Decisión Nº AP21-L-2015-001172 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001172
Número de sentenciaPJ0064017000033
Fecha13 Marzo 2017
PartesEUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ VS. PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA S.A., COTECNICA BONANZA C.A. Y LOS CIUDADANOS ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO Nº AP21-L-2015-001172

PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.529.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PALMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.755.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA S.A., COTECNICA BONANZA C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS y JORGE SALAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: LUBMILA MARTINEZ y FELIPE FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.818 y 235.256 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la consignación del libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada MARIA BARRIOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 127.907, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUCLIDES RAMÓN SALAS GONZALEZ, (PARTE ACTORA) mediante el cual demanda a la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por cobro de conceptos laborales. Posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien admitió en fecha 29 de abril de 2015. Consecutivamente la parte actora consignó varios escrito el primero de sucesión procesal pasiva de la demandada, y reforma de la demanda, asi mismo la accionada presento escrito de tercería el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la tercerización y ordeno notificar a los codemandados, en fecha se presento reforma de la demanda, quedando admitida finalmente la consignada en fecha 13 de noviembre de 2015 y se ordenó notificar a los codemandados. En fecha 24 de mayo de 2016 le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito, la cual se prolongo en más de una oportunidad. En fecha 24 de octubre de 2016 fueron consignada las pruebas de las partes y al no haber logrado la mediación, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, incorporando las pruebas y el escrito de contestación a la demanda que se recibió en fecha 31 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito. Luego de realizado el tramite de insaculación de causas le correspondió conocer a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016 y se pronunció con respecto a la pruebas el día 21 de noviembre de 2016, fijando la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2017 a las 9:00 am; llegado el día este Tribunal difirió el dispositivo oral por su complejidad, para el día jueves 09 de febrero de 2017 a las 2:00 pm. Por ultimo una vez presentes en la lectura del dispositivo oral del fallo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS., plenamente identificadas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: “(…) ante usted ocurrimos con el debido respeto para demandar solidariamente como en efecto lo hacemos, al siguiente grupo de empresas que conforman una unidad económica: 1) PROACTIVA LIBERTADOR C.A., domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A Sgdo. 2) PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A. domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 38, Tomo 38-A Sgdo. 3) COTECNICA LA BONANZA C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 57, Tomo 139-A Sgdo; y a 4) PROACTIVA MEDIO MBIENTE S.A. constituida y domiciliada en Madrid, España inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 11682, folio 133, sección 8, hoja M-183426, INSCRIPCIÓN 37. Asimismo demandamos en forma solidaria y personal a los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad E- 82.245.098, así como los ciudadanos DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.753.792, V-5.533.869, V-6.560.485, V-4.351.613, respectivamente…con la presente acción demandamos Diferencias sobre prestaciones de antigüedad, sus intereses y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia del despido injustificado del trabajador SALAS EUCLIDES, así como la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso omitida por el patrono, diferencias sobre el pago de utilidades, pago de bono vacacional, conforme a las cláusulas 44, 45 y 46 de la Convección Colectiva celebrada entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC) y SINDICATO NACIONAL UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBT) por una parte y por la otra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. Adicionalmente se reclama días de descanso no pagados desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, conforme al artículo 153 de la LOT, cláusula 20 de la convección colectiva; del mismo modo se reclama Bono nocturno, horas extraordinarias diurnas nocturnas, por aplicación de los artículos 155,156 y 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 42 de la convención) finalmente se reclaman los intereses moratorios que surjan sobre todos los conceptos laborales a los que sea condenada la Unidad Económica demandada…Pues bien, en lo que respecta a la relación laboral del ciudadano SALAS GONZALEZ EUCLIDES RAMÓN , este comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos para la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., en fecha 07 de abril de 2005, devengando como ultimo salario integral mensual un promedio de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.495,31); laborando seis días continuos a la semana, teniendo libre los días domingos, en un horario comprendido entre 7:00 pm a 5:00 am, desempeñando el cargo de mecánico-11, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que el trabajador fue despedido injustificadamente, generando una antigüedad de seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (8) días… Así las cosas la entidad patronal persistió en el despido ilegal, y así lo dejo en evidencia con la emisión y entrega de una carta de despido de fecha 15 de septiembre de 2011 en la cual dio como motivo para la terminación de la relación laboral, que habían sido NOTIFICADOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO E CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, DERIVIDA DE UN ACTO DEL PODER PÚBLICO (HECHO DEL PRINCIPE) …frente a un presunto hecho del príncipe, bien pudo el patrono a los efectos de actuar como un buen padre de familia, y en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, transferirlos a cualquiera de las empresas que conforman el grupo económico al cual pertenece…esta actora hace de su conocimiento que la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. entidad patronal con la cual nuestro representado celebró y mantuvo el contrato de trabajo desde su inicio hasta su culminación, forma parte de un Grupo de empresas que además comprenden a las sociedades mercantiles Proactiva Medio Ambiente Venezuela C.A. y Cotecnica la Bonanza C.A., las cuales son a su vez propiedad de Proactiva Medio Ambiente S.A., esta ultima empresa (ESPAÑOLA) es titular del 100% del capital accionario de las dos primeras y propietaria del 60% del capital social de la tercera, constituyendo indiscutiblemente una Unidad económica…coincidencia incuestionable en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también especial similitud en la razón social en sus objetos sociales…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…”
Conceptos demandados:
.- BONO NOCTURNO: “…nuestro representado es titular del derecho a percibir el respectivo pago, pues informaba la derogada ley que la jornada nocturna abarcaba desde las 7:00 pm y 5:00 am y que no podría esta exceder de siete horas de labores por día…el ciudadano Euclides Salas laboró durante toda la vigencia de la relación laboral, en un horario comprendido entre las 7:00pm y 5:00 am generando a su favor el derecho a percibir el pago de bono nocturno, el cual debió ser calculado en razón del 30% sobre el salario normal, pues bien en ausencia del reconocimiento y pago de este derecho, por parte del patrono procedemos a calcular y reclamar los pasivos laborales generados durante toda la relación laboral…Reclamamos en este acto a favor del ciudadano Euclides Salas, un monto de BOLIVARES VEINTIDOS MIL VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.020,00) por Bono Nocturno generado desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización…”
.- DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: De conformidad con el artículo 155 de la LOT, así como la cláusula 42 de la Convección Colectiva aplicable, nuestro representado es titular del derecho a percibir el respectivo pago por las horas extraordinarias efectivamente laboradas fuera del horario diurno y nocturno…Es importante resaltar que según la derogada LOT, un trabajador no puede laborar mas de cien horas extraordinarias en un año, sin embargo recalcamos que Proactiva Libertador c.a., no cumplía con esta prohibición…reclamamos hoy a favor de Salas Euclides, un monto de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON OCHENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 48.470,86).-
.-PAGO DE DÍAS DE DESCANSO: (Art. 153 LOT – Cláusula 20 de la Convención Colectiva) “… la demandada no reconoció ni pago este concepto generando un pasivo laboral que debe ser pagado, desde el inicio de la relación laboral, hasta su final…clausula 20 de la convención colectiva y en aplicación correlativa de los literales “J Y L” un día de descanso semanal legal, sea domingo o no, deberá ser calculado y pagado a razón de un día de salario promedio mas dos días de descanso básico. Tomando en cuenta que el salario promedio es el salario integral, según lo define la propia convención, será necesario para el calculo y reclamo del presente concepto…en consecuencia se reclama un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.905,85).-
.-DIFERENCIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Art.108 LOT- Cláusula 46 de la Convención Colectiva) Generada con ocasión a la ausencia del pago del día de descanso, el bono nocturno y las horas extraordinarias, cuyos conceptos forman parte de la base salarial requerida para calcular legalmente dicha garantía constitucional…los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario integral por cada mes de servicio prestado para el patrono…el ciudadano EUCLIDES SALAS era acreeedor de un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 326.838,70) por prestación de antigüedad y por intereses sobre este concepto BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.453,00)…Sin embrago el patrono pago por estos conceptos la cantidad de BOLIVARES CUARENTA NUEVE MIL TRESCIETOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.321,49)…en este sentido ciudadano Juez reclamamos en este acto por concepto de Diferencia sobre prestaciones de antigüedad, a favor del actor la cantidad total de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 277.517,21) y por intereses BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.453,00).
.-DEDUCCIONES NO RECONOCIDAS: una vez calculadas las prestaciones y demás beneficios laborales, le descontó al trabajador montos por concepto de supuestos anticipos, sin contar con ninguna base documental, recibos o similares, que soportará tales descuentos sobre prestaciones sociales…reclamamos un monto de BOLIVARES NUEVE MIL DOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00).-
.-DIFERENCIA SOBRE LAS UTILIDADES ANUALES: (Art. 175 LOT – Cláusula 45 de la Convención Colectiva) reclamamos por este concepto un monto de BOLIVARES SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 70.468,60).-
.-DIFERENCIA SOBRE EL PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL: reclamamos a favor de nuestro representado un monto de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.503,58).
.- DIFERENCIA SOBRE BONO DE ALIMENTACIÓN CON OCASIÓN A LA OMISIÓN DEL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS LABORALES: se reclama un total por este concepto de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 14.210,55).-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO POR EL PATRONO: para el momento del despido nuestro representado se encontraba amparado por la garantía constitucional de estabilidad laboral y ser poseedor de inamovilidad absoluta, según decreto presidencial vigente para este momento, se hizo titular del derecho a percibir una indemnización equivalente a CINETO CINCUENTA (150) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL de conformidad al numeral 2 del articulo 125 LOT, así como sesenta días de salario integral por concepto de preaviso omitido de conformidad con el literal d) de mismo articulo en ese sentido reclamos los siguientes montos: Por Indemnización por despido Bs. 30.476,01 y por Indemnización preaviso Bs. 12.990,41…”
Estimaron de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 621.216,05).-

ALEGATOS LAS CODEMANDADAS

En los folios 207 al 211 de la pieza N° 3, consta escrito de Contestación a la demanda de la codemandada entidad de trabajo “COTECNICA LA BONANZA C.A.”, sostiene la representación judicial lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta existencia de un grupo de empresas ente las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. y nuestra representada “COTECNICA LA BONANZA C.A.”, por supuestamente existir datos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto social…Respeto al alegato de que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es accionista común de las empresas codemandada esta es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, es decir se trata de una empresa extranjera…no posee sede física en el mismo y no realiza actividades comerciales de ninguna índole en suelo venezolano, motivo por el cual, la noción de “Grupo de Empresas” no resultaría e el presente caso…la existencia de un grupo de empresas no se configura en caso de compañías domiciliadas en el extranjero, pues ello conllevaría a una aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana…Negamos y rechazamos la supuesta existencia de solidaridad entre la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y nuestra representada, puesto que al no resultar aplicable la noción de gripo de empresas entre éstas y no existiendo ningún otro vínculo entre las otras codemandadas solicitamos se declare que no existe solidaridad ni corresponsabilidad alguna…negamos rechazamos y contradecimos que EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ haya prestado servicios subordinados e interrumpidos para nuestra representada en fecha 07 de abril de 2005 y que haya devengado como ultimo salario integral mensual la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.495,31)…negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada COTECNICA LA BONANZA C.A., adeude la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 621.216,05)…”
En los folios 213 al 216 de la pieza N° 3, consta escrito de Contestación a la demanda de la codemandada entidad de trabajo “PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.”, sostiene la representación judicial lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta existencia de un grupo de empresas ente las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA S.A., COTECNICA LA BONANZA C.A. y nuestra representada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., por supuestamente existir lazos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto social…sobre el alegato de la existencia de un grupo de empresas, señalamos que si bien entre las empresas codemandadas y nuestra representada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., existe un accionista en común la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. esta es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, es decir se trata de una empresa extranjera…no posee sede física en el mismo y no realiza actividades comerciales de ninguna índole en suelo venezolano, motivo por el cual, la noción de “Grupo de Empresas” no resultaría aplicable en el presente caso…resulta improcedente lo alegado y pretendido por el demandante respecto a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ya que una de ellas, precisamente la accionista en común, sociedad PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España y no posee sucursal alguna en el territorio venezolano, no existiendo unidad de gestión posible, motivo por el cual no resulta aplicable las normas venezolanas referentes a los grupos de empresas…negamos rechazamos y contradecimos la supuesta existencia de responsabilidad pasiva entre la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y nuestra representada, ya que no resulta aplicable la noción de grupo de empresas entre estas y no existiendo ningún otro vinculo entre las otras codemandadas… negamos rechazamos y contradecimos que el demandante EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ haya prestado servicios personales, subordinados e interrumpidos para nuestra representada en fecha 07 de abril de 2005 y que haya devengado como ultimo salario integral mensual la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.495,31)…negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A. adeude la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 621.216,05)…”
En los folios 218 al 234 de la pieza N° 3, consta escrito de Contestación a la demanda de la codemandada entidad de trabajo “PROACTIVA LIBERTADOR C.A.”, sostiene la representación judicial lo siguiente: Solicita como punto previo DESPACHO ANEADOR: en virtud de las violaciones procesales existentes a saber: de la reforma de la demanda: que se determine que la demanda que se atenderá en este proceso es la contenida en la reforma de fecha 26 de junio de 2015, en virtud de que solo esta permitido reformar la demanda en una única circunstancia que además, causa indefensión por no existir certeza de cuales son los verdaderos términos de la controversia…en la segunda reforma la demandante señala se practique la notificación de personas naturales sin señalar bajo que cualidad o titulo jurídico pretende traer a juicio al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS siendo fundamental para la consecución del procedimiento…De las notificaciones: a nuestro criterio los codemandados, COTECNICA BONANZA, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS, JORGE SALAS e ISIDRE SABATE MUZA, no han sido legalmente notificados, por lo que a los fines de sanear el proceso es necesario reponer la causa a fines de verificar cabalmente dicha notificaciones…segundo punto previo, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN: oponemos la prescripción de la acción interpuesta y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de demanda…señalamos que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante, es decir el 15 de septiembre de 2011hasta la fecha en que nuestra representada fue notificada del presente juicio (06 de mayo de 2015), transcurrieron 3 años, 7 meses y 21 días, es decir transcurrió en exceso el plazo de prescripción de 1 año, previsto en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente cas en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de dicho texto normativo…De los hechos reconocidos y no controvertidos: Aceptamos y reconocemos que el accionante, ingreso a prestar servicios a favor de nuestra representada en fecha 7 de abril de 2005, que se desempeño como Mecánico II, hasta el 15 de septiembre de 2011, en cuya oportunidad la relación de trabajo se dio por terminada, por una causa ajena de la voluntad de las partes, pues nuestra representada PROACTIVA LIBERATADOR C.A., fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101 contenido en gaceta municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., quien termino encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes, fue la “forzosa” sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto PROACTIVA LIBERTADOR C.A., y no el supuesto despido injustificado que alega el demandante por parte de nuestra representada. Es importante destacar que amen de la situación afirmada y probada, los accionantes continuaron prestando servicios en las funciones pero por cuenta de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., por lo que bajo ningún aspecto ha existido el alegado despido. Por otra parte de los hechos negados y controvertidos en el presente juicio: negaron que el accionante, haya sido objeto de supuesto despido injustificado por parte de PROACTIVA LIBERTADOR C.A., despido que según el actor ocurrió en fecha 15/09/2011, pues la relación de trabajo con nuestra representada efectivamente fue sostenida hasta la referida fecha 15/09/2011, siendo que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accionada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quién es una persona jurídica distinta y completamente separada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., es por ello que el Tribunal de Sustanciación admitió el llamamiento de un tercero a la presente causa, específicamente de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., pues resulto innegable que dicha empresa terminó encargándose del servicio de recolección de nuestra representada, asumiendo entonces como su trabajador al ciudadano accionante, que luego de recibir el respectivo pago de sus prestaciones sociales por parte de nuestra representada, debió entonces ingresar a prestar servicios personales a favor de la referida corporación, la cual aunque fue debidamente notificada no compareció a la audiencia preliminar, asimismo negaron, rechazaron que la empresa PROACTIVA LIERTADOR C.A., se encuentre obligada a cancelar las cantidades pretendida por el accionante, por supuesta diferencia de prestaciones sociales, toda vez que este concepto fue debidamente cancelado al momento en que culminó la relación de trabajo, así como también, negaron el pago de Intereses de prelaciones sociales, utilidades, diferencia de bono vacacional, de los anticipos de prestaciones sociales, del pago de bono nocturno, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por indemnización por supuesto despido injustificado y preaviso, adicionalmente fue cancelado a la accionante, un concepto denominado suplemento de liquidación, cuyo monto servirá para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor del trabajador derivado de la relación laboral que existió.
En los folios 236 al 239 de la pieza N° 3, consta escrito de Contestación a la demanda de la codemandada entidad de trabajo “PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.”, sostiene la representación judicial lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A. y nuestra representada, por supuestamente existir lazos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto social…Sobre el alegato de que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es accionista del patrono POACTIVA LIBERTADOR C.A., también es cierto que la primera es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, es decir se trata de una empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra fuera del territorio venezolano, motivo por el cual, la noción de “Grupo de Empresas” no resultaría en el presente caso…la existencia de un grupo de empresas no se configura en caso de compañías domiciliadas en el extranjero, pues ello conllevaría a una aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana…Negamos y rechazamos la supuesta existencia de solidaridad entre la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y nuestra representada, puesto que al no resultar aplicable la noción de grupo de empresas entre éstas y no existiendo ningún otro vínculo entre las otras codemandadas solicitamos se declare que no existe solidaridad ni corresponsabilidad alguna…negamos rechazamos y contradecimos que EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ haya prestado servicios subordinados e interrumpidos para nuestra representada en fecha 07 de abril de 2005 y que haya devengado como ultimo salario integral mensual la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.495,31)…negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada COTECNICA LA BONANZA C.A., adeude la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 621.216,05)…”

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la Defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15/11/2011, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, ya había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción. Seguidamente para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto, en primer lugar se determinara si realmente las codemandadas fusionan como un GRUPO DE EMPRESAS y en segundo lugar dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, a partir del 1/12/2010 y por ultimo se procederá a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las documentales:
Marcado “A”, cursante al folio 13 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de constancia de trabajo para el IVSS, (forma 14-100) de la cual se desprende datos de PROACTIVA LIBERTADOR C.A., razón social, dirección, nombre del patrono legal identificando al ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE, como también datos del accionante y los salarios devengados por los últimos 6 años. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado “B”, cursante al folio 14 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de liquidación por terminación de la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, de ella se evidencia datos del accionante, cargo que desempeñó, el motivo de la terminación de la relación con PROACTIVA LIBERTADOR C.A. “causa ajena a la voluntad de las partes”, días de utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago de prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades nov. 2010-sept. 2011, complemento de liquidación así como las deducciones como los anticipos, retención INCE entre otras. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado “C”, ”, cursante a los folios 15 al 68 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2006-07-5669, del cual se extraen comunicado del Sindicato a la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, actas de visitas de inspecciones, informe propuesta de sanción, orden de servicio; informe “Proactiva Libertador C.A:”; Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente: 1) Marcada “A” constancia de trabajo para el IVSS de fecha 15/09/2011; 2) Marcada “B” liquidación por terminación de la relación de trabajo de fecha 15/09/2011; 3) carta de despido de fecha 19/09/2011, suscrita por el ciudadano Gregorio Abreu Carvalho en su carácter de Gerente de Contrato; 4) Acto administrativo de notificación, o en defecto original o copia certificada del Acto administrativo de rescisión de contrato de servicio, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; 5) Comprobante de recepción del Recurso administrativo que se encuentre en proceso , o en su defecto original o copia certificada de la Decisión Administrativa, en defectos de estos, comprobante de recepción del Recurso de Nulidad que se encuentra en proceso, o en su defecto original o copia certificada de la sentencia emanada de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo: 6) Autorización para realizar despidos colectivos, emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, o en su defecto, el Acuerdo Suscrito con los Trabajadores o su Sindicato para tales fines; 7) Contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano Euclides Ramón Salas González y Proactiva Libertador C.A, en fecha 7/04/2005; 8) recibos de pagos del ciudadano Euclides Ramón Salas González desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; 9) Libros, asientos o registros del sistema automatizado, donde reposan las horas de entrada y salidas a su jornada de trabajo; 10) Registro de horas extras; 11) Permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para prolongar, fuera de la jornada ordinaria, la prestación del servicios; 12) Original o copia Certificada del Acto de Transferencia de trabajadores a la Corporación de Servicios Municipales y/o SUPRA-CARACAS; 13) Gaceta Oficial que contiene el Decreto de Expropiación de la empresa Proactiva Libertador C.A, emanado de la alcaldía Municipio Libertador del Distrito Capital y 14) Poder de Representación Legal otorgado por la sociedad mercantil españolo Proactiva Medio Ambiente S.A., durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó en cuantos a los puntos 1, 2, 8 y 14 consta en el expedientes y los otros puntos no fueron consignados, la representación de la parte actora que reconoce los recibos de pagos, sin embargo no consta completos y en cuanto al poder no fue el solicitado. Vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A

De las documentales:
Marcada “B” inserta a los folios 80 al 84 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple del decreto N° 101, contenido en la gaceta Municipal N° 3247-2 del año 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, del mismo se desprende que la accionada Proactiva Libertador C.A, fue objeto de una intervención Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “C” cursante al folio 14 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de liquidación por terminación de la relación de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011 En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcada “C2”, cursante al folio 86 de la pieza 3 del expediente, contentiva copia simple de cheque girado a la cuenta N° 0601-0001-28-0001082329, a nombre del ciudadano Euclides Ramón Salas González, de fecha 26/09/2011, del mismo se evidencia el monto pagado por la cantidad de Bs. 97.158,41 Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “D”,cursante al folio 87 de la pieza N° 3 del expediente, contentiva original de comunicación de fecha 15/0972011, suscrita por ciudadano Gregorio Abreu Carvalho, en su carácter de Gerente de contrato de la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A,, dirigida al ciudadano Euclides Ramón Salas González, de la misma se evidencia que a consecuencia de la decisión del órgano administrativo municipal, de rescindir el contrato de concesión se hace imposible que Proactiva Libertador C.A continúe ejecutando su objeto social en consecuencia se ha extinguido la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, cursantes a los folios 88 al 93 de la pieza 3 del expediente, contentivos de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A, a nombre del ciudadano Euclides Ramón Salas González, de los mismos se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 20082008, 2009, 2010, y2011. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcados “F1”, “F2” “F3”, cursantes a los folios 94 al 96 de la pieza 3 del expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A, a nombre del ciudadano Euclides Ramón Salas González, de los mismos se evidencia el pago de vacaciones correspondientes a los periodos:2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado “G” cursante al folio 97 de la pieza 3 del expediente, contentivo de impresión de recibo de pago emanado por la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A, a nombre del ciudadano Euclides Ramón Salas González, del mismo se evidencia el pago de utilidad correspondiente al año 2010 Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “H” cursantes a los folios 98 al 100 de la pieza 3 del expediente, contentivos de impresión de anticipaciones de prestaciones sociales, de los mismos se evidencia la solicitud y el pago al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Marcada “I”, cursante a los folios 101 al 115 de la pieza 3 del expediente, contentiva impresión de recibos de pagos emanado por la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A, a nombre del ciudadano Euclides Ramón Salas González, de los mismos se evidencian los pagos por conceptos de: salario, bono nocturno fijo, bono nocturno descanso, adicional domingo trabajado, bono de actualidad y asistencia, bono de productividad, Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas constan al folio 03 al 74 de la pieza 4 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:
Cumplimos con informales que el ciudadano Euclides Ramón Salas González, titular de la cedula de identidad N° V-12.529.460, efectivamente es titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0103-960103770784, igualmente anexan movimientos de la cuenta antes mencionada desde enero del año 2007 hasta septiembre del 2011 (folios 04 al 74), ya que mantienen un backup de diez (10) años en sus sistemas. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COTECNICA LA BONANZA, C.A,

De las documentales:
Marcada “B” inserta a los folios 120 al 126 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones de la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A, de la misma se evidencia que los ciudadanos que ejercen los cargos de director y suplentes comenzaron el ejercicio de sus respectivos cargos en la en la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A, a partir del año 2012 Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A,
De las documentales:
Marcada “B” inserta a los folios 131 al 137 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones de la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela C.A, de la misma se evidencia que los ciudadanos que ejercen los cargos de director y suplentes comenzaron el ejercicio de sus respectivos cargos en la en la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela C.A, a partir del año 2012 Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA S.A,
De las documentales:
Marcada “B” inserta a los folios 223 al 227 de la pieza 2 del expediente, contentiva copias simple del Poder General Otorgante Proactiva Medio Ambiente Venezuela S.A, otorgado a los ciudadanos Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar camero, María Fátima Da Costa, Daniel Alberto Frangiel Arenas, Lubmila Martínez, Paula Manzanilla vera, Nathalia Pagés Díaz y Giselle Trhorney Rodríguez, venezolanos, abogados en ejercicios, suscrito por el ciudadano Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, en fecha 23/07/2015, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo Proactiva Medio Ambiente Venezuela S.A esta domiciliada en España Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LOS CIUDADANOS: ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS y JORGE SALAS.-

De las documentales:
Marcada “B” inserta a los folios 146 al 161 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple del DOCUMENTO constitutito Estatutario de la empresa Proactiva Libertador C.A., de la misma se evidencia que los accionistas de la codemandada Proactiva Libertador C.A., son las empresas Gerencia Integral de Recursos Ambientales Gira C.A. y Proactiva Medio Ambiente S.A, y no los ciudadanos Isidre Sabate, Darío Salas, Juan Salas, Alejandro Salas Y Jorge Salas. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADO

De las documentales:

Marcada “B” inserta a los folios 165 al 186 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de Contrato de concesión de fecha 08/04/2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio bolivariano Libertador del distrito Capital con la firma mercantil Proactiva Libertador C.A., del mismo se evidencia que el objeto de la prestación de servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, en las parroquias Altagracia, Catedral, San José, San Bernardino, Santa teresa, La candelaria, coche, el Recreo, el Valle, San Agustín, San pedro y Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “C” inserta a los folios 187 al 190 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio bolivariano Libertador del distrito Capital con la firma mercantil Proactiva Libertador C.A., en fecha 07/10/2008, del mismo se evidencia que la empresa Proactiva Libertador C.A es la arrendataria de los vehículos Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “D” inserta a los folios 187 al 190 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de la Gaceta Municipal N° 3247-2 de fecha 18/03/2010, de la misma se evidencia el decreto N° 101 mediante el cual se ordena la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos en las parroquias Altagracia, Catedral, San José, San Bernardino, Santa teresa, La candelaria, coche, el Recreo, el Valle, San Agustín, San pedro y Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “E” inserta a los folios 193 al 194 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de comunicación de fecha 16/06/2011 suscrita por el Lic. Miguel Manzano en su carácter de Administración y finanzas de la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A., dirigida a la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, de la misma se evidencia mediante la cual le informa de la conciliación con la deuda. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “F” inserta a los folios 195 al 198 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de comunicación de fecha 15/09/2011 suscrita por el ciudadano Fernando Moncaleano en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A., dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de la misma se evidencia que de acuerdo al decreto 101, publicado en Gaceta Municipal N° 3247-2 de fecha 18/03/2010, que a partir del 15 de septiembre quedaría totalmente rescindido en forma unilateral el contrato de concesión del “Servicio d y transporte de los Desechos sólidos Urbanos en el denominado Sector 3 del Municipio Libertador. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley
Marcada “G” inserta a los folios 199 al 202 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de comunicación de fecha 10/10/2011suscrita por el Lic. Miguel Manzano en su carácter de Administración y finanzas de la entidad de trabajo Proactiva Libertador C.A., dirigida a la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, de la misma se evidencia que en fecha 30/09/2011 recibieron la cantidad de Bs. 25.061.109,75 para la liquidación del personal. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley
Marcada “H ” inserta a los folios 203 al 206 de la pieza 3 del expediente, contentiva copias simple de Gaceta Municipal N° 3428 de fecha 28/07/2011, contentivo del decreto 176, del mismo se evidencia la creación de la empresa sistema de procedimiento, recolección y aseo de caracas (Supr-Caracas) S.A y se aprueba la participación accionaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas tal y como quedo establecido el controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa PROACTIVA LIBRETADOR C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15/0972011 y que la demanda fue presentada en fecha 22/04/2015, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”
Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”
Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de septiembre de 2011, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 14 y 85 de la pieza 3 del expediente, se evidencia que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., realizo en fecha 26/09/2011, el pago al accionante, de la liquidación por terminación de la relación de Trabajo, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.
Por otro lado y en cuanto a la contestación de la demanda se evidencia, que fue alegada la falta de cualidad de la Corporación de Servicios del Municipio Libertador para actuar en el presente procedimiento como patrono del trabajador demandante; en este sentido, la demandada en su contestación sostuvo que en ocasión a la intervención del servicio de recolección de desechos sólidos ejecutada por la Alcaldía del Municipio Libertador a través del Decreto número 101, publicado en Gaceta Municipal número 3247-2, del 18 de marzo de 2010, se materializó una sustitución de patronos y que adicionalmente a ello y dada la rescisión del contrato de concesión, la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por causa ajena a la voluntad de las partes por virtud del hecho del príncipe. Así y en cuanto a la sustitución de patronos, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo dispuso, que para que se produzca la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad en la prestación del servicio que no quedará afectada por la sustitución de patrono. De igual manera para que pueda operar dicha sustitución patronal deberá ser notificada a los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de lo contrario no surtirá efecto, debiendo ser notificada de igual manera a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el Trabajador; al respecto y analizados los supuestos de procedencia de la sustitución de patrono no se evidencia de autos que se haya materializado la transferencia de la propiedad de la unidad de producción (Proactiva Libertador) a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, ni mucho menos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, evidenciándose sí una intervención por parte de dicho ente por vía del Decreto 101, publicado en la Gaceta Municipal número 32-47-2 de fecha 18 de marzo de 2011, por lo que a criterio de quien decide no se produjo en el caso de autos la alegada sustitución de patronos por parte de la Corporación de Servicios Municipales Libertador quien fungió como miembro de la Junta Interventora designada por la Alcaldía según el referido decreto número 101, evidenciándose además de las pruebas aportadas a los autos que fue la demandada quien asumió el pago de los beneficios laborales del trabajador accionante así como el pago de prestaciones sociales, asumiendo obligaciones propias de un patrono; de allí que por cuanto no prosperó el alegato de la demandada, es por lo en este sentido, la Corporación de Servicios Municipales Libertador, no tiene la cualidad de patrono que se le pretendió imponer. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo por el hecho del príncipe, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la empresa fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010 en virtud de lo establecido en el Decreto número 101 contenido en Gaceta Oficial municipal número 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes. Sobre lo planteado se evidencia que el Juez de primera instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:
Sobre lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia la parte demandada apeló ratificando que la relación de trabajo había culminado por el hecho del príncipe y que de considerarse lo contrario solicitó se imputara a lo que pudiera derivarse de este concepto, En este sentido y con respecto a lo que se ha establecido en la doctrina que el “hecho del Príncipe” se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del contratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato; en este sentido dispone el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 46. Causas ajenas a la voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del empleador
d) La muerte del empleador, si la relación revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.

En este sentido el hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la cual no se le puede imputar al contratista las consecuencias adversas que pudieran generarse por la terminación del contrato por virtud de una resolución unilateral del contratante. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 04 del 17 de enero de 2012, precisó el criterio sobre el cual el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, siendo que las causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Sobre lo planteado debe concluirse en que para que se configure la terminación de la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes se requiere que la cesación del contrato por un acto del poder público.

De lo antes expuesto, en el caso de marras, se observa que de las pruebas aportadas a los autos, cursante a los folios 80 al 84, las cuales fueron valoradas con anterioridad se desprende que efectivamente la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue intervenida desde el 18 de marzo de 2010 conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de manera tal que la parte accionada cumplió con carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la Intervención de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., es decir, causas ajenas a las partes y. Así se decide.-
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ, en el cargo de Mecánico II, reconociendo la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo y el último salario devengado señalado en el escrito libelar, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios.

En cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 14 y 85 de la pieza 3 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada además de cancelar al accionante de manera correcta los conceptos por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, le cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, lo que a juicio de este juzgador considera que la diferencia pretendida por el accionante en su escrito libelar quedo compensada con el pago de dicho concepto, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago de los mismos, y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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