Decisión Nº AP21-L-2017-000367 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0652017000050
Número de expedienteAP21-L-2017-000367
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2017-000367
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.949.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL SUARSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.103

PARTE DEMANDADA: BOSSANOVA COSMETICOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el número 4, tomo 50-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DI MAURO FUSCO Y WALMORE JOSE ROSALES PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 72.649 y 93.840

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
Antecedentes Procesales
Por auto de fecha 7 de abril de 2017, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 24 de abril de 2017, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de junio de 2017, prolongándose para el día 27 de junio de 2017, mediante la cual este Juzgado declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, contra de BOSSANOVA COSMETICOS C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Hechos alegados por las Partes
Alegatos Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar comenzó a prestar servicio personales y exclusivos para BOSSANOVA COMESTICOS C.A. el día 1 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de estilista, en una jornada de trabajo de 9 am a 5 pm con una hora de descanso. Asimismo, que al momento de iniciar la relación de trabajo, se le condicionó a firmar un Contrato de Cuentas en Participación, con el único propósito de disimular la relación de trabajo existente, sin que se le cancelaren sus beneficios laborales correspondientes; de igual manera señala que prestaba servicios por cuenta ajena de carácter laboral, que esta estaba subordinado ya que realizaba el trabajo asignado por la empresa por medio de la cajera encargada así como por la empresa del propietario de la empresa, con las herramientas aportadas por la sociedad mercantil, local, silla, y servicios básicos, asimismo, los precios los asignaba la empresa así como quien cobraba los servicios realizados a los clientes. En la cláusula segunda del contrato de cuentas de participación se estipulaba que el 48% de lo generado era para la empresa y el 52% para el demandante, sin embargo, este último desconocía el origen y forma de cálculo de los fondos. Finalmente en fecha 10 de octubre de 2016, señala que fue despido injustificadamente.
En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:
Conceptos Monto
Prestación Antigüedad Bs. 310.804,50
Vacaciones Fraccionadas Bs. 50.129,77
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 50.129,77
Utilidades Fraccionadas Bs. 300.778,60
Cesta Ticket Bs. 47.790,00
Retroactivo Salario Mínimo Bs. 90.306,99
Total Bs. 849.939,63

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos Parte Demandada
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo la existencia de una relación laboral, ya que en fecha 1 de mayo e 2016, se suscribió contrato de cuentas de participación entre las partes, y en tal sentido, el accionante no fue coaccionado, ni engañado para suscribir la sociedad temporal de carácter mercantil; es por lo que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya prestado servicios bajo subordinación, cumplimiento de horario, y entrega de materiales para ejercer su arte dentro de las instalaciones de la empresa, lo cierto es que la empresa nunca exigió cumplimiento de horario, y prestaba sus servicios a su entera comodidad y conveniencia, sin ningún tipo de supervisión ni control disciplinario, tanto, que prestaba servicios en otro salón de belleza. En cuanto a la relación de ganancias, que en el contrato de cuenta por participación, la parte actora, obtenía un 52% de las ganancias, que estaba sujeta a cálculo y controles de ambas partes.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos reclamados por el actor.
III
Alegatos en la Audiencia de Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que existe una relación laboral que comenzó en fecha 1 de mayo de 2016, y que culminó el 10 de octubre de 2016, que su cargo era estilista, bajo subordinación a la empresa por medio de su encargada, que como requisito para comenzar a trabajar, le hicieron firmar un contrato de cuentas participación, en el cual devengaría un sueldo del 52% de la ganancia. En cuanto a la dependencia, el estilista recibía a los clientes que le asignaba la empresa, y prestaba servicios con los materiales de la sociedad mercantil.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio negó y rechazo la existencia de relación laboral, entre el demandante y su representada, siendo que desde un principio se pacto una relación mercantil/ civil, mediante la suscripción de un contrato de cuentas por participación, de forma voluntario donde las partes convinieron la prestación de los servicios, por lo que nunca existió ni subordinación ni dependencia del accionante.
IV
Del límite de la controversia

Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza del contrato suscrito entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
V
Del Análisis de las Pruebas

Prueba Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A1 a A5” cursante al folio 19 al 23 del expediente, copia simple Facturas emitidas por HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE donde se desprende nombre o razón social “Bossanova Cosméticos C.A.” Domicilio Fiscal; numero de facturas 0001, 0002, 000, 0004, 0005, Serie-A, Rif- V-13949074-2, Fecha de emisión: 1/05/2016, 28/06/2016, 28/07/2016, 31/08/2016 y 30/09/2016, Condiciones de pago (Contado); Asi como Descripción o motivo por “Participación a pagar según contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, % del servicio prestado a los clientes…”, igualmente se desprende la cantidades o monto a pagar como el descuento del Impuesto sobre la Renta del 12%. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, igualmente se observa que la parte demandada consigno al folios 45 al 47, las originales, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el pago efectuado por la parte demandada por concepto de contrato de cuenta en participación. Así se Establece.-
Marcada “B1 a B5” cursante al folio 24 al 28 del expediente. Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, donde se desprende sello húmedo de la entidad demandada así como identificación de la agente de retención, y del sujeto retenido ciudadano Hector Enrique Navas Altuve correspondiente a los meses mayo a septiembre año 2016, siendo retenido el 1% del monto base cancelado percibido por el concepto de servicios prestados según numero de control 00-0001, por Servicios. Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, fueron consignado por la demandada a los folios 48 al 50 correspondiente a los meses de julio a septiembre 2016, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la retenciones del impuesto sobre la renta al ciudadano Hector Enrique Navas Altuve por concepto de servicios al 1%. Así se Establece.-
Prueba de exhibición: De las siguientes documentales:
1.- Facturas que la empresa demandada condicionaba a emitir a la parte actora durante la relación de trabajo, este es desde 01/05/2016 hasta el 10/10/2016, consignadas en copias simples con las letras y números “A-1 a A-5”, y “B-1 a B-5”. 2..-Recibos de pago mientras estuvo activa la relación de trabajo. 3.- Recibos de Pago de bono vacacional y disfrute del período. 4.- Recibo de Pago de Utilidad Fraccionada 5.- Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales; a tal efecto la accionada manifestó que en cuanto a las Facturas, fueron igualmente promovidas como documentales por su representada, a tal efecto esta sentenciadora observa que cursan a los folios 45 al 47, las facturas en original; motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Respecto a los recibos de pago de bono vacacional y disfrute del período, de utilidad fraccionada y bono de alimentación, los mismos no fueron presentados en virtud de que la representación judicial de la parte demandada manifiesta y niega la existencia de una relación laboral, que lo único que existió entre las partes fue una relación civil/mercantil. siendo así esta sentenciadora debe observar que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobrara sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).-, por lo que esta sentenciadora no puede aplicar las consecuencias jurídicas de ley.-Así se Establece.- .
Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos ARAMITH PATRICIA QUINTERO MOLINARES, DESIREE OSTOS GALAVIZ Y BEATRIZ CONCEPCIÓN, titulares de las cédulas de identidad N° 15.832.719, 12.232.203 y 17.139.157.
Con respecto a la deposición de la ciudadana BEATRIZ CONCEPCIÓN, se extrae lo siguiente: manifestó que conoció al ciudadano Hector Navas, por medio de una promoción ofrecida por la empresa demandada mediante pagina redes sociales, asimismo, que la propia empresa le asignó al estilista, así como los productos son promocionados y vendidos por la empresa a los clientes, y que el actor era su estilista, y se atiende en Sandros del Sambil con el mismo; indicó que los pagos por el servicio los realizaba directamente en la caja, igualmente contesto que no tenía conocimiento sobre las condiciones en que las partes pactaron la prestación de los servicios del actor.
Con respecto a la deposición de la ciudadana BEATRIZ CONCEPCIÓN, se extrae lo siguiente: manifestó que conoció al ciudadano Hector Navas, por medio de una promoción ofrecida por la empresa demandada mediante pagina redes sociales, que el actor era su estilista; indicó que los pagos por el servicio los realizaba directamente en la caja, igualmente contesto que no tenía conocimiento sobre las condiciones en que las partes pactaron la prestación de los servicios del actor.
En tal sentido quien decide las desestima por cuanto de sus dichos se observa que es meramente referencial, son clientas del local, por lo que no tienen conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos, es por ello que esta sentenciadora las desestima . Así se Establece.-
Pruebas de Informes: dirigidas a:
- NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA, cuyas resultas cursan a los folios 101 al 110 del expediente, mediante la cual anexa a la presente copia certificada del documentos otorgados en fechas 22/06/2016 y 01/07/2016, anotados bajo los Nro. 23, Tomo 138 y N° 05 Tomo 149 de los Libros de Autenticación llevado por esta Notaria correspondiente al CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION suscripto entre HANG JORGEN MILITAO STENSVANG PETERSEN en representación como director de la sociedad mercantil BOSSANOVA COSMETICOS y el ciudadano HECTOR ENRQUE NAVAS ALTUVE, donde se desprenden lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: La naturaleza de este contrato por disposiciones expresa de las partes es de carácter mercantil, motivo por el cual no existirán vínculos laborales entre los socios, aliados o empleados de cada uno de las partes Asimismo las partes acuerdan que dado que cada una de ellas tiene su propia autonomía técnica, financiera, administrativa, y operacional, se obligan mutuamente a ejecutar el presente contrato con su propios aportes productos e insumos, por lo que entre los asociados no existirá subordinación laboral alguna. CLAUSULA TERCERA: EL ESTILISTA aporta todos sus conocimientos y habilidades inherentes al ramo de la peluquería, las cuales son necesarias para la ejecución del presente contrato, en este sentido, se compromete a ejercer su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobrará un monto en dinero (moneda de curso legal) por cada servicio, el que será determinado por su persona conforme a los costos del mercado, estableciéndose como su ganancia el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), por su parte, LA COMPAÑÍA aporta a las instalaciones donde se realizaran dichas actividades, específicamente una silla de peluquería o estación de trabajo, distinguida con el N° 03, y los espacios necesarios para la comodidad del cliente, fijándose como su ganancia el restante CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%)(…) CLAUSULA QUINTA: Queda expresamente entendido entre las partes que EL ESTILISTA obrará en su nombre propio, por lo que, LA COMPAÑÍA no responderá por los daños y perjuicios que pueda ocasionar a sus clientes o terceros y no será responsable por pérdidas, daños o perjuicios morales o materiales causados a sus clientes sea cual fuere el alcance de los mismos, LA COMPAÑÍA no será responsable bajo ningún concepto de los daños, pérdidas, hurto o robos que sufra EL ESTILISTA o terceros en las instalaciones donde se desarrolle la actividad mercantil objeto de la sociedad accidental. CLAUSULA SEXTA: EL ESTILISTA, se compromete a aportar todo lo relativo a los materiales, insumos o instrumentos esenciales que requiera para el ejercicio de su profesión (…)”..Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Así se Establece.-
- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 127 al 131 del expediente, mediante la cual remiten copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 2016. Esta sentenciadora, observa que tales resultas no resuelven la controversia planteada motivo por el cual se desestiman del material probatorio -Así se Establece.-
- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) cuyas resultas no constan en autos, no obstante en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte promovente DESISTIO de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba Parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B” cursante al folio 41 al 44 del expediente. Copia Certificada del Contrato de Cuenta de Participación suscrito con su firma e impresiones dactilares por el ciudadano Hector Enrique Navas Altuve y la empresa Bossanova Cosméticos C.A. representada por el ciudadano Hans Petersen, debidamente notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado en fechas 22/06/2016 y 01/07/2016, anotados bajo los Nro. 23, Tomo 138 y N° 05 Tomo 149 de los Libros de Autenticación llevado por esta Notaria. Esta sentenciadora observa que igualmente dicha documental fue promovida como prueba de informe el cual consta sus resulta en autos y ya analizada por esta sentenciadora con anterioridad, motivo por el cual se reitera el criterio anteriormente expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el acuerdo entre las partes para la prestación de los servicios. Así se Establece.-
Marcada “C1 a C3” cursante al folio 45 al 47 del expediente. Facturas emitidas por el ciudadano Hector Enrique Navas Altuve a nombre de la empresa Bossanova Cosméticos C.A., en fechas 28/07/2016, 31/08/2016 y 30/09/2016, Esta sentenciadora observa que con anterioridad ya fue valorada por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcada “D1 a D3” cursante al folio 48 al 50 del expediente. Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, donde se observa que la empresa Bossanova Cosméticos C.A. le retenía al ciudadano Hector Enrique Navas Altuve el 1% del monto base cancelado percibido por el concepto de servicios. Esta sentenciadora observa que con anterioridad ya fue valorada por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcada “E1 a E7”, “F1 a F6” y G, y del “H1 a H6” e “I1 y I3, cursante al folio 51 al 73 del expediente. Facturas emitidas por la empresa Bossanova Cosmeticos, C.A. y Facturas emitidas por los ciudadanos Alejo García Hernández y Freddy Viñoles a nombre de la empresa Bossanova Cosméticos C.A., comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, donde se observa que la empresa Bossanova Cosméticos C.A Esta sentenciadora observa que dichas documentales son de tercero que no forman parte del presente procedimiento motivo por el cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos DANIELA CARMONA, ALEJO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ Y FREDDY ROLANDO VIÑOLES, titulares de las cédulas de identidad N° 21.369.515, 12.338.444 y 16.611.558.
Con respecto a la deposición de la ciudadana DANIELA CARMONA, se extrae lo siguiente: manifestó que se desempeña como encargada de la empresa Bossanova Cosméticos C.A., y que los estilistas tienen un contrato donde se pacta el 52% de ganancia para el estilista y 48% para la empresa; que el estilista tiene sus clientes, o pueden acordarse citas por red social de la empresa, asimismo respondió que estilistas no tienen horario, que sólo van cuando tienen citas pautadas, y no se les toma asistencia, en cuanto a los productos son llevados por el cliente o en todo caso los adquiere en el salón de belleza,; en cuanto al pago al estilista, que la empresa cuenta con un sistema que calcula el porcentaje conforme al contrato de cuenta de participación que suscribe el estilista con la empresa.
Con respecto a la deposición del ciudadano FREDDY VIÑOLES, se extrae lo siguiente: que se desempeña como estilista en la empresa demandada, que mantiene una relación estrictamente mercantil, por cuanto suscribió un contrato de cuenta de participación, que no se lleva control de asistencia ni horario, y puede cumplir funciones en otro lado, que no fue obligado a suscribir el contrato, ya que le suministraba el mismo para leerlo. Que cada estilista cuenta con sus herramientas de trabajo, y en cuanto a los productos puede traerlos el cliente, sino la empresa los ofrece, los pagos de la ganancia son por medio de factura, y que las pérdidas o daños de los implementos del salón debían ser cancelados por el estilista.
En tal sentido quien decide les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de sus dichos se observa que son contestes en la forma en que se pacto la prestación de servicio, así como el desenvolviendo del mismo. Así se Establece.-
Pruebas de Informes: dirigidas a:
.- SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA SALÓN DE BELLEZA TREBÓN, C.A, cuyas resultas no constan en autos, al respecto debe señalar quien decide que si bien es cierto que la parte promovente insistió en dicha prueba la cual fue ratificada por este Tribunal, no es menos cierto que esta sentenciadora en la prolongación de la audiencia oral de juicio en virtud del tiempo transcurrido sin que esto se considerase alguna vulneración del derecho a la defensa considero que se encontraba suficientemente ilustrada con lo debatido en juicio, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a decidir la presente causa,. Así se Establece.-
VI
Declaración de Parte

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este Tribunal en uso de las atribuciones conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, quien manifestó a este tribunal lo siguiente: los representantes legales de la empresa le manifestaron que si quería trabajar con ellos debía firmar el contrato de cuentas de participación, que reconoce que firmo dicho contrato ante la Notaria publica, que tenía un horario de lunes a viernes de 9 am a 5 pm, que tenía 4 años igualmente reconoce y así manifestó que presta sus servicios para el salón de belleza Sandro el cual podía disponer del horario que quisiera, indico que las herramientas de trabajo eran de su propiedad, como secador, cepillo, plancha, asimismo contesto que en caso de algún daño de las herramientas de trabajo lo pagaba o compraba una nueva, que generaba el 52% de ganancia que la empresa le descontaba el IVA, que el facturero lo llenaba la empresa, y el sólo firmaba.
VII
Consideraciones para Decidir
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos quien decide procede a resolver el fondo de la controversia planteada entre las partes, siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio personales y exclusivos para BOSSANOVA COMESTICOS C.A. el día 1 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de estilista, en una jornada de trabajo de 9 am a 5 pm con una hora de descanso. Asimismo, que al momento de iniciar la relación de trabajo, se le condicionó a firmar un Contrato de Cuentas en Participación, con el único propósito de disimular la relación de trabajo existente, sin que se le cancelaren sus beneficios laborales correspondientes; de igual manera señala que prestaba servicios por cuenta ajena de carácter laboral, que esta estaba subordinado ya que realizaba el trabajo asignado por la empresa por medio de la cajera encargada así como por la empresa del propietario de la empresa, con las herramientas aportadas por la sociedad mercantil, local, silla, y servicios básicos, que en fecha 10 de octubre de 2016, fue despido injustificadamente.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de una relación laboral, que lo cierto es que en fecha 1 de mayo e 2016, se suscribió contrato de cuentas de participación entre las partes, y en tal sentido, el accionante no fue coaccionado, ni engañado para suscribir la sociedad temporal de carácter mercantil; es por lo que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya prestado servicios bajo subordinación, lo cierto es que la empresa nunca exigió cumplimiento de horario, y prestaba sus servicios a su entera comodidad y conveniencia, sin ningún tipo de supervisión ni control disciplinario, tanto, que prestaba servicios en otro salón de belleza. En cuanto a la relación de ganancias, que en el contrato de cuenta por participación, la parte actora, obtenía un 52% de las ganancias, que estaba sujeta a cálculo y controles de ambas partes.
Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada tiene la carga probar su dichos, así las cosas, esta sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Por otra parte el artículo 65 de la LOT, hoy art. 53 de la LOTTT ley actual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Fijado así la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, procede a la activación del denominado test de laboralidad, conocido desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En síntesis, una vez aplicado el test de laboralidad el Tribunal observa que al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, así como de las diversas hipótesis que pudieran devenir de las pruebas o lo que se obtiene de los argumentos que afirman las partes y por las máximas de experiencia, las reglas técnicas que sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida sin que le quede duda alguna sobre la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa. Esta Sentenciadora pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que el demandante prestaba su servicios como estilista ; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se puede evidenciar que cada una de ellas tiene su propia autonomía técnica, financiera, administrativa y operacional, con sus aportes, productos, por lo que, no existió subordinación laboral (c) forma de efectuarse el pago, se evidencia claramente de las pruebas aportadas que el demandante le cobraba a la demandada por su prestación de servicios mediante facturas el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), hecho este confirmado por la misma parte actora por la suscripción del contrato de cuentas de participación y el restante para la empresa del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%)(…); asimismo se evidencia cursante a los folios 24 al 28, comprobantes de retención de ISLR, donde se observa que al accionante retenía el 1% de lo devengado por la prestación del servicio. (d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que el ciudadano Héctor Navas prestaba sus servicios con libertad a terceros o similares, y no estaba sujeto a control disciplinario ni de horario, ni supervisión (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas que las herramienta eran propiedad del demandante tales como secador, cepillo, plancha y/o otros que fueren necesarios para el mejor desolvolvimiento de su actividad como profesional (f) en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se observa que el ciudadano HECTO NAVAS manifestó en la declaración de parte que él mismo asumía las pérdidas y daños ocasionados con motivo a la prestación del servicio, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas las cuales fueron reconocidas por el demandante y traídas por la misma partes que él responde por los daños y perjuicios que pueda ocasionar a sus clientes o terceros. (h) la exclusividad o no para el usuario, se observa que no existe exclusividad de sus servicio para con la demandada dado que la misma parte actora manifestó que prestaba servicio a su vez para otro salón de belleza ubicado en el centro comercial Sambil.
En virtud de lo mencionado ut supra, una vez vistos los hechos planteados y del análisis de las pruebas aportadas, y de la declaración de parte del accionante, cuando evaluamos la prestación de servicio del ciudadano accionante para la sociedad mercantil demandada, observamos en primer lugar que las partes suscribieron un contrato de cuentas de participación de forma voluntaria y libre de constreñimiento, asimismo, se observa que la prestación del servicio se desenvolvió en cuestiones que son propias y muy características de todo los que son estilistas, peluqueros y afines, es decir, que las herramientas de trabajo son de ellos (tijeras, secadores, peines, entre otras). Que siempre hay que mediar una cuestión particular y es el porcentaje de las ganancias, es decir, las partes pactaron la distribución de la ganancia en un 52% para el estilista y 48% para la empresa,. Es lo que podría denominarse en materia laboral una ordenación de los factores de producción de manera compartida, es decir, siempre el local va a manejar un mayor porcentaje de la ordenación de esos factores de producción sin que esto menoscabe a aquellas personas o prestadores de servicios que puedan incluso administrar sus propios turnos con sus clientes, evidenciándose claramente que el mayor porcentaje en este caso se lo lleva el estilista..
Por otra parte se observa de lo extraído de la propia declaración del demandante que si faltaba al estudio de belleza asumía las pérdidas y no se le cancelaba absolutamente nada, asimismo, en caso de daño o de averío de alguna herramienta de trabajo, el propio estilista corría con los gastos de la reparación o en todo caso, compraba uno nuevo, se observa ademas que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo, puesto que inclusive de la declaración de parte se extrae que prestaba servicios de forma simultanea en otro salón de belleza, sin obligación de asistir de forma diario y regular al puesto en la empresa demandada. Los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificada como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
En fin, de un estudio de todo el contexto en base a la formula de la de la sana crítica y valoración de las pruebas, no se logra evidenciar con los elementos aportados la dependencia o ajenidad al caso sub iudice, de modo tal, que no habría el arropamiento de un contrato de trabajo o que el ciudadano accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en un trabajador dependiente del estudio de belleza, por el contrario, la naturaleza de la prestación del servicio, es una relación completamente mercantil, en virtud de las partes suscribieron un contrato de cuentas de participación.
En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VIII
Dispositivo
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.949.074, en contra de BOSSANOVA COSMETICOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el número 4, tomo 50-A-SDO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 29 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
AP21-L-2017-000367
Una (1) pieza principal

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