Decisión Nº AP21-L-2016-003090 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-05-2017

Número de sentencia2017-35
Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003090
PartesDEYANIRA RODRIGUEZ EN CONTRA DE SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR)
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP21-L-2016-003090
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

REPOSICIÓN

Como quiera que se observa, que en fecha 03 de mayo de 2017, se instaló la audiencia preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, e inmediatamente, se procedió a aplicar los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 79 y 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y dado que la parte demandada, procedió a consignar la contestación de la demanda, en fecha 05 de mayo de 2017, esto es, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Tribunal realizó una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de descartar cualquier error de tramitación que pudiese vulnerar el orden público, evidenciándose lo siguiente:
En el presente asunto la demanda fue admitida en relación al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), en la persona del ciudadano GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIAREZ, en su condición de Director Encargado, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 10), por lo que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, ordenó la práctica de la notificación de la demandada, según lo establecido en el artículo 110 del referido Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del libelo de demanda, de la contestación de la demanda y de la copia del poder judicial consignado por la parte demandada, puede observarse que la demanda, fue intentada en contra de un Servicio Autónomo, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esto es, un órgano desconcentrado de la Administración Pública, que no posee personalidad jurídica, lo que significa que el presente asunto debió ser tramitado conforme a las pautas procesales establecidas la sección segunda del Capítulo II del Título IV del referido Decreto con rango y fuerza de Ley, que trata el supuesto de “cuando la República es parte en juicio”, por lo que la notificación de la demandada debió ser notificada conforme a lo establecido en el artículo 96 ejusdem. Por tales motivos, este Tribunal considera necesario anular el acta de fecha 03 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remitir el presente asunto al Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, emita el respectivo pronunciamiento. Líbrese oficio de Remisión.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Layla Paz
Abg. Suahil Flores





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