Decisión Nº AP21-L-2017-001161 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001161
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMediación Positiva
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001161

PARTE ACTORA: NEILER YANETXIS BARRIOS ROBLES, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.028.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.855.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 03 de noviembre de 2017, siendo las 10:35 am , comparecieron por ante este Juzgado, el ciudadano VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.855, apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, a los fines de solicitar a este tribunal adelantar la hora de celebración de la audiencia de prolongación pautada para el día de hoy a las 11:30 am, ahora bien, acordado dicha solicitud por este Juzgador se da inicio a la presente audiencia, En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:


PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de ASESOR COMUNITARIO DE BANCA COMUNITARIA.
 Que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, LA TRABAJADORA fue despedida sin justa causa.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 848.178,48), por concepto de inamovilidad laboral por reposo postnatal de LA TRABAJADORA.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 12/100 (BS. 429.219,12), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados generados por los incentivos y/o comisiones de acuerdo a lo determinado en el Capítulo Tercero del libelo de demanda.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 87.716,50), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, calculados durante el período comprendido entre mayo de 2010 hasta agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (BS. 231.804,62) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2010 hasta agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 28/100 (BS. 556.342,28) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2010 y agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 79/100 (BS. 251.190,79), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2010 y agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (BS. 173.888,17), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir treinta y uno (31) de agosto de 2016.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS Y TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 2.578.339,96) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestada por LA TRABAJADORA en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: salarios, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados, salarios correspondientes a su reposo pre y post natal, y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 2.578.339,96) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que como se indicó precedentemente la relación de trabajo culminó con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestado por LA TRABAJADORA en fecha 31 de mayo de 2016 y no como lo señala la actora en su libelo de demanda que fue el 31 de agosto de 2016 por despido injustificado; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.000.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:





Neiler Yanetxis Barrios Robles
Banesco

Fecha de Ingreso 18/05/2010
Fecha de Egreso 31/08/2016
Tiempo Servicios 6 años; 3 meses y 13 días
Motivo Terminación

Salario Integral diario 486,43

Referencia:
Recalculo de prestaciones sociales art. 142 literal c) 180 87.558,07
Recalculo de prestaciones sociales art. 142 literal a) y b) 395 337.119,68

Cálculo Días Bs.
Prestaciones Sociales art. 142 lit a) y b) 395 337.119,68
Intereses sobre prestaciones sociales 82.755,84
Diferencia de Vacaciones 96.717,62
Diferencia de Bono Vacacional 97.594,29
Diferencia de Utilidades 175.269,61
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 60.032,24
Pago de la incidencia de las Comisiones en S.D y F. 150.510,72
1.000.000,00



TOTAL 1.000.000,00


CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) Que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria en fecha 31 de mayo de 2016 y no por despido injustificado en fecha 31 de agosto de 2016; (vii) LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió al pago de todos los salarios devengados por LA TRABAJADORA durante todo su periodo pre y post natal, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de inamovilidad; y (viii) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como Bonificación Especial por terminación de la relación de trabajo que los vinculó por la cantidad total de Bs. 2.470.199,00, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y finiquito laboral debidamente suscritas por la actora en señal de conformidad y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.

LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADO algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello acepta expresamente a su entera satisfacción la suma total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.000.000,00) la cual será pagada a través de cheque de gerencia dentro de los 3 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción por ante la URDD de los Tribunales Laborales.

Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insta a las partes consignar los respectivos fotostatos. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Se declara concluido el presente procedimiento y luego de constar el pago en las actas procesales del presente asunto, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°
EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA






EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



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