Decisión Nº AP21-L-2016-001269 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001269
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMADELEYN DE LOS ÁNGELES QUINTERO, EN CONTRA DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001269

PARTE ACTORA: MADELEYN DE LOS ÁNGELES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-19.088.311

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: TERESA CASTRO GUÁNCHEZ, CARMEN JULY LIENDO VÁSQUEZ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 174.204, 147.448 y 150.079 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado apud-acta cursante al folio dieciséis (16) del expediente y su sustitución cursante al folio veintisiete (27) del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA EN LOS AUTOS

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de mayo de 2016, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MADELEYN DE LOS ÁNGELES QUINTERO, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juzgado ut supra mencionado en fecha 30 de mayo de 2016 admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Tercero (3°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, procedió a realizar la audiencia preeliminar en fecha 23 de febrero de 2017, ahora bien visto que no compareció la entidad de trabajo demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto la demandada goza de los privilegios establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la misma, ordenó la remisión del expediente a juicio, incorporando las pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas el día 28 de marzo de 2017 y procediendo en fecha 30 de marzo de 2017 a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana 11:00 a.m, en el día y hora señalado se procedió a la celebración de la misma, oyéndose a la parte demandante, se evacuó todos los elementos probatorios y se fijó la lectura del dispositivo oral del fallo para el día miércoles 10 de mayo de 2017, a las 8:45 a.m. procediendo en esa fecha a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), desempeñando el cargo de Especialista de Compras, cuya relación se inició en fecha 03 de noviembre del año 2013, terminando la misma por despido injustificado en fecha 31 de agosto de 2015. Alega que devengaba un salario mensual inferior al salario mínimo establecido en las leyes y decretos laborales, indica que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:00 p.m. en las instalaciones de la empresa mencionada ut retro.

Indica que la relación de su representada con la accionada comenzó por un contrato de honorarios profesionales, del cual suscribió un primer contrato en fecha 1 de noviembre de 2013 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, posteriormente suscribió un segundo contrato en fecha 1 de enero de 2014 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Señala que su representada siguió prestando servicios de forma interrumpida hasta la fecha en que según lo señalado ocurrió el despido.
En virtud de lo antes expuesto, proceden a reclamar una serie de conceptos que según su decir le corresponden de acuerdo a lo establecido la ley laboral y en la Convención Colectiva de Trabajo
Estableciendo el monto de la demanda en tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con veintinueve céntimos (Bs. 3.669.548.29).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el juzgado mediador dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y señaló que no compareció la demandada en el presente asunto, por lo cual ni contestó ni promovió medio probatorio alguno.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a establecer los límites de la controversia, indicando que en el presente caso la parte actora reclama conceptos laborales en aplicación a la ley laboral vigente y la convención colectiva, ahora bien, visto que la entidad de trabajo accionada no se ha hecho parte en el presente asunto, por cuanto goza de los privilegios contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondería pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio traído por la parte actora en mérito según al control que ésta ha realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

A los folios treinta y ocho (38) al ciento trece (113) del expediente, constan las documentales siguientes: marcada con la letra “A” pase de acceso de la parte actora a la entidad de trabajo, marcada con la letra “B” contrato suscrito entre la entidad de trabajo demandada y la actora, distinguido con el Nº 13 CJ-GCAL-775/GGP-24, del cual se desprende el objeto del mismo el cual es la ejecución de los distintos procedimientos en el área de procura de la accionada, señalándose que la prestación del servicio es con sus propios elementos, se desprende del mismo modo la duración del contrato, el cual es de dos (02) meses y establecen la forma de pago por la prestación del servio, marcada con la letra “C” comunicación interna de la entidad demandada de fecha 7/4/2014, y su anexo el cual lo constituye el contrato Nº 14-CJ-GCAL-234/GGP-08 de la cual se desprende que la vigencia del contrato suscrito por la demandante es desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 y el objeto es por servicios profesionales, marcadas con la letra “D” distintas comunicaciones dirigidas a la demandante por la accionada en atención a las órdenes de servicios allí señaladas, mediante la cual en virtud de los servicios profesionales que la demandante presta solicitan la presentación a favor de la demandada de una fianza laboral, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas, marcadas con la letra “E”, distintas facturas donde se lee el nombre de la accionada y se evidencia del mismo modo su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por concepto de honorarios profesionales, marcada con la letra “F” comunicación electrónica de fecha 3 de agosto de 2015 y sus archivos adjuntos, emanada de la Coordinación de Contrataciones especiales de la empresa accionada dirigida a la demandante, de donde se desprende la opinión de la consultoría jurídica de la accionada, marcada con la letra “H” formato donde se lee elaboración de contratos enmarcados en la Ley de Contrataciones Públicas, marcada con la letra “I” formato donde se lee Contrataciones Públicas, marcada con la letra “J” formato donde se lee Taller de Inducción a las Unidades Usuarias, marcada con la letra “K” ecosonograma obstétrico de fecha 10/12/2015 y su anexo correspondiente a la demandante donde se evidencia un diagnóstico de gestación simple con buena vitalidad, otro ecosonograma obstétrico de fecha 21/12/2015 con el mismo diagnóstico, marcada con la letra “L” registro de nacimiento de fecha 19/01/2016, marcada con la letra “M” registro de nacimiento de fecha 16/05/2015, en relación a las documentales que anteceden este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 las señaladas con las letras de la “A” a la “K” y con respecto a las señaladas con las letras “L” y “M” de conformidad con lo dispuesto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a las pruebas de la parte demandada, este tribunal estableció en el auto de fecha 28 de marzo de 2017 cursante al folio (120) que la representación judicial del accionante no promovió medio de prueba alguno, por lo cual no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la entidad accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como lo estableció el juzgado mediador en la audiencia preliminar, en cuya celebración la accionada no compareció, y por cuanto en el presenta asunto se encuentran involucrados los intereses de la República no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
La parte accionante pretende reclamar unos conceptos laborales, correspondientes a un período en específico, sin embargo, establecido como ha sido que la demanda se encuentra contradicha, le corresponde a la parte demandante demostrar su reclamación, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia una serie de documentales que de manera precisa indican que no estamos en presencia de una relación laboral, tanto es así que de una simple revisión del sitio web correspondiente al Registro Nacional de Contratistas http://rncenlinea.snc.gob.ve/reportes/datos_basicos?mostrar=INF&p=3&rif=V190883112, se evidencia claramente en línea que la demandante no solamente se encuentra inscrita en dicho servicio de Registro Nacional, sino que también se encuentra habilitada para contratar con la República, y mas específicamente este tribunal cita el contenido del contenido de dicha página “HABILITADA para contratar con el Estado hasta 4.000 UT en Bienes y Servicios / 5.000 UT en Obras de conformidad con los Articulos 47 y 49 numeral 1, o por estar enmarcada en alguno de los numerales de Exclusión de Modalidad previstos en el Articulos 5 de la LCP”, carácter éste que siempre le ha dado la demandada, es decir, la entidad de trabajo accionada en todo la relación de la prestación de servicio le dio el carácter de contratista, es por ello que en aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la no procedencia de la demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MADELEYN DE LOS ÁNGELES QUINTERO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 de la referida Ley Orgánica Procesal. Asi se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR


SAMA/nb





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