Decisión Nº AP21-L-2015-001661 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001661
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEDUARDO HENRIQUE FARIAS
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L- 2015-001661

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano Daniel Ginoble, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.005.790, en contra del ciudadano YURIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.963.890, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, debe pronunciarse en relación a si la demanda debe declararse admisible, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de YURIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.963.890, a los fines de su revisión para su admisión.

2.- Que en fecha seis (6) de octubre de 2017, se libra despacho saneador al libelo de la demanda in comento, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de LOPT, en los términos siguientes:

“1.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, y los montos solicitados por estos conceptos, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así se señala.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no se especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto, es decir, la cantidad de Bs.966,00. Así se decide.

Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, especifique cuantos días paga anualmente por estos conceptos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este particular. Así se decreta.

2.- Cardinales 5 referente a señalar el domicilio del demandado, de la manera siguiente:

Por otra parte, debe señalarse la dirección de la demandada, a los efectos de las notificaciones previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se declara.”

3.- Así mismo, se observa que en fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil deja constancia de la notificación practicada, en relación al despacho saneador dictado en fecha 06 de octubre de 2017, notificación que fue recibida por el ciudadano Eduardo Ramírez, titular de la cédula de identidad número 26.343.191, en su carácter de RECEPTOR INFORMATIVO en la dirección señalada por la demandante como su domicilio procesal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Después de un análisis de las actas procesales es evidente que el demandante EDUARDO HENRIQUE FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.005.790, y su apoderado judicial Daniel Ginoble, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075, no subsanaron el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir, se debió subsanar el libelo de la demanda el diecinueve (19) o el veinte (20) de octubre de 2017, ya que la constancia de notificación del demandante fue realizada por el alguacil dentro del proceso en fecha 18 de octubre de 2017, ergo debe ser declarada extemporánea la subsanación consignada por el apoderado judicial del demandante ut supra identificado, por haberse consignado la misma en fecha 26 de octubre de 2017. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse subsanado la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del demandante. Así se declara.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Daniel Ginoble, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.005.790, en contra del ciudadano YURIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.963.890.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN


El Juez

La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios Hanoi Navarro


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