Decisión Nº AP21-L-2016-001332 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001332
Fecha17 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS VS. ENTIDAD DE TRABAJO RAZAS EXPRESS, C.A. Y OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, DEMANDADA EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA.
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001332
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA y JESUS PEREZ CARREÑO
CO-DEMANDADAS: ENTIDAD DE TRABAJO RAZAS EXPRESS, C.A. y OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, demandada en forma personal y solidaria.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GARCIA ROSARIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los Abogados PORTILLO ERNESTO y PEREZ JESUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 187.300 y 56.983, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS; y la Abogada GARCIA ROSARIO, inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo RAZAS EXPRESS, C.A. y la ciudadana OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, demandada de manera solidaria en su condición de presidenta de la entidad de trabajo señalada. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.934.421, representado en este acto por su apoderado judicial, ERNESTO PORTILLO CARMONA, venezolano, e inscrito en el IPSA bajo el Número 187.300, con domicilio procesal en la Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficina 716, Parque Carabobo, Caracas, teléfonos (0212) 5740059/ (0412) 977-2921, email abgportilloyasociados@gmail.com, carácter de apoderado del abogado antes identificado, del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, y las facultades requeridas para ello, es decir para celebrar el presente acto, constan y fueron previamente verificadas en el PODER APUD ACTA que le fuera otorgado por el demandante, cursa agregado al folio dieciséis (16) del ASUNTO: AP21-L-2016-001332, de cuyo contenido parcialmente transcrito, se evidencia que por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas: “…En horas de despecho del día 17 de mayo compareció el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-16.934.421, asistido por ERNESTO PORTILLO CARMONA, venezolano de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el NO.187.300 (…) quien expone: Conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero Poder Apud-Acta a los abogados ERNESTO PORTILLO CARMONA, JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y PATRICIA TORRES MARTINEZ, venezolanos e inscritos en el IPSA bajo los Números 187.300, 56.983 y 188.587, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente nos representen en todos los asuntos relacionados con el presente juicio. (…) con facultades expresa para mediar, conciliar, convenir, desistir, suscribir en nuestro nombre todas y cada una de las actas que se levante con motivo de las referidas audiencias, recibir las cantidades de dinero que se nos adeuden y otorgar el correspondiente recibo o finiquito…”. Dicho Poder Apud Acta tiene la correspondiente NOTA DE CERTIFICACION, suscrita por la abogada Yaralys Samtaella, Secretaria Temporal designada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien CERTIFICA: Que el poderdante ciudadano Luis González se identificó con la Cédula de Identidad Número 16.934.421, fecha 17/05/2016, quien a los fines de esta transacción se denominará “EL ACTOR”, por una parte, quien a los efectos de esta transacción se denominará “EL ACTOR”; y por la otra la sociedad mercantil RAZAS EXPRESS, C.A. (demandada como patrono) inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el No.21, Tomo 1151-A REGISTRO MERCANTIL V, expediente 512291, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de 2011, la cual fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 34, Tomo 12-A-REGISTRO MERCANTIL V, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-313964166, demandada como “Patrono”, y OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.063.313, demandada de manera solidaria en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil RAZAS EXPRESS, C.A., quienes a los solos efectos de esta TRANSACCION JUDICIAL se denominaran “LAS DEMANDADAS” en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó en su contra LUIS ALBERTO GONZALES VIVES, ya antes identificado, el cual cursa pon ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, signado como ASUNTO: AP21-L-2016-001332, ambas demandadas representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.909 y titular de la cédula de identidad número V-14.017.261, suficientemente autorizada para este acto tal como se evidencia de los instrumentos poderes ya consignados y agregados en original en el Asunto que nos ocupa: 1°) PODER GENERAL que me fuera otorgado, por la primera de las nombradas, es decir por RAZAS EXPRESS, C.A. a través de su Presidente Olga de Fátima Moniz de Abreu, ya identificada, en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016) por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No.8, Tomo 159, Folios 40 hasta el 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa agregado en original constante de cuatro (04) folios útiles en el identificado ASUNTO: AP21-L-2016-001332, y 2°) en instrumento PODER GENERAL que me otorgara OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, como demandada de manera solidaria en su Condición de2 Presidente de RAZAS EXPRESS, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha quince (15) de Septiembre de 2016, inserto bajo el Número 25, Tomo 235, Folios 153 hasta el 158, que cursa agregado en original en el mencionado Asunto, han convenido en celebrar, como en efecto se CELEBRA ESTA TRANSACCION JUDICIAL LA CUAL SE REGIRA POR LAS CLAUSULAS SIGUIENTES: PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR”: EL “ACTOR” a través de su apoderado judicial que lo representa en este acto, quien está debidamente facultado y autorizado para este acto en PODER APUD ACTA, que cursa agregado al folio once (11) de la Pieza Principal del Asunto: AP21-L-2016-001332, el cual según consta de las Asctas Procesales, le fuera otorgado por “EL ACTOR”, por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Arera Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Mayo de 2.017, hace constar los siguientes hechos alegados en su libelo de demanda: A) Que el objeto de la demanda contenida en el escrito libelar que cursa en el identificado Asunto, es demandar como efecto lo hace, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, dado que la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. con R.I.F. N° J-31396416-6, y la ciudadana Olga de Fátima Monis De Abreu, de manera solidaria quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.063.313, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A., se han negado a reconocerle lo que realmente, le corresponde por cobro de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado así como otros conceptos laborales.Que su asistido, el ex trabajador Luis Alberto González Vivas, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de mayo de 2009 de manera personal y directa, bajo un régimen de subordinación para la sociedad mercantil Razas Express, C.A. Con R.I.F. N° J-31396416-6 y de manera solidaria a la ciudadana Olga De Fátima Moniz De Abreu, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.063.313 en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil, ya identificada y terminó el vínculo laboral por despido en fecha 04 de abril de 2016. Que el tiempo que prestó sus servicios como trabajador fue de seis (06) Años, diez (10) meses, quince (15) días. B) Que tenía una jornada de trabajo de miércoles a domingo, teniendo libre los días lunes y martes como descanso, con un horario de trabajo de 9:00 am a 3:30 pm con una hora diaria de descanso para el almuerzo. Que la empleadora le pagaba al trabajador un salario básico correspondiente al salario mínimo. Que el último mes de la relación laboral, percibió la cantidad de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMOSA (Bs.11.577,81) mensuales por una parte y por otra una Parte Variable representada por las comisiones por servicio del último mes cuando prestó su servicio, es decir, el mes de marzo de 201|6, que es de treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como Peluquero de perros, correspondiente a Bolívares Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Veinte y Tres Céntimos (Bs.91.934,23) teniendo un salario mixto de BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04). Que cuando un trabajador percibe un salario variable, este tiene derecho a que se le paguen los días de descanso y feriados, con lo que le corresponde al salario variable, es por lo que la empleadora le adeuda la diferencia del pago del día de descanso semanal, desde el inicio de la relación laboral hasta el día de su terminación, ya que le fue pagado este concepto sólo con el salario fijo mínimo, siendo lo correcto según el apoderado del actor, siendo lo correcto además con el salario fijo la parte correspondiente al salario variable. Alega en su libelo de demanda el apoderado de “EL ACTOR”, que desde el comienzo de la relación de trabajo, Luis Alberto González Vivas, venía cobrando sus comisiones mensuales correspondientes al 33% del servicio prestado como peluquero, el cual era depositado por la ciudadana Patricia Caenevali titular de la cédula de identidad V-6.849.443, quien funge como representante de la entidad de trabajo ocupando el cargo de Administradora de la entidad de trabajo, y quien según el contenido del libelo, le hacía los depósitos, en efectivo a la cuenta bancaria perteneciente al trabajador, identificada con el número 0104-0124-15-0124024145 del Banco Venezolano de Crédito, en reiteradas oportunidades en la sucursal Las Mercedes. (…) Que la entidad de trabajo, desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, han pretendido de manera fraudulenta, no tomarle en cuenta lo que percibe como salario variabl, es decir, la comisión equivalente al 33% del servicio prestado como peluquero, para no pagarle los conceptos y obligaciones derivados de la relación laboral, tomando en cuenta esta porción del salario y para ello a través de depósitos en dineroen efectivo de las comisiones que percibía por el servicio prestado como peluquero de perros. Que el patrono no cumplió con lo estableado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referente a los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 ejusdem referente a la garantía de antigüedad de las prestaciones sociales generadas por el trabajador en un fideicomiso de prestaciones sociales generadas por el trabajador en un fideicomiso individual de prestaciones sociales o llevarlo en la contabilidad de la empresa. Que aunado a esto el patrono le hacía firmar de manera fraudulenta comunicaciones preparadas por éste para que el trabajador retirara parcialmente las prestaciones sociales y por lo tanto nulas. Que al término de la relación laboral la empresa no le ha pagado al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le correspondiente sin tomar en cuenta el salario correspondiente para realizar los cálculos, es decir tomar en cuenta el salario mixto, que según el apoderado de “EL ACTOR” que comprende la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.577,81) mensuales por una parte y por otra una parte variable representada por las comisiones por servicio del último mes cuando prestó su servicio, es decir el mes de marzo de 2016, que es del 33% del servicio prestado como peluquero, correspondiente a BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.Bs.91.934,23) teniendo un salario mixto de BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04). C) El apoderado de “EL ACTOR”, expresa que: en vista de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. en su condición de patrono y que la ciudadana Olga de Fátima Moniz De Abreu, titular de la cédula de identidad número V-9.063.3130 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Razas Express, C.A. le pague al trabajador lo que por Ley le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en las Ley Adjetivas, es por lo que procede judicialmente como en efecto lo hace a demandar a la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. RIF N° J-31396416-6 (…) y a Olga de Fátima Moniz De Abreu de manera solidaria (… en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. como ex patrono para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.332.463,35) Que el salario integral a ser utilizado para calcular la prestación de antigüedad es calculado tomando el último sueldo mensual de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.577,81) base, más el Salario Variable de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.91.934,23) más la incidencias de lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016 de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.45.967,11), lo que genera un total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.149.479,15), que dividido en los 30 días del mes da yn salario diario de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.982,63) más la alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 265,74 más la alícuota de utilidades de Bs.830,43 da un salario integral de Bs.6.078,8. Por consiguiente para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos discriminados así: demanda:1.- La cantidad de Bs.1.276.548, por concepto de 210 días por ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL Artículo 142 literal c de la LOTTT incluyendo los dias adicionales calculada de conformidad con lo establecido por el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, utilizando como salario base de cálculo el salario integral diario de Sei mil setenta y ocho con 8 céntimos (Bs.6.078,8); 2.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.276.548), por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 80 LOTTT, por cuanto el patrono puso fin a la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, es decir por despido injustificado, que es el monto que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad por concepto; 3.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.608.845), por concepto de 350 días de salario por DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, porque la empleadora acostumbra a pagar utilidades sesenta (60) días anuales (…) que el último salario variable al finalizar la relación laboral es de Bs.91.934,23 mas la incidencia de los 2 días de descanso y feriados correspondientes a Bs.45.967,11, que al dividirlo entre los 30 días del mes resulta Bs.4.596,7, que multiplicados por 350 dejados de pagar, la empleadora le adeuda Bs.1.605.845, ya que el patrono no tomaba en cuenta el salario variable; 4.- La cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.372.332,70) por concepto de 81 de DIFERENCIA DE VACACIONES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, que le adeuda la empleadora al trabajador desde el año 2009 al 2015, cantidad que resulta de multiplicar 81 días de salario que multiplicados por el último salario variable de Bs.4.596,7 resulta Trescientos Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos ( Bs.372.332,70); 5.- La cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.372.332,70) por concepto de 81 días de salario DIFERENCIA BONO VACACIONAL DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015. Que la empleadota LE ADEUDA AL TRABAJADOR DESDE EL AÑO 2009 HASTA 2015 UN TOTAL DE 81 DÍAS DE SALARIO que multiplicados por el último salario variable de Bs.4.596,7 resulta la DIFERENCIA DE VACACIONES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, que le adeuda la empleadora al trabajador desde el año 2009 al 2015 de Trescientos Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos ( Bs.372.332,70); 6.- La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.76.722,08) por concepto de 16 días de salario por BONO VACACIONAL FRACCIONADO (201|5-2016). Que para ello multiplican el salario normal mensual para la fecha de 2016 de Bs.11.577,81, más el salario variable mensual de Bs.91.034,23, más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016 Bs.45.967,10, lo que genera un total de Bs.149.479,15, que dividido entre los 30 días del mes, lo que genera como salario diario de Bs.4.982,63. Que en este caso le adeuda una diferencia de Bs.76.722,08; 7.- La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.76.722,08) por concepto de 16 días de salario por BONO VACACIONAL FRACCIONADO (201|5-2016). Que para ello multiplican el salario normal mensual para la fecha de 2016 de Bs.11.577,81, más el salario variable mensual de Bs.91.034,23, más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016 Bs.45.967,10, lo que genera un total de Bs.149.479,15, que dividido entre los 30 días del mes, lo que genera como salario diario de Bs.4.982,63. Que en este caso le adeuda una diferencia de Bs.76.722,08; 8.- La cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.121.576) por concepto 20 días de salario por DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.6.078,8 da un resultado de Bs.121.576. ;9.-;La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.150.836,79) por concepto de 754 días de salario DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DESDE 2009-2016. Salario base de cálculo Bs.4.178,82 que resulta de dividir el salario mensual de Bs. 91.934,23 entre los 22 días laborales del mes. Que la suma de los conceptos antes indicados da el total demandado de Bs.8.332.464,35; 10.- Que solicita la Corrección Monetaria, el pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento efectivo del pago, mediante experticia complementaria; 11.- Que solicita la INDEXACION JUDICIAL para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con lo dispuesto en el fallo que pueda producirse; 12.- Solicita que la demandada sea condenada en costas
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADAS (RAZAS EXPRESS, C.A. COMO PATRONO Y OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE RAZAS EXPRESS, C.A.) A.- LAS DEMANDADAS, NIEGAN lo antes expresado por “EL ACTOR: Asimismo LAS DEMANDADAS, sostienen que la sola circunstancia de que OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, sea PRESIDENTE de la empresa demandada como “PATRONO”, la Sociedad Mercantil RAZAS EXPRES, C.A., no la hace responsable a OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-V-9.063313, de manera solidaria de las obligaciones contraídas por dicha persona jurídica y muchos menos de estar obligada a cumplir con las pretensiones demandadas por “EL ACTOR” en su libelo, por el hecho de ser PRESIDENTE DE RAZAS EXPRESS, C.A., y como consecuencia de ello del pago de las pretensiones, de las obligaciones laborales demandadas por EL ACTOR en ek presente juicio, a menos que así lo establezca en forma expresa las estipulaciones establecidas en su Documento Constitutivo Estatutario, hecho que no ocurre en el presente caso. Por otra parte, “EL ACTOR”, como lo expresa repetitivamente y claramente en el contenido de su libelo de demanda, los conceptos laborales y cantidades cuyo pago demanda, lo fundamenta Luis Alberto González Vivas, según su decir “…por haber comenzado a prestar sus servicios en Fecha 16 de mayo del año 2009 de manera personal y directa bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanentemente e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil RAZAS EXPRESS C.A. (…) en lo adelante “El Patrono”, es decir que EL ACTOR nunca prestó servicios personales para Olga De Fátima Moniz De Abreu; es por lo que mal puede pretender EL ACTOR considerar responsable de las obligaciones que pudiera tener la empresa demandada para con él, a Olga de Fátima Moniz de Abreu en su condición de Presidente de esta Sociedad Mercantil. En conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social trabajo” y el artículo 47 ejusdem establece: “ A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquiddores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la persona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En consecuencia, OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, no tiene CUALIDAD NI INTERES PARA SOPORTAR EN PRESENTE JUICIO, en conformidad con el articulo 161 del C.P.C.. “la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…). Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros. La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil). En el caso concreto, no hay un acuerdo o contrato donde el actor y la demandada, hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe tampoco norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores. Tampoco EL ACTOR, al describir en su libelo las funciones que realizaba no hace mención al hecho de que prestase sus servicios personales Para Olga de Fátima Moniz De Abreu.
“LAS DEMANDADAS” Niegan, que la Sociedad Mercantil Razas Express C.A., con R.I.F. J-31396416-6, como patrono, le haya negado a reconocer lo que realmente le corresponde a EL ACTOR por prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado y demás conceptos laborales. Lo cierto es que “LAS DEMANDADAS” en conformidad con la ley, le realizó a EL ACTOR en fecha 16 de marzo de 2016, fecha en que terminó la relación laboral mediante renuncia del trabajador, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en conformidad con el salario mensual devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS, liquidación con la cual no estuvo de acuerdo y en consecuencia “EL ACTOR” no recibió el pago que LA DEMANDADA COMO PATRONO, le hacía, a través de su PRESIDENTE, Olga de Fátima Moniz de Abreu, de acuerdo al salario mensual devengado al término de la relación laboral, que es un salario fijo y no variable como lo pretende “EL ACTOR”, salario que consta en los recibos de pago de salario y otros conceptos los cuales están suscrito por “EL ACTOR”. La LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES que le hizo RAZAS EXPRESS C.A. a “EL ACTOR” es la siguiente: LIQUIDACION LUIS ALBERTO GONZALEZ: FECHA INGRESO: 02/02/2011; FECHA DE RETIRO: 16/03/2016; TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS 1 MES, 14 DIAS; SUEDO MENSUAL: Bs.11.577,81, SUELDO DIARIO: Bs.385,1 SUELDO CON ALICUOTA DE UTILIDADES Y BONMO VACACIONAL MENSUAL: Bs. 14.086,34; DIARIO: Bs.469,1; PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 28.635,1 Artículo 142 LOTTT; La cantidad de Bs.7.332,6 por concepto de 19 días de salario por VACACIONE; la cantidad de Bs.7.332,6 por concepto de 19 DIAS BONO VACACIONAL; la cantidad de Bs.7.718,5 por concepto de 20 DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS; la cantidad de Bs. 1323,8 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL y la cantidad de Bs.7.080,00 por concepto de tickets de alimentación para un TOTAL LIQUIDACION de Bs.59.384,13, previa deducción de la cantidad de Bs.38,59 pago INCE., cantidad de Bs. 59.384,13 que el trabajador se negó a recibir, pretendiendo alegar un despido que no ocurrió. Todos los recibos de pago de salario suscritos por “EL ACTOR”, correspondientes al año 1011; 2012; 2013; 2014; 2015 hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en que terminó la relación laboral debido a la decisión del trabajador de retirarse, es un salario mensual fijo, el cual le era pagado quincenalmente sin parte variable, pues “EL ACTOR” no devengó comisiones por la prestación de sus servicios como peluquero de perros, en consecuencia “LA DEMANDADA COMO PATRONO” le LIQUIDÓ a “EL ACTOR” los conceptos y cantidades devengados por él, durante la relación laboral que a ella lo unió, le fueron calculados y pagados en base a ese salario, que asciende a la cantidad mensual de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) y no en base a un SALARIO MIXTO que dice haber devengado “EL ACTOR” el cual asciende; según su decir; asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04), lo cual NIEGAN “LAS DEMANDADAS” por no ser4 cierto. B.- Es cierto, que el ex trabajador Luis Alberto González Vivas, venezolano, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-16.934.421, prestó sus servicios como Peluquero de Perros de manera personal y directa bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. con R.I.F. J-31396416-6. .Es cierto, que el Ciudadano Luis Alberto González Vivas, durante el tiempo que prestó sus servicios para Razas Express, C.A., como Peluquero de Perros, tenía una jornada de trabajo de miércoles a domingos, teniendo los días lunes y martes de cada semana como días de descanso y tenía un Horario de Trabajo de 9:00 am a 3:30 pm con una hora diaria de descanso interjornada para almuerzo. Pero “LAS DEMANDADAS” Niegan que “EL ACTOR”, prestó sus servicios como Peluquero de Perros de manera personal y directa bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido DESDE el 16 de mayo del año 2009 HASTA el 04 de Abril de 2016, para la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. con R.I.F. J-31396416- 6 y de manera solidaria a la ciudadana Olga de Fátima Moniz De Abreu, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.063.3130, en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil ya identificad. Lo cierto es que “EL ACTOR” prestó servicios PARA LA DEMANDADA COMO PATROMO, DESDE el 02 de Febrero de 2011 HASTA el día 16 de marzo de 2016, como consta de las pruebas documentales promovidas como recibos de pago de salario y otros conceptos laborales, que cursan agregados al expediente, los cuales están suscritos por el demandante y se los apongo a la parte actora en todo su contenido y firma. “LAS DEMANDADAS” NIEGAN, que el tiempo de duración de la relación laboral en que el actor prestó sus servicios como trabajador para Razas Express, C.A., fuera de seis (06) años, diez (10) meses, quince (15) días. Lo cierto es que el tiempo de duración de la relación de trabajo que unió al demandante a LA DEMANDADA COMO PATRONO, es de cuatro (04) años, un mes catorce (14) días, según consta de las pruebas documentales promovida. Niego, que el vínculo laboral que lo unió a la demandada, terminó por despido. “LAS DEMANDADAS” NIEGAN que le pagaran al trabajador desde la relación laboral un salario básico correspondiente al salario mínimo, e igualmente NIEGAN “…que en el último mes de la relación laboral, que unió a EL ACTOR con LA DEMANDADA COMO PATRONO, percibiera la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs.11.577,81) mensuales por una parte…”; e igualmente NIEGAN, que por otra parte EL ACTOR “…percibioera una Parte Variable representada por las comisiones por servicio del último mes, cuando prestó su servicio, es decir el mes de marzo de 2016…” y también NIEGA que “…devengara en el mes de marzo de 2016 comisiones del treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como Peluquero, correspondientes a Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Cuatro Con Veinte y Tres Céntimos (Bs.91.934,23)…” y NIEGAN que el demandante “…tuviese un salario mixto de BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04)…” Lo cierto es que EL ACTOR, no devengó un salario variable por comisiones del treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como Peluquero y en consecuencia no tenía un salario mixto, sino que devengaba un salario mensual de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLVARES CON OCHENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs.11.577,81), el cual le era pagado por la DEMANDADA COMO PATRONO por lo tanto “LAS DEMANDADAS” NIEGAN QUE EL ACTOR durante la relación laboral, percibiera un salario MIXTO MENSUAL DE BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (103.512,04), formado por una parte por ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) y por la otra una Parte Variable de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.91.934,23). Respecto a la jurisprudencia invocada por EL ACTOR se hace necesario destacar, que bien, es cierto que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en aquellos casos, en que el trabajador percibe un salario variable en base a comisiones , éste (el trabajador) tiene derecho a que se le paguen los días de descanso y feriados, con lo correspondiente al salario variable, también es cierto que en el caso que nos ocupa, el demandante no devengó salario variable alguno por comisiones ni por ningún otro concepto, por ello niego que la DEMANDADA COMO PATRONO, le adeude a EL ACTOR la diferencia del pago del día de descanso semanal, que demanda desde el inicio de la relación laboral hasta el día de su terminación, e igualmente niego que le tenga que pagar dicha diferencia porque le fue pagado este concepto de días de descanso semanales y feriados sólo con el salario fijo mínimo, ya que EL ACTOR durante todo el tiempo que duró la relación laboral que como peluquero de perros le unió a Razas Express C.A., no percibió un salario variable por comisiones, razón por la cual LA DEMANDADA COMO PATRONO, le hizo la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo al salario mensual por él devengado, según consta de los recibos de pago promovidos como prueba documental, los cuales fueron suscritos por el trabajador y se los opongo desde ya en todo su contenido y firma..Por lo tanto LAS DEMANDADAS NIEGAN, que “EL ACTOR”, viniera cobrando comisiones mensuales correspondientes al treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como peluquero. Asimismo NIEGAN que la ciudadana Patricia Carnevali, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.849.443, quien funge como representante de la entidad de trabajo, ocupando el cargo de Administradora, le hiciera depósitos en efectivo de lo que venía cobrando el demandante por sus comisiones mensuales, correspondientes, según el decir del actor, al treinta y tres por cianto (33%) del servicio prestado como peluquero, a la cuenta bancaria perteneciente al trabajador, identificada con el número 0104-0124*15-0124024145 del Banco Venezolano de Crédito, en reiteradas oportunidades, en la agencia de la señalada entidad bancaria, sucursal las Mercedes, en consecuencia NIEGAN, que “…los representantes de la entidad de trabajo, RAZAS EXPRESS C.A., desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, hayan pretendido de manera fraudulenta, no tomarle en cuenta lo que percibe como salario variable, es decir, la comisión equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como peluquero, para no pagarle los conceptos y obligaciones derivados de la relación laboral, tomando en cuenta esta porción del salario. Por cuanto, durante la relación de trabajo que lo unió a la parte DEMANDADA COMO PATRONO, no percibió un salario variable por comisiones. Porque devengó durantes los años que duró la relación laboral, 2011, 2012, 2013, 2014, 1015, 2016, salarios mensuales que se corresponden con los salarios mínimos por el Ejecutivo Nacional, y no se desprende de dichos recibos de pago de salario y otros conceptos laborales que devengara un salario mixto, formado por un salario base y pago de comisiones que alega, en consecuencia las pretensiones objeto de su demanda, fundamentadas en el COBRO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD; UTILIDADES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; DIFERENCIAS POR UTILIDADES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS DEMANDADOS POR EL SALARIO VARIABLE POR COMISIONES Y DEMAS PRETENSIONES. También “LAS DEMANDADAS”, NIEGAN que la Administradora de Razas Express, C.A. le hacía depósitos al demandante, en dinero efectivo a la cuenta bancaria del trabajador, e igualmente NIEGAN, que para el pago, la entidad de trabajo elaborara cheques a nombre de la ciudadana Patricia Carnevali, titular de la cédula de identidad número V-6.849.443, quien se desempeña como Administradora de la entidad de trabajo, y niego que la ciudadana Patricia Carnevali, realizaba el cobro de los mismos y niego que el dinero en efectivo percibido le era depositado por ella, en las cuentas de los distintos trabajadores, tratando de defraudar a los trabajadores y al Fisco Nacional . Lo cierto es, que los pago del salario y demás conceptos devengados por EL ACTOR le era pagado mediante transferencia bancaria a la correspondiente cuenta nómina del trabajador Banco Venezolano de Crédito Número 010401224150124024145, con cargo a la Cuenta Corriente de mi representada, RAZAS EXPRES C.A. RIF: J-31396416-6 Banco Venezolano de Crédito.. Asimismo NIEGAN, que se presuma que los representantes de la entidad de trabajo, Razas Express C.A., estarían incursos en la comisión de delitos tributarios, según el decir del demandante al no declarar los pagos correspondientes, elaborando cheques pertenecientes a esta empresas o nombre de la entidad de trabajo Razas Express, a nombre de la ciudadana Patricia Caenevali, que según el demandante, son empresas que utilizan como fachadas, para evadir impuestos, todo lo cual una vez más niego rechazo y contradigo por no ser cierto. NIEGAN que el empleador (Razas Express C.A.) redujera el salario del trabajador de forma arbitraria al trabajador . La verdad de los hechos, es que según consta de los recibos de pago correspondientes a la quincena que va desde el 01/03/2016 al 16/03/2016, RAZAS EXPRESS C.A. le pagó a Luis Alberto González Vivas, el salario por él devengado al 16/03/2016, fecha en que terminó la relación de trabajo que desde el 02 de febrero de 2011 lo unió a la empresa demandada, en consecuencia niego que la empresa que represento le disminuyera el salario al demandante o lo desmejorara y que la terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada esté enmarcada en los literales b y e del artículo 80 de la LOTTT “LAS DEMANDADAS” NIEGAN que no cumpliera con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referente a los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 ejusdem, referente a la garantía de las prestaciones sociales generadas por el trabajador en un fideicomiso individual o llevarlo en la contabilidad de la Empresa, o en un Fondo Nacional de prestaciones Sociales a nombre del trabajador, con la autorización expresa de éste y NIEGAN que no informaran al demandante en forma detallada, el monto que le fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales de forma trimestral, por cuanto RAZAS EXPRESS C.A., procedió a acreditar en la contabilidad de la empresa en su carácter de patrono, donde laboró el trabajador la prestación de antigüedad durante el período 02/02/2011 hasta el 7/05/2012, cinco días cada mes calculados con el salario integral devengado en el mes en que se causan los 5 días por este concepto y a partir del 7 de mayo de 2012 procedió a depositar en la contabilidad de la empresa los 15 días de garantía de prestaciones sociales, utilizando como salario base de cálculo el salario integral devengado en el último mes de cada trimestre. Lo cual fue autorizado por el demandante, según consta de las pruebas documentales promovidas, y además el hoy actor fue debidamente informado de lo que le fue depositado en los libros de contabilidad de la empresa demandada. Por lo tanto, EL ACTOR si estuvo informado de las cantidades que le fueron depositadas por este concepto en la contabilidad de la demandada y en consecuencia no es cierto que LA DEMANDADA COMO PATRONO, nunca cumpliera con la obligación de informar a EL ACTOR, sobre lo acreditado o depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales, LAS DEMANDADAS NIEGAN, , que al término de la relación de trabajo, desconociera las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al demandante sin tomar en cuenta el salario que le correspondiente para realizar los cálculos correspondientes de las obligaciones laborales y proceder a su pago. Según consta de las pruebas documentales promovidas que cursan agregadas al ASUNTO AP21-L-2016-001332, le realizó la LIQUIDACION de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 16 de marzo de 2016, tomando como base de cálculo el salario mensual devengado por el trabajador, hoy parte demandante en el presente Asunto, Luis Alberto González Vivas, al término de la relación laboral (16/03/2016), que lo unió a la empresa que represente, el cual asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81)., liquidación cuyo pago el trabajador se negó a recibir, por lo tanto no es cierto que mi representada desconozca el pago de los conceptos y cantidades que le corresponde al trabajador en conformidad con la ley de acuerdo al salario mensual por él devengado, que asciende a la cantidad antes indicada al término de la relación laboral, en consecuencia niego rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada para realizar los cálculos de lo que corresponde al trabajador por concepto de garantía de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, tenga que tomar en cuenta un salario mixto que niego devengara el trabajador, ya que como antes lo indique, el salario mensual devengado por LUIS ABERTO GONZALEZ VIVAS a la fecha de la terminación de la relación laboral que lo unió a RAZAS EXPRESS C.A. es el SALARIO MENSUAL DE ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81, ) en consecuencia LAS DEMANDADAS NIEGAN que Luis Alberto González Vivas a la FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL QUE LO UNIO A LA RAZAS EXPRESS C.A., “…PERCIBIERA UN SALARIO MIXTO que comprende la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.11.577,81), mensuales por una parte y NIEGAN que percibiera por la otra Una Variable representada por las comisiones por servicio del último mes cuando prestó su servicio, es decir, el mes de marzo de 2016, que es del treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como peluquero de perros, correspondiente a BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTE Y TRES CENTIMOC (Bs.91.934,23) teniendo un salario mixto de BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04) …” , lo cual NIEGAN, pues la verdad de los hechos, es que el demandante Luis Albero González Vivas al término de la relación laboral que lo unió a la empresa que represento, devengó un salario que asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81), que representa el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, ya que ni devengó, ni percibió un salario variable por comisiones por el treinta y tres por ciento (33%) del servicio prestado como peluquero de perros , y por ello tampoco devengó ni percibió el SALARIO MIXTO de BOLIVARES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04), que alega como base de cálculos para las pretensiones demandadas, lo cual nuevamente niego y además niego que devengara Bs.91.934,23, por concepto de salario variable por comisiones al termino de la relación laboral que según el decir de la parte demandante es del 33% por ciento del servicio prestado como peluquero al mes de marzo de 2016, lo cual niego por no ser cierto. Respecto a las pretensiones de EL ACTOR por COBRO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADO SEMANAL; no son procedente por cuanto EL ACTOR no percibió un salario variable por comisiones del 33% del servicio, prestado que alega, todo lo cual se evidencia claramente de los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales promovidos, de los cuales se desprende que el último salario por el actor devengado al término de la relación laboral 16/03/2016 que lo unió a la empresa que represento, asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) y no a la cantidad de CIENTO TRE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.103.512,04), salario éste que obtiene el demandante al sumar al salario que en verdad devengó al término de la relación laboral alegado por mi representada, que es de Bs.11.577,81, un pretendido salario variable que según su decir y carente de fundamento alguno, percibió como salario variable por comisiones del 33% por servicios prestados, por la cantidad de Bs.91.934,23, YA NEGADO por las demandadas en consecuencia LAS DEMANDADAS, NIEGAN que temgan que cancelar cantidad alguna por concepto de diferencia de días de descanso y feriados semanal, en base al promedio ponderado de un pretendido y alegado por el actor, último salario variable por comisiones, que niego una vez más no devengó, como se observa claramente de las pruebas promovidas. LAS DEMANDADAS NIEGAN, que la empleadora Razas Express, C.A., de forma omisiva y reiterada, no le realizara al demandante en este Asunto, el pago de los días de descanso correspondientes a los días lunes y martes (días de descanso) y feriados desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 04 de abril del año 2016 e igualmente NIEGAN que el demandante Luis Alberto González Vivas trabajara hasta el día 04 de abril del año 2016, y que Razas Express C.A. como patrono no le haya pagado lo correspondiente a los días de descanso y días feriados. Lo cierto es que como ya antes lo expresé, que el demandante LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, prestó servicios para mi representada Razas Express C.A. desde el día 02 de Febrero de 2011 hasta el día 16 de marzo de 2016 devengando un salario mensual normal de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81), y dentro del pago de este salario están incluidos el pago de los días de descanso semanal y feriados no laborados, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal de Justicia invocada por el demandante en este Asunto, y según consta de los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales promovidos por la parte demandada, si el actor laboró en algún día feriado, el día le fue pagado en base al salario por él devengado mensualmente, ya antes indicado, por lo tanto niego que el demandante haya devengado un salario variable por comisiones del 33% del servicio prestado como peluquero durante el tiempo que duró la relación laboral ni tampoco devengó comisiones por servicio el último mes que según lo alegado por el actor es el mes de marzo de 2016 LA DEMANDADA COMO PATRONO, niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.332.463,35), como total de los conceptos y cantidades demandados, e igualmente LAS DEMANDADAS NIEGAN que el salario integral a ser utilizado para calcular la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador, tenga que ser calculado tomando según el decir de EL ACTOR de la siguiente manera: salario básico mensual de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.577,81) mensual base, más el Salario Variable mensual de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.91.934,23) más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016 BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.45.967,11) lo que según el decir del demandante genera un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.149.479,15), NIEGAN que el supuesto salario mensual de Bs.149.479,15 señalado por el demandante como base de cálculo se tenga que dividir entre 30 días dando una resultante de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SECENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.982,63) e igualmente NIEGAN el Salario Diario (SD), Alícuota Mensual del Bono Vacacional, para la fecha 04 de abril 2016, le corresponde 20 días de vacaciones a razón de 1,6 días por mes asimismo niego que para el cálculo de la correspondiente alícuota se multiplica por el salario diario, dando según el decir del demandante el resultado de (1,6 x BS.4982,63)/30 = 265,74. También niego que para la fecha de 04 de abril 2016, le corresponde 5 días de Alícuota mensual de las Utilidades calculadas de la siguiente manera, 60 días reutilidades entre 12 meses que es a 5 días, los cuales son multiplicados por el salario diario (60/12 = 5 días x Bs.4982,63 = 24413.15/30 =Bs.830,43,. Asimismo niego que el Salario Integral Diario (SD) sea de Bs.4982.63 entre Bs.265,74 +830.43 = Bs.6.78,8. Lo cierto es que el salario normal mensual devengado por EL ACTOR, al término de la relación laboral que como peluquero de perro, lo unió a LA DEMANDADA como PATRONO, desde el 02 de Febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2016, fue de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) PARA UN SALARIO DIARIO DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.385,93) y su salario integral se obtiene sumando a este salario la alícuota de bono vacacional más la alicuota de utilidades calculadas en base a este salario diario, en consecuencia NIEGAN que EL ACTOR haya devengado un salario variable por comisiones del 33% de los servicios prestados como peluquero de perros y niego que el último salario del demandante por los servicios que prestó para mi representada sea de Bs.149.479,15 mensuales para un salario diario de Bs.4.982,63, e igualmente niego que el salario integral diario sea de Bs.6.078,8 Por lo tanto LA DEMANDADA COMO PATRONO niega que le adeude y le tenga que pagar a EL ACTOR: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (BS.1.276.548) por concepto de DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA TRIMESTRAL, INCLUYENDO LOS DIAS ADICIONALES, CALCULADA AL SALARIO INTEGRAL DE BS.6070,8, Art. 142 literal c de la LOTTT de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, e igualmente NIEGAN que el tiempo del servicio prestado por el demandante para lA DEMANDADA COMO PATRONO haya sido de seis años (06) años, diez meses, quince días. Pues la relación laboral se inició en fecha 02 de febrero de 2011 y terminó por retiro del trabajador el 16 de marzo de 2016, por lo tanto se hace necesario o los fines de determinar la prestación de antigüedad y la garantía de prestaciones que le corresponden al trabajador, realizar dos cálculos: a) La prestación de antigüedad acumulada después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir después del dos (2) de mayo de 2011 hasta el seis (06) de mayo de 2012, cinco días de salario integral después del tercer mes calculados con el salario diario devengado en cada mes que en conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la LOT le corresponde al demandante, la cual le fue depositada en la contabilidad de la empresa, mes a mes, es decir cinco (5) días y b) La garantía de prestaciones sociales (antigüedad) causada desde el 07 de mayo de 2012, con motivo de la entrada en vigencia la LOTTT hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en que terminó la relación laboral, que le corresponde al demandante, es decir el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado desde el inicio del trimestre y de acuerdo al salario integral devengado cada mes durante el período de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 cinco (5) días de prestación de antigüedad .y el equivalente a quince (15) días de salario trimestral con base al último salario devengado, las cuales también le depositó mi representada al trabajador demandante en este Asunto en la contabilidad de la empresa, en conformidad con el salario integral devengado en cada mes o con el último salario devengado en cada trimestre, como pude evidenciarse de la relación histórica de lo depositado que fue promovida como prueba documental. Pero además a los fines de determinar la cantidad de dinero que le corresponde al demandante por este concepto es necesario que previamente se le deduzca las cantidades recibidas por este concepto como anticipos de prestación de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales que recibió el actor cada 31 de diciembre de cada año desde que se inició la relación de trabajo que lo unió a la empresa que represento en liquidaciones que le hiera Razas Express C.A. al 31/12/2011; 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015, que reconoce el demandante haber retirado, en su libelo al final del folio 3 del expediente y no precisamente en el supuesto ya negado de mi representada le prepara al demandante las comunicaciones de manera fraudulenta, lo cual nuevamente niego y rechazo por no ser cierto, pues el trabajador lo recibió conforme como anticipos y le fueron deducidos de la liquidación de fecha 16 de marzo de 2016 que se le hiciera con motivo de su retiro, liquidación esta última que no quiso recibir Todos los conceptos y cantidades que le corresponden al trabajador le fueron hechos con base al salario mensual devengado al término de la relación de trabajo devengado. Por estas razones NIEGAN que la demandada Razas Express C.A. le adeude y le tenga que pagar la cantidad BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.276.548 por concepto de garantía de antigüedad acumulada y fraccionada incluyendo los días adicionales. LAS DEMANDADAS NIEGAN que la relación laboral que uniera a EL ACTOR como peluquero de perros por causas ajenas a la voluntad del trabajador NIEGAN que le tenga que pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (BS.1.276.548) POR INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 80 LOTTT, y también NIEGAN que le adeude y tenga que pagar la cantidad alguna por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 80 LOTTT. LA DEMANDADA COMO PATRONO NIEGAN, que LA DEMANDADA COMO PATRONO le tenga que pagar y le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.608.845) por concepto de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) DIAS por DIFERENCIA de UTILIDADES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009 –2015., Niego, que mi representada, Razas Express C.A. le adeude y le tenga que pagar al demandante las cantidad de Bs.372.332,70 por concepto de OCHENTA Y UNO (81) DIAS DE SALARIO POR DIFERENCIA DE VACACIONES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, desde el año 2009 hasta el año 2015, el equivalente a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, e igualmente niego que le adeude y que tenga que pagar a un total de días de 81 días que multiplicado por el último salario variable de Bs.4.596,7, que no percibió. Lo cierto es que eL ACTOR no devengó un salario variable por comisiones del 33% por ciento del servicio prestado como peluquero de perros que alega en su libelo, ni ningún otro salario variable, en consecuencia niego que el actor haya devengado un último salario variable de Bs.4.596,70 desde el año 2009 hasta el año 2015 y NIEGAN que le adeuden y le tengan que pagar al actor la cantidad de Bs.372.332,70 por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, desde el año 2009 hasta el año 2015, el equivalente a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, a un total de días de 81 días que multiplicado por el último salario variable de Bs.4.596,7. da la diferencia de Bs.372.332,70 que mi representada le adeuda y debe pagar, lo cual niego, rechazo y contradigo porque no es cierto. NIEGAN , por las mismas razones ya expresadas, que le adeude y le tenga que pagar al demandante las cantidad de Bs.372.332,70 por concepto de OCHENTA Y UNO (81) DIAS POR DIFERENCIA BONO VACACIONAL DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, desde el año 2009 hasta el año 2015, el equivalente a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y NIEGAN que le adeude y que tenga que pagar igual a un total de días de 81 días que multiplicado por el último salario variable de Bs.4.596,7. da la diferencia de Bs.372.332,70 Lo cierto es que EL ACTOR desde el 02 de Febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011, no devengó un salario variable por comisiones del 33% por ciento del servicio prestado como peluquero de perros que alega en su libelo, ni ningún otro salario variable, en consecuencia NIEGAN que EL ACTOR haya devengado un último salario variable de Bs.4.596,70 y que le adeuden y le tenga que pagar al actor la cantidad de Bs.372.332,70 por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACAIONAL DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, desde el año 2009 hasta el año 2015, el equivalente a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, a un total de días de 81 días y que multiplicado por el último salario variable de Bs.4.596,7. da la diferencia de Bs.372.332,70 que según el decir del actor en sus pretensiones mi representada le adeuda y debe pagar, lo cual niego, rechazo y contradigo porque no es cierto. Lo cierto es que según consta de las pruebas documentales promovidas el demandante prestó sus servicios como peluquero de perros desde el 02 de Febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2016 y según consta de los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales, debidamente por el demandante Luis Alberto González Vivas, el salario por el devengado no era un salario mixto por cuanto no devengó comisiones por la prestación de sus servicios para la empresa demandada como peluquero de perros. NIEGA, que Razas Express, C.A., le deba pagar al trabajador DIECISEIS (16) DIAS por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016) por este concepto a razón de 1.66 días de vacaciones por diez (10) meses, decir, hasta el mes de abril de 2016,le corresponden dieciséis (16) días, la cantidad de Bs.76.722,08, cantidad ésta que según lo dicho por el actor en su libelo de demanda la obtiene de “…multiplicar el salario normal para la fecha de 2016 equivalente a BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA YSIETE MIL CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) mensual base, más el salario variable mensual de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (Bs.91934.23) más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016, BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON DIEZ CENTIMOS (Bs.45967.10), lo que genera un total de total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.149.479,15)…” lo cual MIEGAS LAS DEMANDADAS. NIEGAN, que Razas Express, C.A., le deba pagar al trabajador DIECISEIS (16) DIAS por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016) por este concepto a razón de 1.66 días de vacaciones por diez (10) meses, decir, hasta el mes de abril de 2016,le corresponden dieciséis (16) días, la cantidad de Bs.76.722,08, cantidad ésta que según lo dicho por el actor en su libelo de demanda la obtiene de “…multiplicar el salario normal para la fecha de 2016 equivalente a BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81) mensual base, más el salario variable mensual de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.91.934.23) más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016, BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.45.967,11), lo que genera un total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMMOS (Bs.149.479,15), lo cual dividido, según el decir del demandante entre los treinta (30) días a lo que corresponde la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.982,63), Salario Diario (SD) en este causa según el demandante mi representada le adeuda una DIFERENCIA DE SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON OCHO CENTIMOS (76.722,08) …” todo lo cual niego, rechazo y contradigo por no ser cierto. Lo cierto que el salario mensual que devengó el ciudadano Luis Alberto González Vivas, al término de la relación laboral que lo unió a mi representada como peluquero de perros, asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.11.577,81), nunca devengó ni percibió un salario variable, en consecuencia niego que mi representada le tenga que pagar al demandante por concepto DE DIECISEIS (16) DIAS POR DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016) a razón de 1.66 días de vacaciones por diez (10) días mes es decir hasta el mes de abril de 2016, la cantidad de Bs.76.722,08, , y NIEGAN que la empleadora (Razas Express C.A.) le deba pagar al trabajador LA PRETENDIDA DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016), multiplicando 16 días por el salario normal para la fecha de 2016, equivalente a BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS.11.577,81) mensual base, más el salario variable mensual base de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (BS.91.934,23); pues el trabajador nunca devengó salario variable mensual; más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016, BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.45.967,11), que también niego porque no se causo tal incidencia por no haber devengado ni percibido el demandante el salario variable por comisiones que alega y pretende, y NIEGAN que las cantidades expresadas genere un total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs..149.479,15), lo cual dividido entre 30 días corresponde según el demandante la cantidad de Bs.4.982,63, que no devengó. Ni percibió e igualmente niego que mi representada le adeude y le tenga que pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.76.722,08), por cuanto como ya antes lo expresé, el Ciudadano Luis Alberto González Vivas, pretende que mi representada como patrono, le pague por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016), fundamentando su pretensión en base a un salario mixto para la fecha de 2016 por él creado, compuesto por: un salario base 1°) BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.577, 81); 2°) más el salario variable mensual (por comisiones que nunca devengó) de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.91.934,23), más la incidencia del lunes y martes y feriados del mes de marzo del año 2016 Que nunca se causó por cuanto nunca el demandante en este Asunto devengó un salario mixto, y tampoco comisiones) de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.45.967.11), cantidad esta que la fundamenta EL ACTOR en una incidencia de días de descanso, los días lunes y martes y los días feriados del mes de marzo en base a un salario variable por concepto de comisiones que no devengó, pero además ésta última cantidad que invoca para formar el salario mixto por el creado, resulta totalmente contradictoria e indeterminable debido a la discrepancia que existe entre la cantidad expresada en letras y lo expresado en número dentro del paréntesis, por lo tanto una vez más
iable. El salario mensual que devengó el trabajador al término de la relación laboral que lo unió a mi representada fue de Bs.11.577,81.. LAS DEMANDADAS NIEGAN que le adeude y le tenga que pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs.121.576) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2016, que según lo pretendido por el demandante en su libelo de demanda, es el equivalente a 60 días x 5 por mes igual a 20 días, el que multiplicado por el último salario integral diario de Bs.6.078,8, por las razones ya indicadas. Al respecto se hace necesario resaltar, que si bien es cierto, que como lo señala el demandante, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia es pacífica y reiterada en cuanto al pago del salario de los días de descanso y días feriados cuando el trabajador devenga un salario mixto, es decir una parte fija y otra variable, “… que a los trabajadores que devengan salarios mixtos, es decir básicos más una parte variable, le corresponde adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y días feriados, calculados sobre el promedio devengado por el salario variable, pues en la parte fija va incluida el pago del dia de descanso semanal y feriado no laborados, con base al ingreso inmediatamente anterior., no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Alberto González Vivas, no devengó ni percibió un salario mixto durante el tiempo que duró la relación laboral que lo unió a Razas Express C.A. y mucho menos el pago de el supuesto ya suficientemente negado de comisiones del 33% del servicio prestado como peluquero de perros, razón por la cual no resulta improcedente el pretendido pago de 754 días de salario que demanda por concepto de días de descanso semanal (lunes y martes ) y feriados, según cuadro que cursa a los folios diez (10) y once (11) del Asunto AP21-L-2016-001332., cuadro que transcribo a continuación y niego rechazo y contradigo en todo su contenido, por cuanto nada le adeuda mi representada al demandante por los 754 días de descanso semanal y feridos, que reclama por días de descanso semanal, y feriados desde el 09 de mayo de 2009 hasta el 04 de abril del año 2016, según la relación del siguiente cuadro, con fundamento en un salario variable que el demandante no devengó. Por lo tanto niego que mi representada Razas Express C.A. como patrono le adeude al demandante y le tenga que realizar el pago de 754 días, entre lunes, martes (días de descanso ), y feriados desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 04 de abril del año 2016, por cuanto el demandante Luis Alberto González Vivas, no percibió salario variable alguno, en consecuencia niega que mi representada de forma omisiva y reiterada no realizara un pago por dias de descanso semanal y feriados con fundamento en un salario variable que no devengó. Y NEGAN , que le adeuden y le tengan que pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.159.836,79) por concepto de 754 días de descanso semanales, lunes y martes y feriados desde el 16 de mayo de 2009 al 04 de abril de 2016, trabajados, según el decir del demandante. Por cuanto el Ciudadano Luis Alberto González Vivas, no trabajó los días de descanso semanal (lunes y martes) ni tampoco trabajó los feriados que indica en su cuadro histórico en una forma indeterminada, que cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente, por cuanto no indica cuales son los feriados y cuales son los días de descanso en cada mes y año, demandados. Lo cierto es que días feriados que trabajó el demandante, le fueron pagados en su oportunidad según consta de los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales promovidos y de acuerdo al salario devengado, al salario percibido mensualmente. Niego que mi representada, le adeude y le tenga que pagar al demandante en el presenta Asunto: AP21-L-2016-001332, la cantidad de Bs.3.150.836,79 por días de descanso semanal y feriados trabajados. LAS DEMANDADAS Niegan que le tengan que pagar intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 04 de abril de 2016, por cuanto la relación de trabajo que unió al demandante con mi representada Razas Express C.A. se inicio el 02 de Febrero de 2011 y terminó el 16 de marzo de 2016 por su retiro. Asimismo NIEGAN LAS DEMANDADAS por no ser cierto que el trabajador se retirara justificadamente. Lo cierto es que la empresa que represento le pagó al demandante los intereses sobre prestaciones sociales anualmente causados. Asimismo niego que la demandada le tenga que pagar INTERESES MORATORIOS. Niego, que la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha cuatro de agosto de dos mil cinco (04/08/2005), anotada bajo el Nro. 21 del Tomo 1151ª, la cual ubicada en la Av. Luis Camoes CCX-Press, Local 0-8, Nivel PB, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfono 0212-9939820, en lo sucesivo “El Patrono” y la Ciudadna Olga de Fátima Moniz de Abreu, de manera solidaria quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.063.3130, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A. le tenga que pagar al trabajador Luis Alfredo González Vivas la cantidad de BOLIVARES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.332.463,35) equivalentes a la cantidad de Unidades Tributarias de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS COMA SESENTA Y CUATRO MILESIMAS., cantidad demandada que no puede ser determinada por ser diferentes las cantidades señalas en letras a las cantidades expresadas en números. Asimismo niego mi representada le tenga que pagar al demandante que lo demandado en el libelo de demanda y objeto del presente juicio, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, niego que Razas Express C.A. le adeude y le tenga que pagar a Luis Alberto González Vivas, los siguientes montos:
1.- Niego que la demandada le tenga que pagar por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL la cantidad de Bs.1.276.548;
2.- Niego que la demandada le tenga que pagar por INDEMNIZACION POR TERMINACION LABORAL ARTICULO 80 LOTTT la cantidad de Bs.1.276.548; 3.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, la cantidad de Bs.1.608.845.
4.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, la cantidad de Bs.372.332,7;
5.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de DIFERENCIA DE DIFERENCIA BONO VACACIONAL DEL SALARIO VARIABLE PERIODO 2009-2015, la cantidad de Bs.372.332,7
6.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de VACACIONAL FRACCIONADO: (2015-2016) , la cantidad de Bs.76.722,08;
7.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016) , la cantidad de Bs.76.722,08;
8.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2015-2016, la cantidad de Bs.121.576;
9.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor por concepto de DIFERENCIA DE DAS DE DESCANSO Y FERIADOS ( 2009-2016) , la cantidad de Bs.3.150.836,79;
10.- Niego que la demandada le tenga que pagar a el actor un TOTAL de Bs.8.332.463,35.
Así mismo niego que mi representada a el actor, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora causados por las cantidades demandadas, corrección monetaria o indexación judicial y niego que tenga que ser condenadas en costas por cuanto mi representada ni le adeuda ni le tiene que pagar a el demandante, los conceptos y cantidades pretendidos en el presente juicio, porque carece de fundamente y de asidero legal.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre “EL ACTOR” y “la DEMANDADA COMO PATRONO”; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato de transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “la ACTORA” contra “la DEMANDADA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en un pago único de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,00), así discriminados: La anterior Suma las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “la DEMANDADA” en su propio nombre y representación, y en beneficio de “EL ACTOR”. Asimismo, las partes hacen constar que “la DEMANDADA”, en nombre propio, y en nombre y beneficio de “la DEMANDADA”, paga en este acto a “EL ACTOR”, por petición de éste, la referida Suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,00), mediante cheque número 84135985, Mercantil, C.A. Banco Universal de fecha 15 de Diciembre de 2015, librado a la orden de LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.500.000,00), la cual recibe y acepta “EL ACTOR” , a través de su apoderado judicial. La cantidad establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre “el ACTOR” y “la DEMANDADA”, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, relacionado con la prestación de los servicios de “EL ACTOR” como peluquero de perros para “la DEMANDADA”. De manera que la suma estipulada en esta transacción, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos que pudiera pretender “EL ACTOR” con motivo de la relación laboral que lo unió a “la DEMANDADA”, que menciona en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, y comprende también cualquiera otro reclamo que pretenda ”EL ACTOR” tenga y/o pudiera tener contra “la DEMANDADA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera pretender por cualquier concepto. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR”, conviene, acepta y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL ACTOR” pretende como consecuencia de la relación laboral o de cualquier índole, que tuvo con “la DEMANDADA”, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL ACTOR” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “la DEMANDADA”, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL ACTOR” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, , Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “la DEMANDADA”, “EL ACTOR” a través de su apoderado judicial ha celebrado la presente transacción en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce del Asunto con posterioridad a la terminación de los servicios personales, que en su proceso de APRENDIZAJE INCES le unió a “la DEMANDADA”, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “la DEMANDADA”. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la relación laboral que unió a “EL ACTOR” a “la DEMANDADA”, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con la compañía y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la de trabajo en la prestación del servicio como peluquero de perros, que unió a la demandada y a el actor, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses por garantía de prestaciones sociales, intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “EL ACTOR”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por “EL ACTOR”: 1.- Antigüedad Acumulada y Trimestral; 2.-Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 80 LOTTT; 3.-Diferencia de Utilidades del salario variable período 2.009-2015; 4.- Diferencia de Vacaciones del Salario Variable Período 2.009-2015; 5.- Diferencia Bono Vacacional del Salario Variable Período 2.009-2015; 6.- Vacaciones Fraccionadas 2.015-2016; 7.- Bono Vacacional Fraccionado (2.015-2016); 8.- Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015-2016; 9.- Cobro por Diferencia de Días de Descanso y Feriado (2.009-2016); 10.- Intereses de Prestaciones Sociales; 11.-Intereses de Mora; 12.- Corrección Monetaria; 13.- Indexación Judicial, Condenatoria en Costas; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas, diferencia días de descanso no trabajados, días sábados trabajados, bono de productividad taller, y/o vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de los bonos trimestrales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; asignación de laptop y su incidencia salarial en el pago de beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “la DEMANDADA”, inamovilidad, paro forzoso, tickets de alimentación y su incidencia salarial a todos los efectos legales; o por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacion al de Empleo; otro reclamo que pretenda por las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, daño moral o las previstas en la LOPCYMAT, así como cualquiera pretensión o indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “EL ACTOR”, derivada de la prestación de servicios personales, que lo unió a “la DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que “EL ACTOR” prestó a “la DEMANDADA”. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE “EL ACTOR”: “EL ACTOR”, a través de su apoderado judicial que lo representa en este acto, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual acepta en todo su contenido y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento y declara que “La DEMANDADA”, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con la relación laboral de peluquero de perros o servicios de cualquier índole, y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR”, representado en la persona de su apoderado judicial, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “la DEMANDADA”, ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “la DEMANDADA, en consecuencia le otorga a la parte demandada el más amplio y cabal finiquito”. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia del funcionario del Trabajo de esta Inspectoría del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: “EL ACTOR” por este medio conjuntamente con “la DEMANDADA”, solicitan respetuosamente de esta Inspectoría del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción y sea pasada con autoridad de COSA JUZGADA. Asimismo piden que sean expedidas dos (02) Juegos de copias certificadas de la transacción que aquí se celebra y del auto que la homologue. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONA ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar, y ordena expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

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