Decisión Nº AP21-L-2014-003629 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003629
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesWILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia Salarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-003629

PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4 587.732, y abogado en ejercicio, inscrito en instituto de previsión social el abogado bajo el número 44.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el número No. 29.793.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VERÓNICA SÁNCHEZ Y OTROS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 251 739.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar el día 14 de febrero de 2017, dictándose el dispositivo oral en fecha21 de febrero de 2017, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda. El día de hoy se publica la sentencia por cuanto en principio el juez titular de este despacho tuvo problema con la computadora asignada en este Circuito. Seguidamente, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora
La fecha de inicio de la relación de trabajo fue para el trabajador, el 1 de octubre del año 1994, mediante contrato por tiempo determinado, como abogado litigante, en la Alcaldía de Sucre, laborando con el Síndico Procurador Municipal, para esa fecha Doctor Lino Rodríguez. Dicho contrato por tiempo determinado fue renovado en muchas oportunidades, por un lapso de tiempo de 20 años. Para la fecha en que se realizó la demanda aún subsististe la relación de trabajo.
Alega que comenzó a trabajar para la administración pública el 20 de noviembre de 1973, en el Hospital José Gregorio Hernández, a continuación prestó servicio para la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, con posterioridad, para el año 1980, laboro para de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC. Seguidamente, para el año 1981 pasó a formar parte de la nómina de la Compañía Metro de Caracas. Alega que para el año 1994 se inició la prestación de servicio para la Sindicatura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, manteniendo una relación de trabajo con la Alcaldía de 20 años, 2 meses y 15 días. Evidencia de todo lo narrado que la relación con la administración pública duro 39 años, 3 meses y 12 días.
La relación de trabajo se mantuvo durante 20 años; ocurriendo en el devenir del tiempo ciertas incidencias. Para el año 2006 fue despedido, lo que produjo el amparo por ante los Tribunales Laborales de Circuito Judicial de Caracas, solicitando el reenganche y el pago salarios caídos lo que fue declarado con lugar. Ejecutándose el cumplimiento de la sentencia el 21 de noviembre del 2008. Con posterioridad en el año 2012 igualmente fue despido sin justa causa, por lo cual el trabajador se amparó basado en Decreto Inamovilidad Presidencial ante la Inspectora del Trabajo competente, solicitando el pago del reenganche y salario caídos lo, cual fue ordenado por el Inspector del Trabajo, realizándose la reincorporación al cargo el 13 febrero del 2013, quedado pendiente pago de los salarios caída y del pago correspondiente cesta ticket.
Para el año 2012 a pesar de continuar con sus actividades asignadas, el pago de los salarios correspondiente al mes de enero a marzo no se realizó. Por lo que le propuso a jefe inmediato tramitar su jubilación. Sin embargo, el patrono le contestó que era improcedente su jubilación ya que era imposible la continuación de la relación de trabajo. Ante esta respuesta se dio por despedido una vez más por lo que fecha 4 de julio 2012, solicitó el amparo ante la Inspectoría del Trabajo nuevamente. Esta ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Al respecto, en fecha 13 febrero 2013, se suscribió acta mediante la cual la representación de la alcaldía se comprometió al reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios por conceptos laborales.
La parte actora pide la jubilación por tener 39 años, 3 meses, 12 días, al servicio de la administración pública. También peticionó el ajuste del salario a partir del primero de enero de 2008 ya que su salario como abogado litigante no sufrió incremento alguno con paso del tiempo, a pesar de los ajustes salariales otorgados al personal adscrito al ente municipal. Esta situación colisiona con lo previsto el artículo 89 número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurar una abierta discriminación.
También pide el pago desde el año 1994- 2014, de vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. En su artículo 119 y 190 la cual prescribe en el derecho a las vacaciones y al bono vacacional. Reclama el pago de los salarios caídos desde julio de 2012 a febrero de 2013 por cuanto en sector ya del trabajo competente ordenó su reincorporación al trabajo y el pago lo salarios caídos y demás beneficio laborales y la alcaldía se comprometió a su pago en acta firmada por esta en fecha 13 de febrero del 2013. Así mismo, reclama la diferencia de bonos de fin de año, salario dejado de percibir desde enero de 2012 hasta julio 2012 y prestaciones sociales. También pretende el pago del salario del primero de enero de 2014 al 20 enero de 2014 y pagó de cesta ticket durante toda la relación de trabajo.

Alegatos de la demandada.
La parte demandada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el demandante. Por su parte, alega que la prestación de servicios se inició en fecha 1 de enero de 1996. También, aduce la prejudicialidad por cuánto para la fecha existe recurso nulidad de un acto administrativo de efectos particulares a favor del trabajador e impugnado por la parte demandada, en este Circuito Laboral.
Sobre la pretensión de la jubilación solicitada por la parte actora a la demandada, explica en su contestación, la parte actora señalo que tenía en la administración pública un lapso de 39 años, 3 meses, y 12 días y que para la misma fecha tenía 61 años y 6 meses de edad. Indico que la parte actora comenzó a laborar con la Alcaldía el 1 de enero de 1996 y para la fecha de la contestación de la demandada tenía cumplido un lapso de tiempo con la entidad 18 años, 11 meses y 14 días. Sin embargo, la demandada informa que está jubilación está en duda porque en principio esta en curso el Recurso de Nulidad accionado por ella ya que, entre otras cosas, el demandante solicito ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche de manera extemporánea, de allí la necesidad de aguardar la decisión definitivamente firme de referido recurso para determinar con claridad sus años de servicio a los fines de proceder o no a la jubilación.

En relación al ajuste salarial pretendido por la parte actora; la demanda señala la caducidad de la acción producto del perdón de la falta artículo 101 de la LOT. Por cuánto, el supuesto aumento realizado en el organismo público ocurrió según el trabajador para el año 2008 trascurridos con creces los 30 días permitidos por la ley para hacer el respectivo reclamo. Tampoco realizó alguna acción producto de los supuestos aumentos acordados con posterioridad por la demandada. Ante el alegato gana por debajo por otros abogados que laboran con la Alcaldía. Indica que el principio laboral, de igual salario igual trabajo, prescrito en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores dicho principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particulares condiciones que regulan el hecho. Al respecto, cita una sentencia de la Sala de Casación Social, del 27 octubre de 2014, donde se estableció en el caso de esta Norma, el trabajador debe alegar y probar elementos que permitan determinar que desarrollaba sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto jornada y condiciones de eficiencia profesional que los otros trabajadores para la demandada. El trabajador debe alegar y probar que se desempeñó en un puesto de trabajo igual que presto sus servicios en la misma jornada de trabajo que el otro trabajador, desempeñando las mismas funciones, con las mismas responsabilidades y la mismas condiciones de eficiencia. Concluye indicando que la parte actora no alega los extremos requeridos y tampoco prueba que haya algún tipo de discriminación en su contra.
En relación al Bono vacacional y a las vacaciones, la demandada por su parte señala que se le adeudan las vacaciones reclamadas y el bono vacacional pero contradice la fecha a partir de la cual se les adeuda, concretamente indica que la acreencia a favor del trabajador es a partir del primero de enero de 1996 y no como lo reclama el trabajador del primero de octubre de 1994.
En cuanto al pago del bono de fin de año la parte actora alega que le adeudan diferencias por este concepto, producto que la demandada siempre pago en principio conforme a la ley y a partir del año 2000, 45 días; cuando en realidad debió pagarle 90 días por dicho concepto. La demandada señala que no siendo la parte actora funcionario público, siempre se le pago el bono de fin de año según lo establecido en la ley vigente y el contrato firmado por las partes.
La parte actora alega que no se le pagaron los salarios correspondientes al período enero de 2012 a junio de 2012; contra argumentando la alcaldía que para ese periodo de tiempo el trabajador no laboró para la alcaldía como se indicó en el recurso de nulidad en curso.
En cuanto al reclamos del trabajador concerniente al pago de los salarios caídos, julio de 2012 a febrero 2013, en la prueba promovida por la demandada marcada con la letra B folios 184 -185, como se constata, existe en la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, cheque del banco del Sur, a favor del ciudadano Wilmer López por un monto de 15.472 Bolívares, de fecha 3 de marzo de 2015 por concepto de pago de salarios caídos correspondiente al período Julio 2012 febrero de 2013, la parte demandada considera saldada dicha deuda en cuanto al pago.

Asimismo, con relación a lo reclamado por cesta ticket la demandada alega que no le corresponde a la parte actora conforme a la ley. En la demanda se reclama el pago desde el 1 de enero del año 1999 hasta el año 2014; es de acotar que el pago por dicho concepto, según la demandada, requiere de la prestación efectiva del servicio así lo indica la ley del programa de alimentación para el trabajador publicado en gaceta oficial número 36 538 de fecha 15 de septiembre de 1998 aplicable en este caso en su Artículo 2 y 5 igualmente escribe en el artículo 5 la ley de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38 094 de fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela, número 39 666 de fecha 4 de mayo de 2011. Asimismo, se recoge el mismo principio en el artículo 5 de la ley reforma parcial del decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial, número 6147, de fecha 17 de noviembre de 2014, en razón de todo lo antes señalado para que un trabajador se haga acreedor del beneficio de alimentación debe cumplir con la jornada laboral. Es decir, debe existir una efectiva prestación del servicio, en el libelo de demanda el ciudadano Wilmer López se limita genéricamente a alegar que la alcaldía no le pagó su cesta ticket pero no alega la jornada que cumplió al respecto, tampoco señaló de forma discriminada cuáles son los días que le corresponden por ese reclamo incumpliendo con su carga de alegar.
En relación al pago de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, reitera la demandada, que el inició de la relación de trabajo fue en fecha primero de enero de 1996 y la fecha de culminación se encuentra debatida para la alcaldía debido a que hay un recurso de nulidad en los tribunales laborales. Para la demandada la fecha de culminación fue el 31 de diciembre de 2011.
Sobre la indexación la parte demandada trae a colación las diferentes sentencias donde la Sala Constitucional ha expuesto como criterio obligatorio que dicho concepto no se puede aplicar a los municipios.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, el cargo. Quedando la litis circunscrita en determinar en principio la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Asimismo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, si hay o no alguna discriminación contra la parte actora por parte de la Alcaldía en materia salarial, para así pasar a determinar si son o no procedentes las diferencias en bolívares demandas por diversos conceptos laborales, la procedencia o no de la jubilación, cesta ticket, aguinaldos, salarios caídos y dejados de percibir, prestaciones sociales, indexación. Correspondiéndole en el caso del inicio de la relación de trabajo, la discriminación la carga de la prueba a la parte actora. En cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional, la demandada acepta tácitamente la deuda con el trabajador, debatiendo únicamente la fecha de inicio de la relación de trabajo. Con relación a otros conceptos: utilidades, cesta ticket, prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, la demandada debe demostrar el pago de estos conceptos.

Análisis de las pruebas
Parte actora:
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 17 al 155 del cuaderno de recaudo Nº 01. Se les otorga pleno valor probatorio.

Exhibición de Documentos: Los contratos de trabajo y recibos de pago ya cursan en el expediente.
Parte demandada:
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 06 al 156 del cuaderno de recaudo Nº 02 y folios 02 al 240 del cuaderno, de recaudo Nº 03, Se les otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales, de los ciudadanos: 1.- DESIREE COSTA titular de la cedula de identidad V- 15.148.421, 2.- SULVEYS MOLINA titular de la cedula de identidad V.- 12.534.187, 3.- NORA MACUMA titular de la cedula de identidad V- 5.118.471, 4.- DORIS BOUQUET titular de la cedula de identidad V.- 6.505.536, 5.- MARILYN OVIEDO titular de la cedula de identidad V- 17.130.071, 6.- ANA ZORAIDA D’MOYA titular de la cedula de identidad V- 22.045.342. Estas personas no se hicieron presentes a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Motivación para decidir
Analizadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de juicio, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la afirmación de la parte demandada de la existencia de la prejudicialidad. Se puede observar, en sistema Juris 2000 que funciona en este Circuito Judicial, que la misma ya fue resulta por el Tribunal competente y así estuvieron las partes de acuerdo en la audiencia de juicio.
En el presente juicio quedó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo, siendo este un trabajador activo, quedando controvertido en principio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, donde la parte actora alega que aconteció para el año 1994. Por el contrario, la parte demandada informo que comenzó realmente para el año 1996. Al respecto, este juzgador observa, aunque la parte demandada evacuo un conjunto de pruebas que indican lo afirmado por ella; la parte actora probo con dos documentales que cursan en el expediente que, la relación de trabajo dio inicio realmente con la Alcaldía para el 1 de octubre del año de 1994 (folio 21 y 22, del cuaderno de recaudos 1, marcada con la letra E, F) Así se establece.
En lo relativo a la pretensión de jubilación de la parte actora, la misma ya fue otorgada por la demandada. Este hecho fue aceptado por el trabajador en la audiencia de juicio; pero también cursa documental en folio 2013, pieza principal donde se le comunica al trabajador la aprobación a su favor de la jubilación por parte del ente gubernamental.
En lo concerniente a la discriminación alegada por la diferencia salarial de la lo percibido por la parte actora y otros profesionales del derecho y su posible incidencia o no en los conceptos demandados.
En cuanto a esta situación planteada por el demandante; el cual manifiesta que se llegó a un punto en la relación de trabajo que comenzó a devengar un salario inferior a otros profesionales del organismo donde el labora. El trabajador alega que pese a sus conocimientos y tiempo de servicio no ha recibido los aumentos otorgados por el ente gubernamental a otros empleados. Para decidir este juzgador parte de la idea, el principio de igualdad es un principio relacional motivo por el cual remite a la visón de la relación de la parte actora con otros trabajadores, con los cuales predica la discriminación denunciada, por que si no carecería de sentido la pretensión de un trato igualitario. Resultaría insuficiente reclamar la igualdad si no se acompaña del señalamiento con quien se pretende esa igualdad. En este caso existe como concreción de la Constitución, el principio de igual salario igual trabajo, el cual está previsto en la Ley sustantiva que regula esta materia. En tal sentido, la persona que pretenda valerse de las consecuencias jurídicas de dicha norma tiene la carga alegar (igual trabajo) hechos concretos, relevantes y suficientes, desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo y probarlos. Hechos que conduzcan a través de un razonamiento comparativo con algunos trabajadores con la cual el actor, según sus parecer está siendo discriminado o haga pensar en la existencia de la discriminación. Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, o sea, la consignación de los recibos de pago y la existencia de recibos de pago de otros trabajadores para probar la discriminación en cuanto al monto del salario no es suficiente; por cuanto, esto solo confirmaría diferencias en cuanto al monto salarial percibido por el personal. En este orden de ideas, más concretamente un trabajador que piense que es objeto de discriminación en el salario debe alegar y probar (igual trabajo) que se desempeña en un puesto, jornada y condiciones de eficiencias iguales a otro y por lo tanto, le corresponde un salario igual. Si bien la igualdad es un principio que recoge y desarrolla un derecho fundamental como lo es la igualdad consagrada en la Carta Magna, el mismo sería aplicable cuando además de existir unas funciones y jornadas iguales, las condiciones, en relación a otros trabajadores, de eficiencia, producción, y cumplimiento de la normas de la demandada también sean cumplidos en forma iguales. Es lógico que un empleado que sea más productivo y cumpla de una forma eficiente con las metas fijadas por el empleador deba tener, como incentivo, una mejor remuneración lo cual siempre es una política de las empresas que repercute en la productividad y de esta forma no se estaría violando el principio de igualdad de salario.
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia, productividad y cumplimientos de las normas internas de la empresa…” (Subrayado y negrillas propias).”
En el presente caso, el demandante no alego hechos suficientemente trascendentales que conduzcan la subsunción en la hipótesis de la norma señalada, tampoco logró probar los diferentes tópicos fijados up supra en esta sentencia a los fines de la aplicación de la norma pretendida, incumpliendo con sus cargas para configurar la discriminación alegada, declarándose en consecuencia la misma improcedente. Así se decide.-

Respecto al pago de vacaciones, bono vacacional, la parte actora índico en su demanda que el organismo público nunca le pago vacaciones y el bono vacacional mucho menos el las disfruto. En su contestación la Alcaldía acepta tácitamente que se les adeuda éstos conceptos; pero desde el primero de enero de 1996 y no como lo reclama el trabajador del primero de octubre de 1994. Por cuanto, según ella, la relación se inició entre las partes para 1996. Sin embargo este juzgador, por un lado, decidió con antelación que la relación de trabajo se inició para la fecha primero de octubre de 1994 conforme a lo alegado por el trabajador. Por otra parte, este juzgador en vista de la acreencia a favor del trabajador por estos conceptos el cual es un hecho aceptado por la demandada, en consecuencia no controvertido por las partes, siendo además estos derechos irrenunciables, ordena el pago acorde con el último salario percibido por el trabajador, en vista que no fueron pagados, ni disfrutadas en el momento de surgirle el derecho a la parte actora. Para el 2014, el salario alegado por el trabajador es por un monto en Bs. 4.889,11. El computo se realizara de la siguiente manera: desde el inició de la relación de trabajo primero (1) de octubre de 1994 a 1995, de 1999 al 2000, del 2000 al 2001 ( se exceptúan las vacaciones pagadas de 1996 al 1999 y 2001al 2005 ya que existe recibos de pago cursantes en los folios 2, 15 del cuaderno de recaudos 3 (en el entendido que, una ficción, aceptación, no se encuentra por encima de la realidad, el pago) Tampoco hay pruebas en el expediente, que el accionante no hay disfrutado de las vacaciones pagadas. Luego, continua el computo de 1999-2000 hasta el mes de mayo del 2012 de conformidad con los artículos 219, 223 Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y de ésta fecha hasta el 15 de diciembre del 2014 fecha en que fue introducida la demanda en este circuito, de conformidad con los artículos 190, 192, 195 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente. Así se decide.

En cuanto al pago del bono de fin de año la parte actora alega que le adeudan diferencias por este concepto, producto que la demandada siempre pago en principio conforme a la ley y a partir del año 2000, 45 días; cuando en realidad debió pagarle 90 días por dicho concepto. La demandada señala que no siendo la parte actora funcionario público, siempre se le pago el bono de fin de año según lo establecido en la ley vigente y el contrato firmado por las partes. Al respecto este juzgador observa, no existe algún nombramiento como funcionario público a favor del demandante; asimismo hay pruebas que la demanda pago, a la parte actora, lo correspondiente a lo pautado en la ley en principio y posteriormente lo acordado en el contrato por las partes. Motivo por el cual se declara improcedente las diferencias reclamadas por el trabajador. Así se decide.

En cuanto al reclamos del trabajador concerniente al pago de los salarios caídos, julio del 2012 a febrero 2013, en la prueba promovida por la demandada marcada con la letra B folios 184 -185, como se constata por este juzgador, existe en la Tesorería municipal de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, cheque del banco del Sur, a favor del ciudadano Wilmer López por un monto de 15.472 Bolívares, de fecha 3 de marzo del 2015 por concepto de pago de salario caído correspondiente al período Julio 2012 febrero del 2013, motivo por el cual se considera saldada dicha deuda. En cuanto al pago reclamado Así se decide.

Beneficio de alimentación. En la demanda se reclama el pago por éste concepto desde el 1 de enero del año 1999 hasta el año 2014. La demanda, alega que a este trabajador legalmente no le corresponde el pago por dicho concepto. Sin embargo, por un lado, este juzgador se percató de la existencia de un cuadro con este beneficio y una comunicación del coordinador Jurídico Laboral, Alcaldía de Sucre, de fecha 30/1/2014, donde se refleja entre otros conceptos, deuda por bono de alimentación de esta alcaldía a favor del trabajador (folios 13, 14, 15, 21 cuadernos de recaudos 2, donde reposan pruebas traídas a juicio por la demandada; además en el cuaderno de recaudos 3, remisión del calculo de Cesta Ticket para el año 2008, recursos humanos, folio 54) Por otro lado, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria, por cuanto no hay prueba de que la demandada pagara un porcentaje superior. Respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 1 de enero del año 1999 hasta el año 2014 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes; procediéndole el perito descontar 110 cesta ticket pagados por la demandada para el año 2009 (folio 15 de la demanda) . Así se establece.

En lo atinente a la antigüedad del trabajador se declara por este juzgador procedente el pago desde el primero de octubre de 1994 hasta 15 de diciembre del 2014, fecha en que reclama sus prestaciones sociales (folio17). Será nombrado un perito a los fines de lograr su cuantificación. El salario a los fines del computo legal serán los siguientes: En el segmento de tiempo de 1994 al 1996 se debe tomar el monto en bolívares especificado en las pruebas cursantes en el folio 21 y 22 del cuaderno de recaudos 1, año 1994 Bs. 400.000, 1995-1996 Bs. 500.000. En cuanto al periodo 1997 al año 2000 y periodo 2001 al 2006, los salarios mensuales a tomar en cuenta, (los aprobados por la Cámara Municipal, “remuneración mensual” folios 20 al 31, cuaderno 3) son los recogidos en el cuadro titulado: “planilla de deposito e intereses sobre prestaciones sociales” lo cuales cursan en el folio 03 y luego folio 16 al folio 18, del cuaderno de recaudos No. 3. posteriormente los salario serían: del año 2006 al 2008, se tomara en cuenta el salario mensual de la sentencia publicada el 8 de octubre del 2008, Juzgado Superior Cuarto, salario mensual Bs. Fuerte 800 hasta su reincorporación definitiva la cual ocurrió el día 24 del mes 11 del 2008, folio 108 cuaderno recaudos 3. A partir de allí, para el año 2009, el perito tomara el salario contenido en la documental “CONSTANCIA” salario mensual Bs. 1800,00 hasta el año 31-12-2011, luego para el 2013, Bs. 3.685,53 y para el año 2014, el salario alegado por el trabajador y no contradicho por la demandada, de Bs. 4.889,11.
Para los cómputos de la antigüedad del trabajador y de los otros conceptos condenados up supra deberá ser nombrado un experto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual definirá los montos que en Bolívares que le deberán ser pagados al trabajador. Tomando en cuenta que la relación laboral inició 1 de octubre de 1994 hasta la introducción de la presente demanda el 15 de diciembre del 2014.
El experto calculara de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; hasta el 30 de abril de 2012. A partir de mayo del 2012 deberá el experto calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual prescribe el calculo de las prestaciones sociales se hará por un pago de quince (15) día, cada tres meses, a salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Deberá en ese mismo sentido calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral.
Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio.
Por último, el experto luego de haber computado lo dimanado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el cancelado a la parte actora por este concepto. Así se decide.
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, salario normal indicado up supra, adicionándole la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual.
El resultado se le deberá sustraer los montos ya cancelados por Adelanto de prestaciones sociales cursante en los folios 2, 14, del cuaderno de recaudos 3, Titulada “certificación”.
En cuanto al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 LOT, derogada -143 LOTT, vigente) al respecto se evidencia en autos no se observa el pago liberatorio de dichos conceptos por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue de 1 de octubre de 1994 hasta 15 de diciembre del 2014, la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, el 15 de diciembre del 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago.
En cuanto a la indexación, la misma no es procedente. Así se establece.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: Wilmer José López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4 587.732 contra Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante. Notifíquese a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto la computadora asignada por este Circuito Judicial al despacho de este tribunal estuvo dañada (Disco Duro).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

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