firma. Tampoco la parte codemandada solicitó inspecciones, informes, testimoniales para acreditar la autenticidad del documento atacado. La parte codemandada simplemente en la Audiencia de Juicio, presentó ante la Juez otro documento presuntamente suscrito por la actora, correspondiente a un respaldo del documento atacado. En tal sentido, se destaca que la Juez no es experta grafotécnica acreditada ante ningún ente público ni privado, por lo cual el mecanismo procesal utilizado por la parte codemandada para hacer valer la autenticidad de la documental que riela al folio 83 resultó ser ilegal, inconducente, no idónea e ineficaz. En consecuencia, tal prueba se desecha del material probatorio.

En consecuencia, las sumas a deducir únicamente consta al folio 82, relativo a documental que evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por Bs. 67.500, utilidades por Bs. 33.750,00, bono vacacional por Bs. 16.875,00 y vacaciones por la suma de Bs. 16.875,00 sumas que deben ser deducidas del total a cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades antes señaladas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-10-15) hasta el día de la ejecución del fallo. No operará la capitalización de los intereses de mora. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada., salvo respecto a la prestación de antigüedad, cuya indexación se calcula desde la fecha de terminación de la relación laboral. Los cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, según Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, que ajustará su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se ejecute el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso estuviere suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LOPT. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MARILUX ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.661.493 contra FRANCISCO DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.363.700; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda contra CALZADOS DORIA CA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; TERCERO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 27 de Noviembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


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