Decisión Nº AP21-L-2016-000824 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000824
Número de sentencia2017-05
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesJOSÉ ENRIQUE BLANCO MOLINA EN CONTRA DE SHARIMAR
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO : AP21-L-2016-000824
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BLANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.228.366, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.951.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SHARIMAR C.A. con RIF J-16681665-0, representada por el ciudadano WAHID CASSAR HAFAR, con cédula de identidad No. V-16.681.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Ocurre en representación judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BLANCO, el profesional del derecho JACKSON MEDINA, a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil SHARIMAR C.A. por lo que consignó demanda y original de poder notariado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de marzo de 2016, la cual fue distribuida al Tribunal 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 01 de abril de 2016, librándose los carteles respectivos.
En fecha 02 de diciembre de 2016, luego de varios errores de tramitación se logró el perfeccionamiento de la notificación de las partes codemandadas, resultando positiva la consignación respectiva, por lo que la Secretaría del Tribunal competente certificó las notificaciones dejando constancia mediante auto el día 12 de diciembre de 2016, a los fines del que el asunto sea incluido en el sorteo para la audiencia preliminar, y oficiando a la Coordinación de Secretarios del Circuito en la misma fecha.

Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2017, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO


En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.

Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA


La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que el actor inicio su relación de trabajo en fecha 18 de julio de 2012, desempeñando el cargo de mensajero, denvengando como último salario la cantidad de Bs. 11.200,00, equivalente a un salario diario de Bs. 373,33 y que cumplía con una jornada laboral mixta comprendida de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Sábado. Que en fecha 28 de febrero de 2015, el trabajador fue despedido injustificadamente, sin mediar causa alguna y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajador inició un procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto el patrono hasta la presente fecha no había procedido de manera voluntaria a pagar los conceptos laborales pendientes y no cancelados derivados de la relación de Trabajo, por un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días. Que el acto de conciliación se efectuó el día 23 de abril de 2015, por ante la Sala de Reclamos de la mencionada inspectoría, acto al cual no compareció la patronal por lo que se resolvió la presunción de admisión de los hechos, reservándose el trabajador el derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales. Que demanda a la empresa SHARIMAR C.A., antes identificada, y al ciudadano WAHID CASSAR HAFAR, por los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional utilidades, sus respectivas fracciones, beneficio de alimentación, intereses moratorios y otros conceptos laborales adeudados conforme a los artículso 92, 131, 142, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 34 de su reglamento, por lo que la demanda totaliza la cantidad de Bs. 568.304,11. Finalmente, reclama los conceptos de intereses moratorios e indexación, así como las costas y costos del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho. En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso los mismos. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se declaran procedentes en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional utilidades, sus respectivas fracciones, beneficio de alimentación. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:
JOSÉ ENRIQUE BLANCO MOLINA
INGRESO: 18 DE JULIO DE 2012
EGRESO: 28 DE FEBRERO DE 2015
Tiempo de servicios: 2 AÑOS 8 MESES 10 DÍAS
Último salario mensual: Bs. 11.200,00
Último salario diario: Bs. 373,33

1.- Antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT):
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 59.554,20, por concepto de antigüedad, siendo dicho cálculo el más favorable al Trabajador, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.




Mes/Año Salario Mensual Salario Diario A. B.V. A.U. S. Integral Dias Sub total
Ago-12 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00
Sep-12 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00
Oct-12 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 15 2410,71
Nov-12 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00
Dic-12 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00
Ene-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 15 3616,07
Feb-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 0,00
Mar-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 0,00
Abr-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 15 3616,07
May-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 0,00
Jun-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 0,00
Jul-13 6.428,57 214,29 8,93 17,86 241,07 15 3616,07
Ago-13 6.428,57 214,29 9,52 17,86 241,67 0,00
Sep-13 6.428,57 214,29 9,52 17,86 241,67 0,00
Oct-13 6.428,57 214,29 9,52 17,86 241,67 15 3625,00
Nov-13 6.428,57 214,29 9,52 17,86 241,67 0,00
Dic-13 6.428,57 214,29 9,52 17,86 241,67 0,00
Ene-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 15 5316,67
Feb-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 0,00
Mar-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 0,00
Abr-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 15 5316,67
May-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 0,00
Jun-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 0,00
Jul-14 9.428,57 314,29 13,97 26,19 354,44 17 6025,55
Ago-14 9.428,57 314,29 14,84 26,19 355,32 0,00
Sep-14 9.428,57 314,29 14,84 26,19 355,32 0,00
Oct-14 9.428,57 314,29 14,84 26,19 355,32 15 5329,76
Nov-14 9.428,57 314,29 14,84 26,19 355,32 0,00
Dic-14 9.428,57 314,29 14,84 26,19 355,32 0,00
Ene-15 11.200,00 373,33 17,63 31,11 422,07 15 6331,11
Feb-15 11.200,00 373,33 17,63 31,11 422,07 34 14350,52
Totales 186 59.554,2

2.- En cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se aplicará lo regulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el patrono no cumple con los depósitos establecidos en dicho artículo, esto, que los mismos se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo del Tribunal de ejecución que le corresponda conocer aplicado el Módulo del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la presente decisión, así comos los salarios indicados en la parte motiva del fallo, y el tiempo de servicios declarado. Así se decide.



3.- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT:
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 59.554,20, por concepto de indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

4.- Bonos Vacacionales y Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, Bs. 31.608,89, por concepto de bonos vacacionales y vacaciones vencidas y bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Período Vacaciones Bono Vacacional Dias Salario Subtotal
2012-2013 15 15 30 373,33 11.200,00
2013-2014 16 16 32 373,33 11.946,67
2015 11,33 11,33 22,66 373,33 8.462,22
Total 31.608,89

5.- Utilidades:
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, Bs. 28.746,67, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide.

Período Dias Salario Subtotal
2012
12,50 373,33 4.666,67
2013 30 373,33 11.200,00
2014 30 373,33 11.946,67
2015 2,50 373,33 933,33
Total 28.746,67

6.- Bono de Alimentación:
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 952 días a razón del 2,50 de la U. T. esto es 442,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 421.260,00, lo que puede ser recalculado por el Tribunal de ejecución competente, si para el momento del cumplimiento se ha verificado el aumento del valor de la Unidad Tributaria, conforme al artículo 36 del Reglamento respectivo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, según el criterio establecido en la sentencia caso Jose Surita contra Maldifassi C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado por el Tribunal de Ejecución competente a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante el Módulo del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Por consiguiente, se declara CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada SHARIMAR C.A. con RIF J-16681665-0, a cancelar al demandante los conceptos y cantidades especificados, en la forma y manera declarada en la parte motiva del fallo, lo que arroja un total de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 600723,96), más las cantidades que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

La demandada deberá cancelar los honorarios de los expertos contables que sean designados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BLANCO MOLINA en contra de la entidad de trabajo SHARIMAR C.A. con RIF RIF J-16681665-0 (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y por ende, la confesión absoluta de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, así como los que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la demandada deberá cancelar los honorarios de los expertos designados.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2016). 206° y 157°
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ

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