Decisión Nº AP21-L-2017-000832 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000832
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2017-000832
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA SOLER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.694.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES y EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.295 y 201.187, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “GS PHARMACEUTICALS, C.A”
PARTE CODEMANDADA GUSTAVO SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 8.3436.915
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: SIN COSNTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOLER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 13.694.170, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES y EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.295 y 201.187, respectivamente, en fecha 27 de abril de 2017, en contra de la entidad de trabajo “GS PHARMACEUTILCALS, C.A” y; conjunta y solidariamente al ciudadano GUSTAVO SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.343.915 (ver folio 11 del físico del expediente).

El Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió conocer de la sustanciación del presente reclamo judicial, procedió el 04/05/2017, a admitir la demanda y en consecuencia ordeno el emplazamiento de la entidad de trabajo “GS PHARMACEUTILCALS, C.A” demandada; así como al ciudadano GUSTAVO SOLER, persona natural (véanse folios 24, 25 y 26 del físico del expediente).

Así; y tras haber sido infructuosa la notificación de los demandados, en un primer intento, el Tribunal sustanciador insto a la parte actora a señalar un domicilio, a los fines de poder realizar la practica de las notificaciones, siendo que en fecha 17/07/2017, el ciudadano abogado ANDRES MONTENEGRO, antes identificado y apoderado judicial de la actora presenta diligencia en la cual no solo ratifica el domicilio que consta en los autos, sino que solicita el acompañamiento del alguacil que resulte encargado de practicar la notificación, lo cual es acordado por el Tribunal de la sustanciación.

A los folios 51, 52, 53 y 54 del físico del expediente, consta las resultas de la notificación practicada por el alguacil, de cuya lectura se desprende que una vez en el lugar (dirección señalada por la parte actora) se entrevistó con una ciudadana de nombre MAYRU BURGOS, titular de la cédula de identidad N°. 13.872.001, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA GS PHARMACEUTICALS, C.A a quien le entrego no solo el cartel dirigido a la persona jurídica demandada, sino que también el dirigido al ciudadano GUSTAVO SOLER, quien es demandado conjunta y solidariamente en forma personal.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha; es decir, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia de los ciudadanos: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES y EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.295 y 201.187, respectivamente, quienes acudieron a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARIA AUXILIADORA SOLER RAMIREZ, representación ésta que se evidencia de documento poder el cual corre inserto a los folios (39 y 40) de las actas procesales. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las demandadas, entidad de trabajo “GS. PHARMACEUTICALS, C.A ” y GUSTAVO SOLER, (esta última como persona natural), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.


En este orden de consideraciones, en fecha de hoy, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; ello, en razón de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y proceso debido, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

En la presente causa, se acciona en contra de una persona jurídica; a saber, empresa ““GS. PHARMACEUTICALS, C.A ” y contra una persona natural, el ciudadano GUSTAVO SOLER. En este sentido ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Ley adjetiva del Trabajo no contempla el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación; esto es, en el caso que los demandados sean personas naturales, donde el Juez debe extremar sus deberes, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestiona dicha notificación, como es el caso de autos. Situación ésta, en la que pueden presentarse dudas con relación no solo al lugar en el que debe practicarse dicha notificación; sino además el carácter y/o vinculación que tiene la persona que recibe la notificación.

En efecto, por lo que al realizar un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente; debe este juriscidente delatar una falta grave que atenta contra principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual deriva de lo que a continuación se describe:

Al folio (51) del físico del expediente, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano alguacil ANGEL OCHOA, quien en su declaración expone;

(…) Una vez en la dirección indicada en el presente Cartel me entreviste con la ciudadana: MAYRU BURGOS, TITULAR DE LA CÉDULA N.- 13.872.001. Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contendido manifestando que lo recibía conforme, Y FIRMARLO. EN SU CARÁCTER ASISTENTE ADMINISTRATIVA DEL DEMANDADO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, CIUDADANO GUSTAVO SOLER, SIENDO LAS 10:05 AM (….)



Es decir, que se debe precisar dos elementos: el primero: que la persona que recibe el cartel de notificación tiene el carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVA de la entidad de trabajo demandada y también es ASISTENTE ADMINISTRATIVA del demandado conjunta y solidariamente ciudadano GUSTAVO SOLER; cabe preguntarse: como una persona natural puede tener un asistente administrativo? Pues entiende este Juzgado, que el carácter de asistente administrativo aplica como denominación de ciertas funciones (administrativas) que se le asignan a un trabajador en una entidad de trabajo, pero no en cuanto a una persona natural, como es el caso in comento, y segundo: referido a que relación (vinculación) directa tiene o puede tener la persona que recibió el cartel de notificación MAYRU BURGOS con el ciudadano GUSTAVO SOLER ? . De forma tal; que ésta, pudiera poner en conocimiento a aquel, del la existencia de una demanda laboral en su contra y en consecuencia tenerse por válida la notificación efectuada.

Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que en los procesos laborales la notificación de persona natural no requieren practicarse en forma personal; no es menos cierto, que debe establecerse una vinculación directa de quien recibe el cartel de notificación con la persona demandada. Podemos citar la decisión N° 502 del 4 de julio de 2013, caso Adrián Higuera vs Manuel Rodríguez y Otros con ponencia del Magistrado Sisco:

…”, en virtud de que la notificación “…no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, (…), por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste…” que deberá comprobar el juez conforme en su sana crítica.


(…) Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.(…)

En tal sentido, al no determinarse que tipo de vinculación directa existe entre la persona que recibe el cartel de notificación, con el conjunta y solidariamente demandado ciudadano GUSTAVO SOLER, devienen serias dudas (dudas razonables) acerca de la validez de la notificación, situación ésta que compromete el derecho a la defensa en la presente causa. Todo lo cual conlleva a que sea declarada la nulidad; no solo del auto, sino también del Acta, ambas de fecha 04/08/2017 y en consecuencia se decrete: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de la sustanciación, practique nuevamente la notificación del conjunta y solidariamente demandado ciudadano GUSTAVO SOLER. Así se decide.-

Finalmente; y en virtud de la decisión aquí expresada, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la Sustanciación a los fines legales que correspondan.-

El Juez


Abg. Danilo Serrano


La Secretaria

Abg. Dolores Coromoto Araujo








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR