Decisión Nº AP21-L-2015-002690 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-12-2017

Número de sentenciaPJ0482017000047
Número de expedienteAP21-L-2015-002690
Fecha14 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERTA RUSSO BUENO CONTRA BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002690

PARTE DEMANDANTE: Roberta Russo Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.067.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.275

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.731.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 14/08/ 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 22/09/2015 se dio por recibida la demanda y en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01/04/2016, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en esa fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14/04/2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 2/05/2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llevándose a cabo la Audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 2 de marzo de 1999; desempeñando el cargo de: “Gerente de Asistencia Técnica” laborando de lunes a viernes de ocho y treinta a cuatro y treinta, siendo despedido en fecha 31 de mayo del 2013 sin que existiera justa causa. Siendo su último salario normal mensual 16.347,70 siendo un salario normal diario 544,92. Peticiona que la demandada le pague la Indemnización por Despido Injustificado, bono de productividad, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y el bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación folio 138-143, admite: La relación laboral, la fecha de inicio, fecha de egreso, el cargo, la jornada laboral y el salario.
Niega el despido injustificado aduciendo un hecho nuevo que la parte actora era un empleado de dirección razón por la cual no tenia estabilidad y por ende no procede la indemnización por despido injustificado peticionada por la actora. Fue empleado de dirección por el cargo y el rol que desempeño y realizo, por cuanto según el demandante ejercía funciones jerárquicas de administración tal cual como lo establecen los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomaba decisiones que implicaban la materialización de disposiciones del patrimonio, tenía firma autorizada ante las instituciones financieras en la cual la demandada era cuentadante, representaba al patrono ante terceros y ante los trabajadores.
Asimismo niega que su representado adeude alguna suma de dinero cuya causa sea el pago de la prestación de antigüedad ya que la trabajadora se le pago varios adelantos de prestaciones los cuales se le depositaron en la cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora.
En relación a las acreencias por conceptos de intereses sobre prestaciones la demandada alega que se le pagaron en el contrato de liquidación de trabajo donde se le pago las prestaciones sociales y sus intereses.
Asimismo, informa que a la trabajadora se le pagaron las vacaciones de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente. Igualmente indica que se le pagaron sus utilidades en el momento oportuno y legalmente, razón por la cual nada se le adeuda diferencias de utilidades para los años 2010, 2011, 2012 y la fracción por el año 2013 como lo demuestra los recibos de pago cursantes en el expediente.
Alega que la demandada nada adeuda por concepto de bono de productividad correspondiente al año 2013 por cuanto el referido bono es pagado semestralmente y en este caso la relación de trabajo culmino en fecha 31 de mayo del 2013 no habiendo culminado los seis meses.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: si el demandante era un trabajador de dirección o no y si en consecuencia es procedente la Indemnización por Despido Injustificado. Además determinar si son procedentes las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la actora. La carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en el sentido que debe probar los hechos nuevos alegados por ella así mismo los pagos efectuados a la parte actora.

Análisis de las pruebas
Parte actora
PRIMERO: En cuanto a las DOCUMENTALES, corren insertas a los folios N° 36 al 56 (ambos inclusive) de la pieza N° 1; este juzgador le concede pleno valor probatorio Así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente a la EXHIBICIÓN, se observa que la misma compone los siguientes particulares: 1.- Solicita la exhibición de la carta de despido, recibos de pago del salario y bonos, recibos de pago de bonificación anual, recibos de pago de bono vacacional, bonificación de fin de año. 2.- Solicita la exhibición del contrato de trabajo. Se exhibieron por parte de la demandada los comprobantes de pagos del año 2005 al 2013, así como comprobantes de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de productividad.

.Parte demandada
PRIMERO: En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el capítulo I, que corren insertas a los folios Nº 62 al 137 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: En referencia al REQUERIMIENTO DE INFORMES a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal; Banco de Venezuela y Banco Bicentenario del Pueblo, se les da pleno valor probatorio. Así se establece.

Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La litis se encuentra circunscrita en principio en determinar: si el demandante era una trabajadora de dirección, para luego definir la procedencia del pago del bono de productividad y la existencia o no del pago de las prestaciones y otros conceptos laborales. En éste caso la carga de la prueba la tiene la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a si el demandante era un trabajador de dirección, prescribe el artículo 37 la Ley Orgánica del Trabajo (de los Trabajadores y Trabajadoras) se entiende por trabajador o trabajadora de dirección a aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como aquel que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Gerente de Asistencia Técnica”; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por ella, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleado de dirección; ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Ahora bien, la demandada en su contestación alegó que es importante estudiar desde el punto de vista legal el perfil del cargo y las funciones ejercidas por la parte actora. Las cuales en lo concreto implicaban la realización de acciones jerárquicas sobre el personal y de administración tal cual como lo establecen los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomaba decisiones que implicaban la materialización de disposiciones del patrimonio, tenía firma autorizada en los bancos y además representaba al patrono ante terceros y ante los trabajadores.
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Subrayado de este Tribunal.
Partiendo de la premisa precedente establecida por la Sala Social “ “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar por parte de la demandada que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción..”, en tal sentido, cobran importancia las pruebas promovidas por la demandada, las mismas están relacionadas con el cargo que ostentaba la parte actora (folios 76 al 159)
De las pruebas evacuadas por la demandada en este expediente se puede verificar las documentales cursantes en los folios: 199, proveniente del Banco Mercantil, en la cual se deduce que la trabajadora poseía “firma autorizada de las cuentas pertenecientes al Banco Exterior desde diciembre del 2009” estaba autorizada para movilizar cuentas de la parte demandada. Igualmente en el Banco Bicentenario, folios: 210. Este juzgador a través del artículo 10 sana crítica les otorga pleno valor probatorio, de ellas se deduce que la trabajadora tenia firma autorizada para manejar cuentas de la demandada. En tal sentido, el poder materializar la disposición del patrimonio de la demandada, uno de los atributos de la propiedad, deja entrever que sus funciones dentro del banco son asimilables al propietario de la parte demandada. Lo que implica además, que fue representante de la demandada ante terceros por cuanto podía movilizar el patrimonio de la misma.
Asimismo, en los folios 133-136 cursan documentales donde se evidencia la capacidad de la parte actora en representar a la demandada ante terceros. Requiriendo información o alineando la demandada a la política del Ministerio del Poder Popular para El Comercio. La primera misiva dirigida al Ministerio del Poder Popular para El Comercio, específicamente, al Director de Política Comercial y Promoción de Exportaciones, en ésta se evidencia que la trabajadora requiere directamente información sobre las negociaciones comerciales entre Venezuela Ecuador. La segunda dirigida al mismo órgano, alinea la política del banco a la política desarrollada por el referido ministerio para la época. Todo lo anterior lleva a concluir que representaba a la demandada ante terceros. Siendo esta trabajadora de dirección no tiene estabilidad, motivo por el cual se declara improcedente la pretensión de indemnización por despido injustificado.
En relación a las otras acreencias reclamadas por la parte actora tenemos que la parte demandada acepto expresamente en su contestación de la demanda el ultimo salario alegado por la trabajadora en su demandada, en relación a los salarios de los años anteriores alegados por la parte actora, la demandada nada señala al respecto, guardando silencio. Sin embargo, los recibos de pagos realizados por el Banco a la trabajadora cursan en el expediente, en dichas documentales se recogen los pagos realizados en el devenir de la relación de trabajo por diversas causas.

La parte actora reclama el pago del bono de productividad. Sin embargo, la demandada alega que nada adeuda por concepto de bono de productividad correspondiente al año 2013; por cuanto el referido bono es pagado semestralmente y en este caso la relación de trabajo culmino el mes de mayo no habiendo culminado los seis meses. Este juzgador para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones, el bono como informo la demandada en su escrito de contestación se paga semestralmente y la relación de trabajo culmino en el mes de mayo. En este caso la trabajadora fue despedida un mes antes de cumplir los seis meses. Tampoco hay prueba de algún abuso del derecho. Lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido las condiciones pautadas para otorgarle el bono productividad a esta trabajadora. Por las razones que antecede se declara la solicitud del pago como improcedente. Así se establece.

El demandante aduce que se le adeude una cantidad en Bolívares de: 395.071 de conformidad con el articulo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de prestaciones sociales. La demandada alegó que su representado pago las prestaciones sociales de la parte actora, al finalizar las relación de trabajo fue de Bs. 392.889 lo que ocurrió fue que a éste monto se le restaron los adelantos de prestaciones sociales y lo prueba con las documentales cursantes en los folios 62 al 64. Con dicha cantidad se pagaron las prestaciones sociales, bonificación anual sustitutiva de utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas 11/12, vacaciones vencidas 12/13, bono vacacional 12/13, vacaciones fraccionadas 12/13 y bono vacacional fraccionado 12/13.
Además a la trabajadora en el devenir de la relación de trabajo le pagaron varios anticipos sobre prestaciones. Efectivamente se observa en la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela cursante en los folios 166-192 que la trabajadora recibió varios anticipos en los años 2002, 2003, 2004,2005,2006,2007,2009,2010, 2012, respectivamente. Razón por la cual la demandada nada le adeuda por este concepto. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones el trabajador reclama en su demandad la cantidad en Bs. 29.008,84. Sin embargo, en este caso concreto la empresa no mantenía en su contabilidad las prestaciones sociales del trabajador si no en una cuenta Fideicomiso en el Banco Venezuela lo cual es perfectamente legal según la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en relación con este concepto. Así se decide.

Asimismo el demandante pretende el pago el y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales (folio 3) a razón de 35 a 40 días, correspondiente a los periodos, en los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las fraccionadas correspondientes al año 2013. En este sentido, calcula el pago de estas acreencias con el último salario percibido por el trabajador. Su contra parte, la demandada, alega en su contestación que las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a esos periodo fueron pagadas en su oportunidad folio 142 vto. Este juzgador observando las pruebas de la demandada puedo corroborar en los folios: 170, 171, 172,173 se indica textualmente pago de bono Vacacional y vacaciones: del año 2010- 2011, 2011-2012. En el folio 64 “Liquidación del Contrato de Trabajo” se indica textualmente pago de: vacaciones vencidas 11-12, vacaciones vencidas 12-13 bono vacacional 2013, bono vacacional 12-13 y vacaciones fraccionadas 13 y bono vacacional fraccionado12-13. En consecuencia este juzgador concluye, al haber probado la demandada que el trabajador se le pago sus vacaciones y bonos vacacionales en el tiempo en que le correspondían se presume que el actor disfruto las vacaciones para esas fechas; por otra parte, tampoco hay prueba de que el trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones, por la cual es improcedente la pretensión de la parte actora. Así se establece.

En cuanto al la reclamación sobre el pago de utilidades la parte actora señala que se le adeuda a su representado el pago o beneficios de utilidades legales (no diferencias) que consisten en 180 días de salario integral, compuesta por una bonificación anual sustitutiva de utilidades de 150 días más bonificación de fin de año de 30 días. Correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 fraccionadas del 2013, folio 3, vto. Sin embargo, la parte demandada alega que se le pago en su debida oportunidad. Trayendo a este caso una serie de recibos donde consta los pagos realizados por la demandada a la actora por bonificación anual sustitutiva de utilidades, más bonificación de fin de año: folio 64, fraccionadas del 2013. Utilidades para el año años 2010, 2011, 2012 las documentales cursantes en los folios 74 al 79 reflejan los pagos por dichos conceptos. En consecuencia con éstas pruebas demuestra la demandada el pago de la bonificación anual sustitutiva de utilidades más bonificación de fin de año. Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las utilidades a salario integral, como sabemos el salario integral esta compuesto por el salario normal más la alícuota del bono vacacional más alícuota de las utilidades. Este ultimo concepto no es procedente ya que un mismo concepto no debe ser pagado dos veces, no debe incluirse a si mimo, el pago de utilidades a salario integral contendría la alícuota de utilidades o sea una duplicidad de pago en un mismo concepto. Así se establece.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: Roberta Russo Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.067.837 contra BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) partes suficientemente identificadas a los autos.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de Juicio
ABG. ADRIAN MENESES
La Secretaria



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