Decisión Nº AP21-L-2016-001994 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001994
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMARTIN RAMON COLINA MORALES VS.INVERSIONES LA PAZ DEL HATILLO 888 C.A, E IVAN GUILLERMO DE LOS CHIOSSONE ARAUJO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2016-001994

PARTE ACTORA: MARTIN RAMON COLINA MORALES, cédula de identidad Nro. 17.693.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, inpreabogado Nro.63.410.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PAZ DEL HATILLO 888 C.A, e IVAN GUILLERMO DE LOS CHIOSSONE ARAUJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO RIVAS, inpreabogado Nro. 206.009.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.


En el día hábil de hoy, martes (14) de febrero de 2017, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora. Y por la parte demandada comparecieron sus apoderados judiciales, también identificados. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Los representantes de la parte de demandada, quienes cuentan con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos, en nombre de su representado expone: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por el ciudadano MARTIN RAMON COLINA MORALES contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAZ DEL HATILLO 888 C.A, ofrece en este acto al demandante el día de hoy la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque Nro. 69600891 girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 14 de febrero de 2017, cuya copia se acompaña a la presente acta, a nombre del demandante, sin que ello implique de manera alguna el reconocimiento, aceptación o convenimiento de la pretensión de la parte actora. Ahora bien, en el caso de autos el fundamento de la pretensión consiste en el reclamo de prestaciones sociales, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencias por dias de descanso semanal, domingos laborados y no pagados con la inclusión del derechgo a percibir propinas y el recargo por el consumo cobrado a los clientes, diferencia de bono nocturno, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 161.635,61, por una relación de trabajo se inició el 31-01-2016, ejerciendo el cargo de Mesonero, hasta el 23-6-2016, fecha en la que renunció, devengando como ultimo salario normal Bs. 21.071,40. La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su defensa en nombre de su representada, insiste en negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los hechos que fundamentan la pretensión, toda vez que la reclamación por bono nocturno no resulta ajustada a derecho, toda vez que la base de cálculo de dicho concepto tomó como base el salario mensual, cuando debió ser el valor del salario hora y sobre ese valor agregar el recargo por trabajo nocturno, de allí que las cantidades demandades resultan inferiores. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, parte actora con facultad expresa para transigir expone: “Acepto la cantidad ofrecida el día de hoy, otorgando el más amplio finiquito de Ley, reconociendo que luego de este acuerdo nada más tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que me vinculó con la demandada, es todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Un vez que conste en autos prueba de la transferencia acordada se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella

Apoderada judicial de la parte actora



Apoderados judiciales del demandado.






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