Decisión Nº AP21-L-2018-000578 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 01-11-2018

Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000578
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2018-000578

PARTE ACTORA: RONAL ALI MATOS REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 16.056.343, y su apoderado judicial Abg. MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.472,

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS TODO HOGAR, C A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

Visto que el presente proceso se inició por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano, Ronal Ali Matos Reverón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 16.056.343, y su apoderado judicial Abg. Miryorg Martínez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.472, en contra de la empresa Productos Todo Hogar, C A, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 01 de Octubre de 2018, este Juzgado da por recibida la presente demanda, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.

2- Que en fecha 04 de octubre de 2018, este Tribunal dicta auto contentivo de indicación de Despacho Saneador en los siguientes términos:

“…observa este despacho que la pretensión del actor se fundamenta en reclamar indemnización por accidente de trabajo, Si bien, la parte demandante indica los conceptos y el monto que desea obtener por ello, omitiendo en el escrito libelar: el cálculo pormenorizado de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados; el Tribunal requiere se aclare esto. Igualmente se le indica al accionante que aclare el salario mensual devengado por el trabajador ya que el mismo esta indicado en (…Bs…), y en el petitorio se evidencia que el monto total de lo demandado esta reflejado en (…bolívares soberanos…), En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. …”.

3.- Ordenando, igualmente, la notificación a la parte actora en el domicilio procesal indicado por la misma, a tal efecto. Con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se corrija el libelo de la demanda o se declarara su inadmisibilidad.

4.- Que en fecha 18 de Octubre de 2018, el Alguacil ciudadano Luis González, consigna resulta mediante la cual expone:

"…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: AL CIUDADANO: RONAL ALI MATO REVERÓN, la cual no pudo ser entregada ya que en fechas 16/10/2018 a las 01:45 PM. Y el 17/10/2018, Me traslade hasta la siguiente dirección: Calle este 8 edificio Torrealba la oficina diagonal a la esquina de pajaritos piso 5, oficina n.- 51 caracas. Y una vez en el lugar indicado Se realizaron varios llamados a la puerta sin obtener respuesta alguna. Descripción del inmueble: Rejas de color blanco, rodapiés de color marrón. Siendo las 11:00 AM…” resulta negativa (folio 11).

5.- Que en fecha: 24 de octubre de 2018, en virtud de la consignación antes indicada este juzgado dicto auto mediante el cual ordena nuevamente notificar a la parte accionante.

6.- Que en fecha 30 de Octubre de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral de Caracas, diligencia suscrita por el Abogado Miryog Martínez I.P.S.A N° 94.472, apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual se da por notificado de todas la actuaciones que cursan en el expediente.

7.- En fecha 31 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante, consigna diligencia, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el Auto de fecha 04 de octubre de 2018.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista que el representante judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 04 de octubre de 2018, en el cual se ordenó librar Despacho Saneador, a los fines de indicar “…el cálculo pormenorizado de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados…”, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo escalecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RONAL ALI MATO REVERÓN en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS TODO HOGAR, C A PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. MARCIAL O MECIA M.
LA SECRETARIA;

Abg. SUHAIL FLORES









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