Decisión Nº AP21-L-2016-001688 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001688
Fecha20 Marzo 2017
PartesPARTE ACTORA: ROGERD REINALDO CAIROS RAGA. PARTE DEMANDADA: GOURMET 678, C.A. E INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2017
Año 206° y 158°

ASUNTO: Nº AP21-L-2016-001688

I
NARRATIVA

En fecha 7 de Julio de 2016, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en fecha 27 de Junio de 2016, el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, titular de la cedula de identidad N° 15.153.151, representado judicialmente por la abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.470, contra las Sociedades Mercantiles GOURMET 678, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Junio de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 114-A, e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 384 A Qto, denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para las entidades de trabajo GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO, a partir del 15 de Marzo de 2016, desempeñando el cargo de Chef II, devengando como salario mensual la suma de Bs.20.000,00, hasta el día 30 de Mayo de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, del 28 de Diciembre de 2015, Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de la misma fecha, vigente por un lapso de tres (3) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, esto es, desde el 28 de Diciembre de 2015, al 28 de Diciembre de 2018.

Notificada la demandada en fecha 13 de Diciembre de 2016, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 17 de Enero de 2017, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, las codemandadas habiendo quedado notificadas para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no comparecieron por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, las codemandadas serán responsables conforme a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones en relación al límite de la controversia:

Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para las Sociedades Mercantiles GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO, a partir del 15 de Marzo de 2016, desempeñando el cargo de Chef II, devengando como salario mensual la suma de Bs.20.000,00, hasta el día 30 de Mayo de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe este Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si son o no, contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por el demandante en la acción incoada, como lo dispone la citada norma.

Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, titular de la cedula de identidad N° 15.153.151, para las Sociedades Mercantiles GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., anteriormente identificadas, denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO; en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 15 de Marzo de 2015, hasta el día 30 de Mayo de 2016; en tercer lugar, que el salario devengado por el accionante, es el señalado en el libelo de la demanda, esto es, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales y el cargo que desempeñaba era el de Chef II; en cuarto lugar, que tenía una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes de 8 a.m., a 4 p.m., que trabajó extraordinariamente los días sábados de 8 a.m., a 4 p.m., siendo este su día de descanso, sin que haya disfrutado del correspondiente descanso compensatorio, trabajando además horas extraordinarias nocturnas; en quinto lugar, que no disfrutó del beneficio de alimentación o Cestatickets; y, en sexto lugar, que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado. Es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los derechos derivados de la relación laboral, que se reclaman en el escrito libelar; y, declarar, en consecuencia, lo procedente con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral, sustantiva y adjetiva, vigente y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal, que se subsumen en las pretensiones que conforman la acción interpuesta por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, ya identificado, contra las Sociedades Mercantiles GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., antes identificadas, denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO, en los términos y por los montos que se establecen a continuación; y, ASÍ SE DECIDE.

1º- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto el trabajador no interpuso el procedimiento para solicitar el reenganche, razón por la cual se toma como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 30 de mayo de 2016, y por cuanto la relación laboral comenzó el día 15 de marzo de 2016, el tiempo transcurrido a tomar en cuenta es de dos (2) meses y quince (15) días, en consecuencia procede este Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esto es, el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales será de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculados con base al último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, o lo que es lo mismo, tomando en consideración para la determinación del salario integral base de cálculo, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, así como los demás componentes que en el presente caso lo integran como las horas extra y días de descanso laborados. Advierte este Tribunal que, dado el supuesto previsto en el literal “e” de la citada norma, la garantía y cálculo de las prestaciones sociales aún no había sido efectuada y por ende depositada bajo ninguna modalidad por parte del patrono ya que dicha obligación trimestral no era exigible, aun cuando el derecho a las mismas se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral, en este supuesto es por lo que los intereses de naturaleza retributiva en su especie correspectiva, que se generan por efecto del depósito de la garantía de las prestaciones sociales, conocidos también como “intereses sobre las prestaciones sociales” no se habían producido; asimismo, tampoco procede el régimen retroactivo previsto en el literal “c” eiusdem; todo ello según se detalla en los cuadros siguientes:

Cálculo de las Prestaciones Sociales

Mes/Año Salario Básico Mes Salario Normal Día Horas Extra Diurnas Horas Extra Nocturnas Días de Descanso Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad Días
15/03/2016 20.000,00 666,67 66,67 66,67 4,63 9,32 813,95
Abr-2016 20.000,00 666,67 166,67 166,67 4,63 9,32 1.013,95
May-2016 20.000,00 666,67 133,33 54,17 133,33 4,63 9,32 1.001,45 15
Primer Trimestre Fraccionado: LOTTT, art. 142. e 15.021,80
Total Prestaciones Sociales Bs: 15.021,80 15

Alícuotas para el Salario Integral
Lapso: Concepto: Días Base de
Cálculo Día Pago
Anual ALÍCUOTA
DÍA

1º Año Bono Vac. 16-17 2,5 666,67 1.666,67 4,63 Fraccionada
Utilidades 2016 5 671,30 3.356,48 9,32 Fraccionada


En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 15.021,80) en concepto de Prestaciones Sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Resaltados añadidos)


En consecuencia, la cantidad en concepto de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2016, esto es, la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 15.021,80), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral, o lo que es igual, desde el día 05 de junio de 2016, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 28 de Febrero de 2017, última tasa publicada para la presente fecha, arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.418,80), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


INTERESES MORATORIOS PRESTACIONES SOCIALES

DEUDA 15.021,80
FECHA 30/05/2016
MORA 05/06/2016

Mes/Año DEUDA Tasa Activa Intereses
05/06/2016 15.021,80 21,70% 226,37
Jul-16 15.021,80 21,54% 269,64
Ago-16 15.021,80 21,99% 275,27
Sep-16 15.021,80 21,73% 272,02
Oct-16 15.021,80 22,37% 280,03
Nov-16 15.021,80 22,48% 281,41
Dic-16 15.021,80 22,49% 281,53
Ene-17 15.021,80 20,76% 259,88
Feb-17 15.021,80 21,78% 272,65
TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 2.418,80

• DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 15.021,80), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente no puede ser calculada por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los respectivos índices hasta la presente fecha; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2º- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

A.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016-2017

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral iniciado el 15/03/2016, equivale el pago de las vacaciones de 15 días hábiles por el primer año, y por cuanto el mismo terminó el al 30/05/2016, corresponde la fracción de dos (02) meses completos, lo cual arroja la fracción de dos enteros con cincuenta décimas (2,50) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 666,67 multiplicados por 2.50, es igual a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.666,67); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral del 15/03/2016 al 30/05/2016, se adeuda el equivalente al pago que corresponde al bono vacacional de 15 días por tal período-año según su antigüedad, lo cual arroja la fracción de dos enteros con cincuenta décimas (2,50) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 666,67 multiplicados por 2.50, es igual a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.666,67); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3º- DE LAS UTILIDADES 2016 FRACCIONADAS

Considerando que la relación laboral comenzó el día 15 de marzo de 2016, y terminó el 30 de mayo de 2016, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año que como derecho anual establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se le adeuda por este concepto, por la fracción de dos (02) meses completos de servicio, le corresponde por dicha fracción cinco (05) días, que tomando como base de cálculo la inclusión del bono vacacional según los días correspondientes, arroja la suma de Bs. 671,30 diario: ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), le corresponde por este concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 3.356,48); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

4º- DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS

A.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS

Por cuanto se alega en el libelo de la demanda, una jornada ordinaria diurna de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y por cuanto también se alega que se prestó servicio durante los días sábados de cada semana con el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., esto es, durante ocho (8) horas diurnas, para una jornada semanal de 48 horas, lo cual excede en ocho (8) horas la jornada semanal permitida, este Tribunal considera dicho exceso como horas extraordinarias trabajadas durante los once (11) sábados transcurridos en el tiempo que duró la relación laboral, le corresponde por este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según se detalla en el siguiente cuadro, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000,00); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Horas Extra Diurnas LOTTT, art. 118

Mes/Año Salario Básico Mes Salario Básico Día Nº Alícuota Pago
mar-2016 20.000,00 666,67 16 66,67 2.000,00
abr-2016 20.000,00 666,67 40 166,67 5.000,00
may-2016 20.000,00 666,67 32 133,33 4.000,00
Totales: 88 11.000,00


B.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

Por cuanto se alega en el libelo de la demanda, que el día 24 de mayo de 2016, se trabajó desde las 07:00 pm., hasta las 05:00 am., con lo cual hubo un exceso con respecto a la jornada ordinaria diurna establecida en ocho (8) horas, en diez (10) horas, y se trabajó dicho exceso en lapso nocturno, sin que se trate o cambie la naturaleza de jornada ordinaria diurna a una jornada ordinaria mixta o nocturna; todo lo cual se inscribe bajo la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el artículo 131, de la Ley adjetiva laboral, y que con fundamento en lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene derecho al salario correspondiente a esas horas extraordinarias, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

Ahora bien, en doctrina se diferencia el pago de las horas trabajadas en el lapso diurno del nocturno con el pago adicional del treinta por ciento (30%) de recargo para las trabajadas en el lapso nocturno (entre 7:00 p.m., a 5:00 a.m.); recargo también comúnmente denominado y/o pagado como: “Bono Nocturno”, (el cual se aplica también, por extensión a todo el pago del treinta por ciento (30%) de la jornada ordinaria nocturna prevista en la LOTTT, art. 117); en virtud de lo cual y sin que se confunda con dicha jornada, si la hora extra es trabajada después de las 7 p.m., o antes de las 5 a.m., entonces la hora extra es nocturna y hay que incrementar previamente el valor de tal hora en un treinta por ciento (30%) a fin de incluir el denominado “bono nocturno”, así: Salario Normal Mes / 30 = Salario Normal Día / 8 = Salario Normal Hora x 30% = valor de la hora nocturna x 50% = valor de la hora extra nocturna.

Todo lo cual incidirá en la conformación del salario integral diario para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales (cuadro inserto supra); y, arroja, para la cantidad de diez (10) horas extra nocturnas trabajadas, la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00//100 (Bs.1.625,00), según se detalla en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Horas Extra Nocturnas LOTTT, arts. 117 y 118

Mes/Año Salario Básico Mes Salario Básico Día Nº Alícuota Pago
24/05/2016 20.000,00 666,67 10 54,17 1.625,00


5º- DE LOS DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS

Por cuanto se alega en el libelo de la demanda, una jornada ordinaria diurna de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y por cuanto también se alega que se prestó servicio durante los días sábados de cada semana con el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., con lo cual se deduce que durante la vigencia efectivamente realizada de la relación laboral, esto es, del 15 de marzo de 2016, al 30 de mayo de 2016, se prestó servicio en dichos días de descanso comprendidos en tal lapso, todo lo cual se inscribe bajo la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el artículo 131, de la Ley adjetiva laboral, y que con fundamento en lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal consideró y ordenó su pago como horas extraordinarias por exceder las 40 horas semanales permitidas para una jornada ordinaria diurna; no obstante, por haber trabajado seis (6) días a la semana, lo cual incluye el día de descanso semanal, a tenor de lo establecido en el artículo 188, eiusdem, tiene derecho al día de descanso compensatorio, el cual, dada la terminación de la relación laboral, es de imposible cumplimiento; tal incumplimiento debe traducirse en el pago correspondiente a tales días calculado con base al salario normal devengado durante el lapso respectivo; dicho pago incidirá en su alícuota diaria en la conformación del salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales según cuadro inserto supra; todo lo cual arroja la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.7.333,33), según se detalla en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Días de Descanso (Sábados) LOTTT, art. 188
Mes/Año Salario Básico Mes Salario Básico Día Nº Alícuota Pago
mar-2016 20.000,00 666,67 2 66,67 1.333,33
abr-2016 20.000,00 666,67 5 166,67 3.333,33
may-2016 20.000,00 666,67 4 133,33 2.666,67
Totales: 11 7.333,33


6º- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION

A tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013, Artículo 34, del cumplimiento retroactivo, vigente en lo que no contradiga expresa o tácitamente la nueva Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23/10/2015, y sus reformas referidas a los ajustes (variaciones) de las Unidades Tributarias (UT) en la base de cálculo y por cuanto la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11/02/2016, se encuentra establecida en Ciento Setenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 177,00), se condena a las demandadas al pago del Bono de Alimentación dejado de percibir por el trabajador, a partir del 15 de marzo de 2016, hasta el día 30 de mayo de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
(Resaltados añadidos)



Se entiende del último aparte que lo que hay que cambiar (al aplicar retroactivamente) es el valor de la UT para la base de cálculo y no el valor porcentual de referencia (UT%) para el cálculo correspondiente al lapso del cumplimiento, salvo en las fechas cuando el mismo sea ajustado dentro de dicho lapso, como en efecto ha ocurrido, así:

1º. Ajuste mediante Decreto N° 2.244, (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19/02/2016; vigente a partir del 1º de marzo de 2016), a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
2º. Ajuste mediante Decreto N° 2.308, (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.893 del 29/04/2016; vigente a partir del 1º de mayo de 2016), a tres y media Unidades Tributarias (3,5 U.T.) por día, a razón treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.).

Dicha cantidad por cuanto la relación laboral se inició el día 15 de marzo de 2016, inclusive, por setenta y siete (77) días transcurridos, arroja la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 39.382,50), según se detalla en el siguiente cuadro:

Cestatickets: Pago Retroactivo

Reglamento de la Ley de Alimentación, Artículo 34.
Mes/Año UT Vigente UT % Días/Mes MONTO
15/03/2016 177 250% 17 7.522,50
abr-2016 177 250% 30 13.275,00
may-2016 177 350% 30 18.585,00
Totales: 77 39.382,50


7º- DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando no se interpusiere el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 80/00 CENTIMOS (Bs. 15.021,80), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 15.021,80); y, ASÍ SE ESTABLECE.-


8º- DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por su parte, el artículo 1.277, eiusdem, establece que: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”

En ese sentido, en materia laboral se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, en especial, cuando éste pone fin a la relación laboral de manera unilateral sin causa que lo justifique, empero, tal responsabilidad patrimonial tiene la particularidad de encontrarse tarifada expresamente en la Ley sustantiva de la materia, concretamente en el artículo 92; y, además, para el caso de rescisión de los contratos de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el artículo 83.

Asimismo, en el supuesto de retardo en el cumplimiento de las obligaciones los daños y perjuicios resultantes consisten siempre en el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 98, 128 y 142, literal ”f”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el escrito libelar el accionante pretende el resarcimiento patrimonial del incumplimiento patronal causado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del despido injustificado, estimados en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).

Como se aprecia, la pretensión del accionante por resarcimiento patrimonial derivado del incumplimiento o retardo de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, calificadas a título de daños, sin especificar si se trata de daños materiales o morales, y menos fundamentar la relación causal de la conducta dolosa imputada al patrono, su tipificación legal y el daño alegado; el cual fue sustentado, en el aspecto estrictamente laboral, de acuerdo a una estimación que a todas luces constituye una expectativa diferente a la prevista y tarifada por el Legislador. Conducta dolosa imputada al patrono que por lo demás no puede presumirse bajo presunción legal ni hominis o del Juez; y, por tanto, resulta contraria a derecho la escueta petición del demandante, ya que lo que se presume es la inocencia a tenor de lo establecido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera improcedente tal reclamación y en consecuencia la NIEGA; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 97.960,52), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN
RESUMEN
DÍAS CONCEPTOS MONTO
15 Prestaciones Sociales 15.021,80
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 2.418,80
2,5 Vacaciones Fraccionadas 2016-17 1.666,67
2,5 Bono Vacacional Fraccionado 2016-17 1.666,67
5 Utilidades Fraccionadas 2016 3.356,48
30 (Horas) Horas Extraordinarias Diurnas 11.000,00
10 (Horas) Horas Extraordinarias Nocturnas 1.625,00
11 Días de Descanso Trabajados (Sábados) 7.333,33
77 Cestatickets 39.382,50
Indemnización por Despido Injustificado 15.021,80
TOTAL a PAGAR Bs.: 98.493,05

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 98.493,05).

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , incoara el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, titular de la cedula de identidad N° 15.153.151, contra las Sociedades Mercantiles GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., anteriormente identificadas, denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO.

SEGUNDO: SE ORDENA a las entidades de trabajo GOURMET 678, C.A. e INVERSIONES RODRIGUEZ 3010, C.A., denominadas comercialmente CAFÉ & RESTAURANT LUNCH SALAO Y MELAO, cancelar al ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, titular de la cedula de identidad N° 15.153.151, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 98.493,05), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no resultar totalmente vencidas las demandadas en el presente fallo.

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA

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