Decisión Nº AP21-L-2017-000394 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000394
Fecha22 Junio 2017
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: FILADELFO GARCIA OROZCO. PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, RL
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2017
Año 207° y 158°

ASUNTO: Nº AP21-L-2017-000394
I
NARRATIVA

PARTE ACTORA: FILADELFO GARCIA OROZCO, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.746.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.288
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, RL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 2 de Marzo de 2017, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en fecha 22 de Febrero de 2017, el ciudadano FILADELFO GARCIA OROZCO, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.746.418, representado judicialmente por el Procurador del Trabajo, abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.288, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 6, Protocolo Primero.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., a partir del 20 de Mayo de 2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs.15.051,00, hasta el día 27 de Junio de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente, razón por la cual en fecha 11 de julio de 2016, interpuso el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, de la sede Norte del Distrito Capital, siendo admitida en fecha 12 de Junio de 2016, según expediente signado con el N° 023-2016-03-00966, y en fecha 30 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia en la que la parte accionada alegó haber pagado las prestaciones sociales, por la suma de Bs.15.000,00, motivo por el cual en fecha 21 de Diciembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Capital Norte, dictó provindencia administrativa N° 00212-2016, mediante la cual dictaminó que el asunto debía dirimirse por ante los Tribunales Laborales.

Una vez notificada la demandada en fecha 24 de Mayo de 2017, la Secretaria dejó constancia de dicha notificación en fecha 1° de Junio de 2017, por lo que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondió el día 15 de Junio de 2017, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, las codemandadas habiendo quedado notificadas para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no comparecieron por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, las codemandadas serán responsables conforme a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones en relación al límite de la controversia:

Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., desde el 20 de Mayo de 2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs.15.051,00, hasta el día 27 de Junio de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe este Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si son o no, contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por el demandante en la acción incoada, como lo dispone la citada norma.

Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano FILADELFO GARCIA OROZCO, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.746.418, para la ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L.; en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 20 de Mayo de 2015, hasta el día 27 de Junio de 2016; en tercer lugar, que el último salario mensual devengado por el accionante, es el señalado en el libelo de la demanda, esto es, la suma de Quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,00) y el cargo que desempeñaba era el de Oficial de Seguridad; en cuarto lugar, que tenía una jornada ordinaria diurna de Lunes a Viernes de 10:00 a.m., a 6:00 p.m.; y, en quinto lugar, que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado. Es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los derechos derivados de la relación laboral, que se reclaman en el escrito libelar; y, declarar, en consecuencia, lo procedente con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral, sustantiva y adjetiva, vigente y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal, que se subsumen en las pretensiones que conforman la acción interpuesta por el ciudadano FILADELFO GARCIA OROZCO, ya identificado, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., en los términos y por los montos que se establecen a continuación; y, ASÍ SE DECIDE.

1º- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
La representación judicial de la parte actora, al efectuar en el libelo de demanda, el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, tomó en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso, en consecuencia, procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esto es, el pago correspondiente a las prestaciones sociales, el cual es de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos, o lo que es lo mismo, tomando en consideración para la determinación del salario integral base de cálculo, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/00 (Bs.33.134,87) en concepto de Prestaciones Sociales, así como la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.2.541,90) correspondiente a los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Resaltados añadidos)

En consecuencia, la cantidad en concepto de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 27 de Junio de 2016, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/00 (Bs.35.676,77), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral, o lo que es igual, desde el día 3 de Julio de 2016, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, siendo que en fecha 9 de Marzo de 2015, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dicta el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela”, mediante el cual en su articulo 3 se establece que los jueces, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán a la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela”, este Tribunal procedió a realizar el cálculo de los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales, según anexo constante de un (1) folio, el cual se adjunta a la presente sentencia, conforme al articulo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 31 de Mayo de 2017, última tasa publicada para la presente fecha, arroja un monto de SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 6.060,81).



• DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/00 (Bs.35.676,77), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 03 de Julio de 2016, y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. No obstante, la corrección monetaria correspondiente no puede ser calculada por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los respectivos índices hasta la presente fecha; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2º- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

A.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el último mes de servicio, iniciado el 20/05/2016 hasta el 20/06/2016, le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas de 1,25 días hábiles, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 501,70 multiplicados por 1.25, es igual a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.627,12); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el último mes de servicio, iniciado el 20/05/2016 hasta el 20/06/2016, le corresponde el pago del bono vacacional fraccionado de 1,25 días hábiles, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 501,70 multiplicados por 1.25, es igual a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.627,12); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3º- DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

Considerando que la relación laboral terminó en fecha 20 de Junio de 2016, y por cuanto conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al trabajador le corresponde como limite mínimo la cantidad equivalente al número de treinta (30) días de salario por cada año, se le adeuda por este concepto, por la fracción de cinco (5) meses completos de servicio, le corresponde por dicha fracción 12,5 días, que tomando como base de cálculo el salario normal diario de Bs.501,70 con la inclusión de la alícuota del bono vacacional de Bs.22,29, arroja la suma de Bs. 523,99 diario, por lo que le corresponde por este concepto la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 6.549,87); y, ASÍ SE ESTABLECE.-


4º- DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS

Igualmente este Tribunal procedió, a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela”, a realizar el cálculo de los intereses de mora de los demás conceptos, según anexo constante de un (1) folio, el cual se adjunta a la presente sentencia, conforme al articulo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Todo lo cual, desde la fecha de la notificación de la demandada, 24 de Mayo de 2017, hasta el 31 de Mayo de 2017, última tasa publicada para la presente fecha, arroja un monto de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 32,72).

5°- DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando no se interpusiere el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/00 (Bs.33.134,87), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/00 (Bs.33.134,87); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 82.709,28), según se resume en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS MONTO
Prestaciones Sociales 33.134,87
Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales 2.541,90
Indemnización artículo 92 de la LOTTT 33.134,87
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 6.060,81
Vacaciones Fraccionadas 627,12
Bono Vacacional Fraccionado 627,12
Utilidades Fraccionadas 6.549,87
Intereses Moratorios demás conceptos 32,72
TOTAL a PAGAR Bs.: 82.709,28

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 82.709,28).

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FILADELFO GARCIA OROZCO, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.746.418, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., anteriormente identificada.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ARTE FRESIBEL, R.L., cancelar al ciudadano FILADELFO GARCIA OROZCO, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.746.418, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.82.709,28), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MEICER MORENO













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