Decisión Nº AP21-L-2016-002271 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002271
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002271
PARTE ACTORA: LUDY MARINA AEVELO de ANGULO; MARIA JESUS OREJANA SASTRE; BRIZEIDA JOSEFINA ROSAS DE SIFONTES y MIGUEL ANGEL MARTN MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.622.245;V-4.980.479;V-4.648..572 y V-3.809.498, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO VILLARROEL NAYADE MARIEL, FUENMAYOR MONROY JOANNE LIN, DELGADO VERASTEGUI ADOLFO JOSEO, PERAZA GUDIÑO ELIZABETH COROMOTO, GUTIERREZ CASTILLO NELIA YUSELIT, ALVARADO TIRADO MARLIN COROMOTO, HERNANDEZ DE LA PEÑA JOSE ARGEMIRO, TORO VILLEGAS KILSON RAFAEL y PAZ FERNANDEZ FRANNK WILLIAM, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:55.596,79.592,144.223,58.232,79.975,112.398,104.534,82.212 y 98.578, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 08-03-2017 hasta el día 07-04-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la decisión proferida en fecha 28-03-2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente por este Juzgador, observa, que en fecha 28-03-2017, le fue asignado el presente expediente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa fijada a las 10:00 a.m, de la referida fecha. Sin embargo, el Juez que Preside dicho Juzgado, se abstuvo de celebrar la mencionada audiencia preliminar, en razón de que desde la fecha de la notificación practicada por el Alguacil a la Procuraduría General de la República, la cual se verificó el día 10-11-2016 (ver folio (67) del presente expediente), hasta el día 14-03-2017, fecha de la certificación dejada por el secretario de este Juzgado, (ver folio (85) del presente expediente), transcurrieron más de (90) días de suspensión, en sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 05-10-2016. Circunstancia que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales y cuya decisión, acoge y comparte plenamente este Juzgador, toda vez que ello constituye un vicio de orden público, que afecta la validez y eficacia de tan importante acto procesal como lo es la Certificación dejada por el secretario del Juzgado en los términos establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente del presente proceso, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional proferida en sentencia del 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, es evidente, que se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales en la presente causa, razón por la cual, a los fines de reiniciar el presente juicio, el cual se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar, es necesario ponerlos a derecho, para lo cual, se debe ordenar nueva notificación de las partes, previa certificación de la misma por parte del secretario de este Juzgado, conforme a los parámetros establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y del referido auto de admisión de la presente demanda de fecha 05-10-2017, y sin necesidad de acordar nueva suspensión en los términos establecidos en el referido artículo 110, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que dicha prorrogativa procesal, de orden público, fue otorgada en el presente proceso, y se cumplió en su integridad. Así se establece.

En efecto, este Juzgador considera necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tema, ( la estadía a derecho), estableció en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:

“(…) En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“(…) En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho, como se señaló anteriormente no es infinita, ni por tiempo determinado, y la falta de actuación de las partes, así como del Juez, en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. Por consiguiente, este Juzgador considera que ciertamente la actuación procesal realizada por el secretario de este Juzgador, de fecha 14-03-2017, mediante la cual, dejó constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa y de la Procuraduría General de la República, se realizo fuera del lapso legal, mucho después del lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a la consignación de dicha notificación por parte del Alguacil encargado de practicar a la de la Procuraduría General de la República, siendo forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad absoluta de la mencionada certificación dejada por el referido secretario, de fecha 14-03-2017, por las razones de orden público precedentemente señaladas, así como en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de los actos procesales. Así se establece.

En consecuencia, por la razones precedentemente señaladas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, previa certificación de la misma por parte del secretario de este Juzgado, conforme a los parámetros establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y del referido auto de admisión de la presente demanda de fecha 05-10-2017, y sin necesidad de acordar nueva suspensión en los términos establecidos en el referido artículo 110, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que dicha prerrogativa procesal, de orden público, fue otorgada en el presente proceso, y se cumplió en su integridad. Líbrese Carteles de notificación y Oficio, respectivos. Así se establece.

Por último, se ordena al secretario de este Juzgado, control dicha actuación, debiendo realizarse dicha certificación dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del alguacil de la práctica de la notificación de la parte demandada. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la certificación dejada por el referido secretario, de fecha 14-03-2017, por las razones de orden público, así como en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de los actos procesales. Reponiéndose la causa al estado de que se notifique nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y previa certificación de la misma por parte del secretario de este Juzgado, conforme a los parámetros establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y del referido auto de admisión de la presente demanda de fecha 05-10-2017, y sin necesidad de acordar nueva suspensión en los términos establecidos en el referido artículo 110, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que dicha prerrogativa procesal, de orden público, fue otorgada en el presente proceso, y se cumplió en su integridad Líbrese Carteles y oficio de notificación, respectivos. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:24 p.m.





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