Decisión Nº AP21-L-2009-001042 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2009-001042
Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesLA CIUDADANA AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ACGAQ, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposición A Embargo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 44º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001042

PARTE ACTORA: AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.613.308
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA PINEDA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.935.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACGAQ.”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24 Tomo 24-A-CTO., en fecha 01.04.2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO: PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: DIEGO MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.119.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución (en lo sucesivo SME), declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA contra la entidad de trabajo INVERSIONES ACGAQ.”, C.A., y los conceptos condenados arrojaron la cantidad de Bs. 17.693,38; ordenándose el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria (Ver f. 66 al 71 de la pieza principal 1).

La experticia complementaria del fallo consignada en fecha 02/12/2009 (f. 325 al 352 de la 1ª pieza principal), cuantificó los conceptos pendientes y arrojó la cantidad de Bs. 27.929,57. En fecha 07/05/2010 fue consignada actualización por la cantidad de Bs. 31.816,86 (f. 384 al 395 de la pieza principal 1)

En fecha 16/12/2009 se decretó el cumplimiento voluntario del fallo y en fecha 15/01/2010 la ejecución forzosa.

El día 04/08/2011 el Juzgado Cuadragésimo se trasladó hasta se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Productos Pikka Deli, C.A. (Quick Press Tintorería Ecológica) ver acta en inserta de los 453 al 457, ambos inclusive de la pieza principal 1. En esa oportunidad se embargó el siguiente bien: Lavadora y Secadora Industrial Al Seco, Marca Bowe Garment Care Systems, Serial No. 1121 con su motor incorporado de patente alemana modelo P300 de 5.8 HP con su mecanismo de vapor (caldera) y refrigerante marca Maneuro P, Modelo MTZ 40JH3A Serial KL10 28664256.

El acta levantada en esa oportunidad se trascribe a continuación:

El acta levantada en esa oportunidad inserta de los folios 454 al 457, ambos inclusive de la pieza principal 1 se trascribe a continuación:

“En el día de hoy, jueves 04 de Agosto de 2011, se trasladó el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose la ciudadana Jueza, Abg. Carmen Leticia Salazar, la Secretaria adscrita al Juzgado, Abg. Adriana Bigott, en la sede de la empresa, ubicada en la Av. Ávila con calle Cecilio Acosta, Urb. La Castellana, Qta. Nº 15, Chacao del Este del Área Metropolitana de Caracas. Todo en la Medida Ejecutiva de Embargo decretada para el día de hoy, todo en el juicio seguido por la ciudadana Aurys González, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.308, venezolana y de este domicilio, debidamente asistida por los Abog. Maibel Rodríguez y Fredys Carías inscritos bajo el IPSA Nº 150.864 y 107.001 respectivamente, ubicados en la sede de la empresa PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A. (QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA), se identificó el Abog de la empresa Abg. Diego Mejías, IPSA 23.119, representando a la Sra. Yanet Coury, titular de la cédula de identidad N1 1.886.431, quien ostenta el cargo de Propietaria de la empresa Productos Pikka Deli, C.A. (Quick Press, Tintorería Ecológica).

Constituido el Tribunal se informó de la sentencia definitivamente dictada en fecha 23 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado 41 SME, que declaró con lugar la demanda incoada por la trabajadora antes mencionada, quedando igualmente firme experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Luis Castellanos, estipulándose a cancelar a favor de la ciudadana Aurys González, el monto de Bs. 27.929,57 en caso de embargo dinero en efectivo, en caso de bienes propiedad de la S.M. Inversiones ACGAC, la cantidad de Bs. 60.048,50 que comprende el monto doble de lo adeudado más la cantidad de Bs. 4.189,44 por concepto de costas de ejecución y la cantidad de Bs. 1.320,00 a favor del experto contable Lic. Luis Castellanos por honorarios profesionales.

En este estado las partes exponen:

1. El Apoderado judicial del 3ro. Opositor Abg. Diego Mejías, de conformidad con las previsiones del artículo 541 del C.P.C., a todo evento en representación de la Franquicia Ávila Press, de la cual su franquiciante es: la empresa PRODUCTOS PIKKA DELI, dedicada al ramo de la tintorería y que funciona en este domicilio, en la cual se encuentra constituido el tribunal, franquicia ésta de la cual el franquiciante Productos Pikka Deli tiene un objeto social como comerciante inversionista, en atención a la presente Medida Ejecutiva fue decretada contra una empresa denominada INVERSIONES ACGAQ, C.A., empresa que no tiene ningún vínculo ni por conexidad ni por inherencia y menos por objeto social con mi representada PRODUCTOS PIKKA DELI, solicito a este Despacho se sirva constatar que la empresa INVERSIONES ACGAG, C.A., no funciona en esta dirección, que en este domicilio funciona Ávila Press, desde el año 2010, que los accionistas de INVERSIONES ACGAG, C.A., son personas naturales diferentes de los Accionistas de Productos Pikka Deli y de los franquiciantes de Ávila Press, por lo que a objeto de salvaguardar los derechos de mi representada me opongo formalmente a la medida ejecutiva de embargo, que se quiere hacer efectiva en bienes propiedad de un 3ro ajeno al presente proceso. Solicito se me expida dos (2) juegos de copia certificada de la presente acta a fin de hacer efectiva todas las responsabilidades que se deriven o pudiesen derivarse de los eventuales daños que se le infrinjan al y como consecuencia de la práctica de la Medida. Es todo.
2. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, exponiendo: de la exposición del representante judicial de la parte demandada, no se evidencia bajo ninguna circunstancia de que la trabajadora no haya prestado servicio para INVERSIONES ACGAG, C.A., quien tiene como domicilio fiscal: Av. Ávila con Calle Cecilia Acosta, Urb. La Castellana, Qta. Nº 15, Chacao, en tal sentido, no aporta nada que pueda permitir hacer oposición a la medida ejecutiva a realizarse, tan es así, que una de las propietarias reconoció en presencia del Tribunal, de que dicha trabajadora prestó sus servicios en esta empresa y en esta dirección, y que de igual forma, se pudiera constatar con el sistema computarizado de este establecimiento y libros de sistema de mayo a octubre de 2005. Igualmente de la nómina de la S.M. señalada. Es de hacerle saber al tribunal en esta fecha, que aún laboran en esta sociedad mercantil, trabajadores que fueron compañeros de trabajo de mi representada, pudiéndose señalar c/u de ellos con nombre y apellido, caso de la Sra. Marlene Gutiérrez, Durly Quintero y Johanny García. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no aportó elemento alguno que desvirtuase la relación existente entre el trabajador y dicha empresa, domiciliada en este lugar. Es que insisto se practique la medida ejecutiva por el monto establecido en la sentencia definitiva, con lo decretado en el mandamiento de ejecución forzosa, todo en honor y con el fin de garantizar al débil jurídico las cancelaciones de las prestaciones sociales, el cual obtuvo de manera lícita, honesta y responsable. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal que practique la medida a ejecutar. Es todo.

Vista las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 5 de la LOPTRA, que obliga a los jueces en el desempeño de sus funciones tener por norte de sus actos la verdad y a inquirirla por todos los medios a su alcance procede a interrogar al 3ro opositor aquí presente y a la parte actora en los siguientes términos:

Ciudadana Yannet Coury si conoce a la ciudadana Aury González? Y de dónde la conoce?
R: La conozco de la Lavandería ACGAG, C.A., ubicada en San Bernardino.

Diga si trabajó para Pikka Deli, C.A.?
Respondió: En Lavandería ACGAG, C.A., que no se acuerda de haber trabajado (…) en Pikka Deli, C.A.

La Juez interrogó a la ciudadana Aurys González:

Diga si conoce a la ciudadana Yannet Coury de Quintana? Si la conoce de la empresa Productos Pikka Deli, C.A., a la Sra. Ana Carolina Quintana y al Sr. Gustavo (…) prestando servicios en Productos Pikka Deli Quick Press en el período mayo 2005 hasta el 19 de octubre del mismo año; pasándome dichas personas a la sede de la empresa ACGAG, C.A., por mis labores prestadas aquí en esta tintorería, puede dar fe el Señor Jairo Osorio y la Sra. Helen Becerra, incluyendo la Sra. Marlene Gutiérrez, Johany García y Harry Quintero actuales trabajadores. Los actuales trabajadores temen decir la verdad por temor a ser despedidos. Es todo.
Vistas las exposiciones que anteceden de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía con el artículo 11 de la LOPTRA, como quiera que ha habido oposición por un tercero y a su vez ha habido oposición a la pretensión del tercero, este tribunal acuerda continuar el embargo y abre la articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de establecer la verdad.
Dejándose constancia a continuación de la medida de embargo, solicitándose a los auxiliares de justicia ciudadanos Mario Rodríguez, titular de la cédula de identidad Número 3.660.069 en su carácter de perito experto avaluador y del ciudadano Luis Martínez, CI 10.528.204, trabajadores de la Depositaria La Consolidada, indiquen cuales son los bienes a ejecutar, los cuales quedarán en custodia del tercero opositor Productos Pikka Deli (Quick Press. Agregándose listado de inventario de bienes pertenecientes a la empresa Productos Pikka Deli, C.A., los cuales quedarán bajo responsabilidad y custodia de la empresa Productos Pikka Deli, C.A., quien en todo momento hizo oposición a la medida ejecutiva de embargo realizado en el día de hoy, jueves 04 de agosto de 2011. Dicha lista del inventario de bienes a embargar consta de un (1) folio útil, anexo a la presente acta de embargo…”

El tercero opositor solicitó la redistribución del expediente, correspondiéndole a este Juzgado quien le dio entrada el día 23/01/2017, ordenando la notificación de las partes.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la abogada María José Pineda, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento, estableció domicilio procesal, solicitó el pronunciamiento sobre la oposición del tercero y este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO

En la oportunidad en la cual se practicó la medida de embargo, la representación judicial de la parte actora expuso:

“…no se evidencia bajo ninguna circunstancia de que la trabajadora no haya prestado servicio para INVERSIONES ACGAG, C.A., quien tiene como domicilio fiscal: Av. Ávila con Calle Cecilia Acosta, Urb. La Castellana, Qta. Nº 15, Chacao, en tal sentido, no aporta nada que pueda permitir hacer oposición a la medida ejecutiva a realizarse, tan es así, que una de las propietarias reconoció en presencia del Tribunal, de que dicha trabajadora prestó sus servicios en esta empresa y en esta dirección, y que de igual forma, se pudiera constatar con el sistema computarizado de este establecimiento y libros de sistema de mayo a octubre de 2005. Igualmente de la nómina de la S.M. señalada. Es de hacerle saber al tribunal en esta fecha, que aún laboran en esta sociedad mercantil, trabajadores que fueron compañeros de trabajo de mi representada, pudiéndose señalar c/u de ellos con nombre y apellido, caso de la Sra. Marlene Gutiérrez, Durly Quintero y Johanny García. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no aportó elemento alguno que desvirtuase la relación existente entre el trabajador y dicha empresa, domiciliada en este lugar. Es que insisto se practique la medida ejecutiva por el monto establecido en la sentencia definitiva, con lo decretado en el mandamiento de ejecución forzosa, todo en honor y con el fin de garantizar al débil jurídico las cancelaciones de las prestaciones sociales, el cual obtuvo de manera lícita, honesta y responsable. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal que practique la medida a ejecutar. Es todo…”

Por su parte, el abogado DIEGO MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor manifestó los siguientes alegatos:

“…la empresa PRODUCTOS PIKKA DELI, dedicada al ramo de la tintorería y que funciona en este domicilio, en la cual se encuentra constituido el tribunal, franquicia ésta de la cual el franquiciante Productos Pikka Deli tiene un objeto social como comerciante inversionista, en atención a la presente Medida Ejecutiva fue decretada contra una empresa denominada INVERSIONES ACGAQ, C.A., empresa que no tiene ningún vínculo ni por conexidad ni por inherencia y menos por objeto social con mi representada PRODUCTOS PIKKA DELI, solicito a este Despacho se sirva constatar que la empresa INVERSIONES ACGAG, C.A., no funciona en esta dirección, que en este domicilio funciona Ávila Press, desde el año 2010, que los accionistas de INVERSIONES ACGAG, C.A., son personas naturales diferentes de los Accionistas de Productos Pikka Deli y de los franquiciantes de Ávila Press, por lo que a objeto de salvaguardar los derechos de mi representada me opongo formalmente a la medida ejecutiva de embargo, que se quiere hacer efectiva en bienes propiedad de un 3ro ajeno al presente proceso. Solicito se me expida dos (2) juegos de copia certificada de la presente acta a fin de hacer efectiva todas las responsabilidades que se deriven o pudiesen derivarse de los eventuales daños que se le infrinjan al y como consecuencia de la práctica de la Medida. Es todo...”
II
DE LAS PRUEBAS

Se abrió la respectiva articulación y las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

Prueba Documental:

Copia certificada de cartel de notificación que riela en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo distinguido con el número 023-07-01-01435, que riela inserto a los folios 83 y 84 de la pieza número 1 del expediente, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 28 de agosto de 2007, el funcionario de la inspectoría del trabajo notificó a la ciudadana Ana Quintero, titular de la cédula de identidad Número 13.309.208, quien recibió cartel de notificación dirigido a la LAVANDERÍA INVERSIONES ACGAQ, ubicada en la Avenida Ávila, La Castellana, al lado de la Prefectura de Chacao y así se establece.

Copia del RIF de la entidad de trabajo INVERSIONES ACGAQ, inserto al folio 26 de la 1ª pieza del expediente, consignado con el libelo de la demanda, documental que constituye un documento público administrativo, dotado de veracidad y legitimidad, no atacada por elemento alguno de los traídos a los autos y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la LOPTRA. Del mismo se evidencia que el domicilio fiscal de la entidad de trabajo INVERSIONES ACGAQ, C.A., es el siguiente: “Avenida Ávila con Calle Cecilio Acosta, Urbanización La Castellana, Caracas, Qta. 15”. Y así se establece.

Prueba de Informes:

Promovió prueba al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe y remita copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa INVERSIONES ACQAD, C.A., a los fines de evidenciar si ciertamente la dirección que aparece corresponde con la citada empresa. El oficio recibido del SENIAT, de fecha 07/03/2012, corre inserto al folio 100 de la pieza 2 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo dicho Ente informa que de la revisión de sus bases de dato se evidencia que la dirección de la sociedad mercantil INVERSIONES ACGAQ, C.A., registrada con el número de RIF J-31310907-0 tiene como domicilio fiscal: Avenida Ávila con Calle Cecilio Acosta, Quinta 15. Urb. La Castellana. Estado Miranda. Teléfono 0212-2670550. Fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal: 01/04/2005. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de personal de los trabajadores, debidamente firmados por éstos, durante el período comprendido entre el año 2005 hasta el año 2007, ambos inclusive, lapso éste, en que se mantuvo vigente la relación de trabajo y que se encuentran en poder del adversario, a los fines de demostrar los salarios devengados por mi representada. Dichas nóminas no fueron exhibidas, sin embargo, este Juzgadora no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, toda vez que no se indicó de manera detallada los datos que deberían tenerse como ciertos, aunado a ello, en la presente incidencia, el punto a resolver no está relacionado con los salarios devengados por la trabajadora, que es una cuestión de mérito, que corresponde a la fase de cognición del proceso y sobre la cual ya existe un pronunciamiento en la sentencia a ejecutar; en esta etapa de ejecución y en el marco de la oposición al embargo, esta prueba resulta inconducente toda vez que no aporta elemento alguno para determinar si el bien embargado es propiedad o no de la parte ejecutada. Así se establece.

Declaración de Parte:

Promovida con el objeto de que se realice un interrogatorio en relación a la prestación del servicio o cualquier otro punto que considere pertinente el Tribunal. La declaración de parte es una facultad del Juez en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, tal como fue señalado con la prueba de exhibición, en esta etapa de ejecución y en el marco de la oposición al embargo, esta prueba resulta inconducente toda vez que no aporta elemento alguno para determinar si el bien embargado es propiedad o no de la parte ejecutada. Así se establece

Reproducción fotográfica:

Consigno fotografía, inserta al folio 47 de la 2ª pieza del expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta elemento alguno a través del cual se pueda determinar, determinar si el bien embargado es propiedad o no de la parte ejecutada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO:

Corre inserto de los folios cuatro (04) al treinta y nueve (39) de la 2ª pieza del expediente; el escrito de pruebas y sus anexos promovido por el tercero opositor al embargo y el Tribunal Cuadragésimo (40º) de SME de este Circuito Judicial nunca dictó auto admitiendo las mismas; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la LOPTRA, tiene derecho a la evacuación de las mismas, aún sin providencia de admisión, ya que nunca hubo oposición a éstas.
Pruebas Documentales:

Promovió el acta de embargo, levantada por el Tribunal Ejecutor en fecha 04 de agosto de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que forma parte de un expediente judicial y al estar suscrita por el Juez del Tribunal está dotada de fe pública. En la misma el Juez dejó constancia que:

1. Se constituyó en la Av. Ávila con calle Cecilio Acosta, Urb. La Castellana, Qta. Nº 15, Chacao del Este del Área Metropolitana de Caracas.
2. En la sede de la empresa PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A. (QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA).
3. Se entrevistó con la Sra. Yanet Coury, titular de la cédula de identidad N1 1.886.431, quien ostenta el cargo de Propietaria de la empresa Productos Pikka Deli, C.A. (Quick Press, Tintorería Ecológica).
4. Que el apoderado judicial del tercero opositor alegó que medida ejecutiva fue decretada contra una empresa denominada INVERSIONES ACGAQ, C.A., empresa que no tiene ningún vínculo ni por conexidad ni por inherencia y menos por objeto social con mi representada PRODUCTOS PIKKA DELI; que los accionistas de INVERSIONES ACGAG, C.A., son personas naturales diferentes de los Accionistas de Productos Pikka Deli y de los franquiciantes de Ávila Press, por lo que se opuso formalmente a la medida ejecutiva de embargo.
5. Que el apoderado judicial de la parte actora expuso que no se evidencia bajo ninguna circunstancia de que la trabajadora no haya prestado servicio para INVERSIONES ACGAG, C.A., quien tiene como domicilio fiscal: Av. Ávila con Calle Cecilia Acosta, Urb. La Castellana, Qta. Nº 15, Chacao; que la parte demandada no aportó elemento alguno que desvirtuase la relación existente entre el trabajador y dicha empresa, domiciliada en el lugar donde se trasladó el tribunal, insistió se practique la medida ejecutiva por el monto establecido en la sentencia definitiva.
6. En el interrogatorio realizado por la Juez, quedó determinado lo siguiente:
La ciudadana Yanet Coury conocía a la ciudadana Aury González, de la Lavandería ACGAG, C.A., ubicada en San Bernardino.
Señaló no recordar que prestara sus servicios para Pikka Deli, C.A.

La Juez interrogó a la ciudadana Aurys González:

La demandante señaló que conocía a la Sra. Coury de la empresa Productos Pikka Deli, C.A., a la Sra. Ana Carolina Quintana y al Sr. Gustavo (…) prestando servicios en Productos Pikka Deli Quick Press en el período mayo 2005 hasta el 19 de octubre del mismo año; pasándome dichas personas a la sede de la empresa ACGAG, C.A.

Promovió los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ACGAQ, C.A., que corren insertos de los folios 76 al 310 de la pieza principal 1 del expediente como parte de la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría y traído a los autos por la parte actora, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ACGAQ, C.A., se constituyó el 01/04/2005, que el objeto social de la compañía está constituido por el ramo de lavandería y tintorería, que el capital constituido por dos mil acciones, fue suscrito y pagado por los ciudadanos ANA CAROLINA QUINTANA COURY y GUSTAVO QUINTANA COURY, quienes son los únicos directores de la sociedad mercantil. Así se establece.

Promovió en original en dos (2) folios útiles marcados con las letras B y C, que riela inserto a los folios 13 y 14 de la 2ª pieza del expediente, las facturas 0157 y 0158, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 24 de agosto de 2000, QUICK PRESS, vendió a PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., Ubicada en la Avenida Ávila, Número 15, La Castellana, un conjunto de maquinas dentro de las cuales está la máquina de limpieza en seco, marca Bowe, Modelo P-300, Estrech, Versión Vapor, Serial 1121. Así se establece.

Promovió marcado “D”, que riela inserto de los folios 15 al 26, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 25 de julio de 1996, se constituyó la compañía antes identificada. Que sus accionistas para ese momento eran los ciudadano Mauricio Aristigueta e Inversora Primero Jualor, C.A., y la junta directiva estuvo compuesta por los ciudadanos Oscar Pérez Castillo, Mauricio Aristigueta y Adil José Coury H. Así se establece.

Promovió marcado “E”, que riela inserto de los folios 27 al 39, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 17 de marzo de 2000, se efectuó la venta de las acciones propiedad del ciudadano Mauricio Aristiguieta y que los nuevos accionistas serían los siguientes: Yannet Teresa Coury de Quintana, Sumaya Doris Coury de Curiel, Maritza Urdaneta Coury, Gloria Coury de Pérez, Adil Coury y Widad Josefina Coury de Borges y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir en el presente asunto, visto que la incidencia es la oposición al embargo formulada por un tercero denominado “Productos Pikka Deli, C.A.,” se circunscribe a determinar si el bien embargado es propiedad o no de la parte de la parte condenada, INVERSIONES ACGAG, C.A.

En la presente causa, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda en fecha 21 de julio de 2009, admitiéndose la misma contra la sociedad mercantil INVERSIONES ACGAQ, C.A., y su notificación se produjo en la siguiente dirección: Av. Ávila con Calle Cecilio Acosta, La Castellana, Quinta Número 15, Chacao. En el sello húmedo que tiene dicha notificación se lee: “PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A.”, librándose nuevamente el respectivo cartel en la misma dirección, oportunidad en la cual una vez recibida la misma, se estampó la certificación para audiencia preliminar, considerando el Juez Sustanciador (ver f. 64 de la 1ª pieza del expediente) que al haberse practicado la misma en el domicilio fiscal que se evidencia de copia simple del RIF de INVERSIONES ACGAQ, C.A., que corre inserto al folio 25 de la 1ª pieza del principal, le otorgó plena validez y remitió el expediente para el sorteo de audiencias preliminares. Le correspondió la fase de mediación al Juzgado 41 de SME, quien dio por recibido el expediente en fecha 23/10/2009 y en esa misma fecha, levantó acta en la cual declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES ACGAQ, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 24, Tomo 24-A-Cto en fecha 01/04/2005 al pagar a la ciudadana Aurys González Rivera, la cantidad de Bs. 17.693,38; ordenando experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.

Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil condenada en el presente juicio es INVERSIONES ACGAQ, de acuerdo a la documental que riela inserta en autos y la prueba de informe recibida del SENIAT, está registrada con el número de RIF J-31310907-0 y tiene como domicilio fiscal: Avenida Ávila con Calle Cecilio Acosta, Quinta 15. Urb. La Castellana. Estado Miranda., es decir, la misma ubicación en la cual se practicó la notificación para la audiencia preliminar y donde se constituyó el Tribunal 40 de SME de este Circuito Judicial para el momento de la práctica de la medida de embargo; también dejó constancia que la empresa que funciona en esa sede es PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A. (QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA).

En este sentido, es necesario señalar lo establecido por el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (…)

Asimismo tenemos que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la LOPTRA: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor (…)

Artículo 534: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”

De las pruebas que han sido evacuadas en el presente asunto, no queda duda que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil condenada en el presente juicio INVERSIONES ACGAQ, C.A., es el mismo donde actualmente funciona la compañía PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A. (QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA); sin embargo, solo la primera de éstas es la parte demandada y condenada en el presente juicio; estableciendo esta Juzgadora que si bien pudiese existir un vínculo familiar que podría inferirse de la coincidencia de los apellidos entre la ciudadana Yannet Teresa Coury de Quintana, Ana Carolina Quintana Coury y Gustavo Quintana Coury; las sociedades mercantiles representadas por éstos ciudadanos, son dos entes distintos, con accionistas diferentes, sin denominación común, sin juntas administradoras que estuviesen conformadas por las mismas personas y si bien, al analizar las actas constitutivas de ambas, el objeto de Productos Pikka Deli, C.A., es la elaboración, compra, venta, importación y distribución de comidas preparadas y en general la realización de todo acto o negocio de lícito comercio, en la realidad de los hechos es que funciona como una lavandería de la cadena denominada QUICK PRESS, actividad para la cual se constituyó INVERSIONES ACGAQ, C.A., pero todo esto es un aspecto que ya no puede ser parte del controvertido en el presente asunto, toda vez que estando en fase de ejecución y con sentencia firme, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si el bien embargo es propiedad de la sociedad mercantil condenada o por el contrario, tal como lo alega el tercero opositor, es propiedad de la compañía PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A. (QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA).

La documental que por excelencia en el caso de un bien mueble demuestra la propiedad del mismo, es el recibo de compra, a tal efecto, dentro de las pruebas promovidas por el tercero opositor están las facturas originales que en dos (2) folios útiles, marcadas con las letras B y C, rielan insertas a los folios 13 y 14 de la 2ª pieza del expediente, distinguidas con los números 0157 y 0158, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en fecha 24 de agosto de 2000, QUICK PRESS, vendió a PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., Ubicada en la Avenida Ávila, Número 15, La Castellana, un conjunto de maquinas dentro de las cuales está la máquina de limpieza en seco, marca Bowe, Modelo P-300, Estrech, Versión Vapor, Serial 1121; que es el bien embargado, en virtud de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la oposición al embargo interpuesta por el abogado DIEGO MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., toda vez que el mismo no es propiedad de la parte condenada y se ordena el levantamiento del mismo sobre el bien ya suficientemente identificado.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición al embargo interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS PIKKA DELI, C.A., tercero opositor y se ordena el levantamiento del mismo sobre el bien ya suficientemente identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo CUARTO (44º) De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

LA SECRETARIA,

Abg. Heidy Guaicara P.

En esta misma fecha, se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Heidy Guaicara P.

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