Decisión Nº AP21-L-2017-001030 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001030
Fecha08 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANKLIN MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.749.877 CONTRA FESTEJOS EL PRADO, C.A.
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, por distribución, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de agosto de 2017, día y hora fijada para la celebración de la misma, ahora bien luego de que esta Juzgadora observara que la parte demandada la Sociedad Mercantil FESTEJOS EL PRADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/10/1976 bajo Nro. 74, Tomo 104-A Sgdo. Compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

Que desde el 24 de Mayo de 2010 hasta el 20 de agosto de 2016, prestó sus servicios personales como MESONERO, con una Jornada Laboral de lunes a jueves, en un horario comprendido entre las 06:00am a 03:00 pm, y teniendo una jornada excesiva de viernes a domingos en un horario comprendido entre 08:00am a 04:00am, su último Salario devengado de Bolívares TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.200,00), lo que es igual a Bolívares MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.140,00), diarios para la fecha en que fue despedido, sin estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, estando a la orden y subordinación de la Empresa FESTEJOS EL PRADO, C.A., domiciliada en la Avenida Santa Clara Quinta Winsor Ranch, El Bosque, Caracas, Distrito Capital, la relación laboral existente entre las partes se extinguió en fecha 20 de agosto de dos mil 2016 teniendo un periodo laborado de seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, asimismo la parte actora reclama en el escrito liberal un salario diario integral para el cálculo de utilidades de (1.390,80) MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS, que corresponden a la siguiente sumatoria:

Sueldo mensual (art. 122) 34.200,00
Promedio diario normal 1.140,00
Alícuota diaria de utilidades 193,80
Alícuota diaria de Bono Vacacional 57,00
Salario integral diario 1.390,80


Con relación a sus pretensiones, señaló que la parte demandada debe pagar:

1. la cantidad de (Bs. 250.344,00) de Antigüedad prevista en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. Intereses Prestaciones Sociales por la cantidad de (42.740,26).

3. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado (Bs. 250.344,00), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. Otros beneficios laborales correspondientes al bono vacacional vencido de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 y vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional fraccionado 2016, tal como lo establece el artículo 190 de la LOTTT, calculados a razón del último salario básico Bs.- 1.400,00 que asciende la cantidad de Bs. (247.608,00).

5. Utilidades correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, utilidades fraccionadas 2016, asciende la cantidad de (260.496,84).

6. Horas Extras Nocturnas correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 178 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de (160.107.30).

7. La cantidad de (812.250,00) correspondiente a los días de descansos trabajados durante los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 de conformidad con en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

8. La cantidad de (541.500,00) correspondientes a días compensatorios de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 de acuerdo a los establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

9. Intereses moratorios e indexación.

CUADRO RESUMEN TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 250.344.00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 42.740,26
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 250.344,00
VACACIONES DE LOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 Y FRACCIÓN 2016, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 Bs.247.608,00
UTILIDADES DE LOS AÑOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 Y FRACCIÓN 2016 Bs. 260.496,84
HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LOS AÑOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 y 2016 Bs.160.107,30
DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 Bs. 812.250,00
DÍAS COMPENSATORIOS 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 Bs.541.500,00
TOTAL: Bs. 2.565.390,40


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tomando en cuenta nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia Patria antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación a la petición del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de 2.565.390,40 en números y señalados en letras DOS MILLONES QUINIENTOS SECENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al mencionar la parte accionante que esta forma de cálculo es más favorable, cantidad que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se establece.

En relación a los intereses de prestaciones demandados, se condena su pago de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria al fallo, debido a la imposibilidad a acceder a la página web del Módulo de Cálculo de nuestro Banco Central de Venezuela, en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en el proceso y así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ contra la entidad de trabajo FESTEJOS DEL PRADO, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 05/10/1976, BAJO EL NRO. 74, TOMO 104-A SGDO. Y EL CIUDANO ANTONIO LÓPEZ EN FORMA PERSONAL.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS SECENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.565.390,40.) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017 años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


La Jueza,

Abg. Yasneydi Rivas El Secretario

Abg. Alirio Cumache

Se deja constancia que hoy. Se publicó, diarizó y registró la presente sentencia


El Secretario

Abg. Alirio Cumache

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