Decisión Nº AP21-L-2017-000952.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000952.-
PartesALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, BONNY R
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-000952.-

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO, JUAN PABLO PACHECO SEIJAS Y ROGER LENIN SALAS MONJES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V- 10.891.923, V-20.419.963, V-10.820.531, V-15.374.979, V-19.224.888, V-14.063.075, V-18.666.344, V-17.961.978, V-15.645.690, V-15.092.136, V-16.909.102, V-20.094.429, V-16.937.433, V-19.199.549, V-18.040.599, V-19.153.059, V-13.273.156, V-18.809.770, V-15.932.535 y V-17.562.468 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 40.352
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, debidamente inscrita ante mencionado registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo II-A, y como persona natural al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA y ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 257.252 y 111.339 respectivamente

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos: Alexander José Pichardo Godoy, José Ángel Monterola Gutiérrez, José Gregorio Mattias Ortiz, Edgar Orlando Morffe Ortiz, José Brian Miranda Alonso, Jesús María Velásquez González, Carlos Manuel Gómez Charanas, Emilio Enrique Colmenares Rojas, José Gabriel Camacho Cisneros, Jesús Alberto Peña Martínez, Evelio Antonio Machado Larriva, Manuel Antonio González Bandres, Deivis Eduardo Hernández Martínez, David José Carmona Chirino, Oswald Alexander Arrieche Ortega, Juan Carlos Carreño Suárez, Bonny Rafael Cedeño Farias, Eddymar José García Castro, Juan Pablo Pacheco Seijas Y Roger Lenin Salas Monjes, representada judicialmente por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 40.352 contra la entidad de trabajo Inversiones Cervecería Polar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, debidamente inscrita ante mencionado registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo II-A, y como persona natural al ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 15/05/2017, admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 06/07/2017 la cual concluye el 18/10/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 16/11/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 15/12/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22/01/2018 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y en vista la insistencia de ambas partes en la prueba de informe, el Tribunal prolonga la audiencia para el día jueves 5 de abril a las 09:00am , fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día jueves 12 de abril de abril de 2018 a las 3:00pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos:

1) Ciudadano: ALEXANDER JOSE PICHARDO GODOY.
Fecha de ingreso: 26/04/2004
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 12 años, 10 mese y 2 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

2) Ciudadano: JOSE ANGEL MONTEROLA GUTIERREZ.
Fecha de ingreso: 01/11/2010
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 27 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

3) Ciudadano: JOSE GREGORIO MATTIAS ORTIZ.
Fecha de ingreso: 24/04/2010
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 10 meses y 4 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

4) Ciudadano: EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ.
Fecha de ingreso: 19/05/2008
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 8 años, 9 meses y 9 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

5) Ciudadano: JOSE BRIAN MIRANDA ALONZO.
Fecha de ingreso: 01/06/2009
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 7 años, 8 meses y 27días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

6) Ciudadano: JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ.
Fecha de ingreso: 12/05/2008
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 13 años, 9 meses y 16 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

7) Ciudadano: CARLOS MANUEL GOMEZ CHARANAS.
Fecha de ingreso: 21/02/2011
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 0 meses y 7 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

8) Ciudadano: EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS.
Fecha de ingreso: 18/05/2009
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 7 años, 9 meses y 10 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

9) Ciudadano: JOSE GABRIEL CAMACHO CISNEROS.
Fecha de ingreso: 07/09/2005
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 11 años, 5 meses y 21 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

10) Ciudadano: JESUS ALBERTO PEÑA MARTINEZ.
Fecha de ingreso: 07/09/2005
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 11 años, 5 meses y 21 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

11) Ciudadano: EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA.
Fecha de ingreso: 09/11/2009
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 7 años, 3 meses y 19 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

12) Ciudadano: MANUEL ANTONIO GONZALEZ BANDRES.
Fecha de ingreso: 16/11/2009
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 7 años, 3 meses y 12 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

13) Ciudadano: DEIVIS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ.
Fecha de ingreso: 23/07/2008
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 5 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

14) Ciudadano: DAVID JOSE CARMONA CHIRINO.
Fecha de ingreso: 23/07/2008
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 5 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

15) Ciudadano: OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA.
Fecha de ingreso: 26/07/2010
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 7 meses y 2 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

16) Ciudadano: JUAN CARLOS CARREÑO SUAREZ.
Fecha de ingreso: 08/03/2010
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 20 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

17) Ciudadano: BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS.
Fecha de ingreso: 13/06/2005
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio:11 años, 8 meses y 15 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

18) Ciudadano: EDDYMAR JOSE GARCIA CASTRO.
Fecha de ingreso: 02/08/2010
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 6 años, 6 meses y 26 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

19) Ciudadano: JUAN PABLO SEIJAS PACHECO.
Fecha de ingreso: 19/07/2015
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 9 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

20) Ciudadano: ROGER LENIN SALAS MONJES.
Fecha de ingreso: 04/08/2008
Fecha de egreso: 28/02/2017
Tiempo de servicio: 8 años, 6 meses y 24 días
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro justificado

Igualmente, señala que sus representados eran trabajadores de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, los cuales desempeñaban actividades propias de los procesos de producción, de almacén, despacho, operarios de distribución, etc., con categoría de operarios I, II, III y IV, quines cumplían una jornada legal de trabajo de lunes a domingo, ejerciendo sus funciones bajo un esquema de horario rotativo.

Señala que a partir del 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, procedió sistemáticamente a suspender ilegalmente a los trabajadores, reteniéndoles sus ingresos para luego fraudulentamente dar por terminado el vínculo de trabajo mediante mecanismos contrarios a la constitución y las Leyes de la de la república. En vista de la situación planteada, los trabajadores acudieron en forma masiva a la Inspectoría del Trabajo y solicitaron cada uno de ellos la restitución de sus derechos infringidos.

Aduce que, a partir del mes de agosto de 2016, la empresa hace un llamado, vía telefónica, a los trabajadores suspendidos y amparados y les ordenan que acudan a la Inspectoría del Ministerio del Poder popular para Proceso social del Trabajo y desistan de la acción, so pena de no pagarles sus prestaciones sociales, o renuncien a la medida cautelar acordada.

Por otro lado, señala que los trabajadores bajo coacción han recibido una bonificación especial para dar por pagado sus prestaciones sociales y otros derechos lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta. En todo caso, la Inspectoría del Trabajo, dictó medida cautelar a favor de los trabajadores, declarando con lugar la restitución de la situación infringida, formulada por los trabajadores, imponiendo a la entidad laboral, en fecha 29 de septiembre el reenganche y restitución de cada uno de los derechos de los reclamantes, negándose la entidad de trabajo a cumplir con dicha medida administrativa.

Además, de los beneficios contemplados en la legislación laboral y social, la empresa, de conformidad con lo establecido en la vigente Convención Colectiva o Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial N° 6.198, extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2015, extensibles para todos los trabajadores a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015, los demandantes gozan, según sus dichos, entre otros, de los siguientes beneficios:

• Vacaciones: 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpidos de trabajo, incluido beneficio articulo 190 LOTTT. Después del primer año de servicio, el trabajador tiene derecho a un día de disfrute adicional hasta el máximo de 15 días remunerados a salario normal.
• Bono vacacional equivalente a 50 días de salario.
• Participación en los beneficios (Utilidades) equivalente al 33,33% del total de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal de la empresa.
• Aporte para el fomento de ahorro equivalente al 12% del salario básico del trabajador.
• Bonificación por asistencia equivalente a 4 salarios diarios.
• Ayuda de transporte equivalente a 3 horas semanales calculado sobre la base del sueldo básico incluido el aporte fondo de ahorros.
• Aumento de 55% sobre el salario básico diario a partir de la publicación del laudo y, adicionalmente, a partir del cuarto mes de vigencia del laudo, aumentos trimestrales del 10% sobre el salario básico diario,
• Nota: el salario básico del Operario I, nunca podrá ser inferior a 1,5 veces el salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional.
• Asimismo, los trabajadores demandantes son beneficiarios de todas y cada una de las contribuciones económicas consagradas en el referido laudo arbitral, tales como:
• Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00.
• Pago del 100% de los servicios de asistencia médica, asistencia odontológica y asistencia oftalmológica.
• Pago de prima de plan básico de póliza de seguro HCM hasta cubrir la cantidad de 350.000,00, bolívares año.

Señala que a partir del 21/04/2016, procedió la entidad demandada procedió a suspender ilegalmente a los trabajadores, solo con el único propósito de doblegar su voluntad, reteniéndole sus ingresos para luego de manera fraudulenta dar por terminado el vínculo de trabajo mediante mecanismo contrarios a la Constitución y las leyes de la República.

Alega que en vista de la situación planteada, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en forma masiva y solicitaron cada uno de ellos la restitución de sus derechos infringidos en contra de los abusos de la demandada. No obstante, señala que según durante todo el lapso de o tiempo ilegal de suspensión de la relación labora, quedaron afectados al ver perdido su capacidad adquisitiva. Alega que el daño causado a los trabajadores como a su grupo familiar ha sido, según sus dichos, con alevosía y, con intencionalidad dolosa de subvertir l orden constitucional.

Aduce que a partir del mes de agosto de 2016, en pleno procedimiento administrativo, los trabajadores recibieron una llamada telefónica en la cual se les ordenaban que acudieran a la Inspectoría del Trabajo a desistir de la acción, so pena de no pagarle sus prestaciones sociales o renuncien a la medida cautelar otorgada. Asimismo señala que muchos de los trabajadores, bajo coacción, han recibido una bonificación especial para dar por pagado sus prestaciones sociales y otros derechos lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta. En todo caso, señala que el 29 de septiembre, la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar a favor de cada uno de los trabajadores, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en contra de la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, la demandada incurrió en desacato a al autoridad.

Asimismo señala que como quiera que la entidad de trabajo demandada, el impide el acceso a sus puesto de trabajo y visto que éstos requieren de un salario para cubrir sus necesidades y las de sus familiares, dan por terminado por retiro justificado, la relación laboral existente con la demandada.

En cuanto al salario corresponde a los trabajadores demandantes, señala que sea conforme al tabulador vigente, las categorías de Operario I, II, III y IV, para el momento del rompimiento del vinculo laboral. No obstante, como quiera que la empresa no ha indicado a los trabajadores la categoría actual de sus cargos, debe tenerse como base salarial, del cálculo de las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT y, por tanto, como último salario la siguiente:

Sueldo normal mensual (Art. 104 LOTTT) Salario Integral Mensual


1) Sueldo básico 38.257,80 Promedio diario básico 1.668,47
2) Aporte ahorro 4.782,23 Alic. diaria Utilidades 556,16
3) Bonificación asistencia 5.101,04 Alic Bono vacacional 106,60
4) Transporte 1.912,89 Alic Prima accidental 195,44
Mensual normal 50.053,96 Salario diario base del calculo 2.526,67


En tal sentido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 constitucional y exigen el pago inmediato de los siguientes conceptos:

• Indemnización de antigüedad según el Art. 142 literal “c”
• Indemnización por despido injustificado.
• Prorrateo vacaciones
• Prorrateo bono vacacional.
• Vacaciones vencidas 2016.
• Bono vacacional vencido 2016.
• Prorrateo utilidades.
• Utilidades 2016 (33,33%)
• Salarios caídos desde el 21/04/2016 hasta el 28/02/2017.
• Aporte de ahorros.
• Bonificación asistencia
• Transporte.
• Cesta ticket socialista a razón de 12uit/día.
• Indemnización por enfermedad profesional de los ciudadanos: 1) Edgar Orlando Morffe Ortiz, 2) José Brian Miranda Alonzo, 3) Emilio Enrique Colmenares Rojas, 4) José Gabriel Camacho Cisneros, 5) Evelio Antonio Machado Larriva
• Prorrateo bonificación 1 hijo escolarizado (becado) de los ciudadano: 1) Emilio Enrique Colmenares Rojas y 2) José Gabriel Camacho Cisneros.

En cuanto a los daños y perjuicios, alegados, aduce que la entidad de trabajo aún mantiene la ilegal suspensión de los trabajadores, sin pagarles sus salarios normales semanales, ni los beneficios sociales, resulta evidente que el patrono, como consecuencia del hecho ilícito cometido en perjuicio de los trabajadores reclamantes.

En cuanto al daño moral, en vista de la conducta se subsume en el hecho ilícito, y tomando en cuenta que al ser despedido injustificadamente cada trabajador, no solo se afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues innegable, que ello impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho (art. 91 CRBV), produciéndose una situación de vulneración; ya que si la cabeza de familia no cuenta con un soporte económico que permita su sostenimiento, se vivirá una situación de alto estrés y malestar familiar, propiciando un detrimento de las condiciones ideales que sostienen a la familia, y producirle daños irreparables tanto en lo material como en lo moral.

En consecuencia, además de las asignaciones individuales anteriormente señalada, a todos y cada uno de los trabajadores les corresponden compensación de los beneficios que, dado la conducta ilícita en que ocurrió la empresa, en conformidad con las leyes está obligada a pagar los siguientes conceptos:

N° Daños y perjuicios Montos
1) Indemnización Régimen prestacional (Paro forzoso) 148.159,84
2) Indemnización (cesta Ticket hasta 31/12/2019) 16.052.010,00
3) Indemnización (sueldos y salarios no pagados) 998.034,65
4) Salarios dejados de percibir hasta 05/04/2018 998.034,65
5) Asignación por servicios 13.000,00
6) Indemnización por asistencia medica 1.000.000,00
7) Indemnización por seguro HCM (prima seguro hasta 31/12/2019)
500.000,00
8) Indemnización por daño moral 50.000.000,00

Sub-total (C/trabajador)= 69.709.239,14.
Total= 1.394.184.782,80

Por otro lado, además de los daños causados, tanto a los trabajadores como a su grupo familiar, la entidad de trabajo esta obligada a pagar los distintos beneficios consagrados a través del laudo arbitral, tales como alimentos se les suministran mensualmente a los trabajadores, entre otros beneficios, según se a continuación:

N° Otras contribuciones económicas Montos
1) Prima accidental 60.000,00
2) Pago de servicios médicos 13.000,00
3) Indemnización por pago de asistencia medica 500.000,00
4) Indemnización por pago cesta ticket alimentaria mensual 16 meses c/trabajador
5.555.200,00

Sub total (C/trabador = 6.128.200,00
Total= 122.564.000,00

Se estima la presente demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera: 1) ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY la cantidad de Bs. 2.165.956,17, 2) JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 3) JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 4) EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ la cantidad de Bs. 6.255.014,75, 5) JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO la cantidad de Bs. 6.255.014,75, 6) JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 7) CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 8) EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS la cantidad de Bs. 6.263.198,75, 9) JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, la cantidad de Bs. 6.263.198,75, 10) JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 11) EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA la cantidad de Bs. 6.255.014,75, 12) MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 13) DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 14) DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 15) OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 16) JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 7) BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 18) EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO la cantidad de Bs. 2.161.809,35, 19) JUAN PABLO PACHECO SEIJAS la cantidad de Bs. 2.161.809,35 y 20) ROGER LENIN SALAS MONJES la cantidad de Bs. 2.161.809,35, adicionalmente la cantidad de Bs. 69.709.239,14 a cada trabajador, para un total de Bs. 1.394.154.782,80 por concepto de daños y perjuicios, además por concepto de otras contribuciones económicas la cantidad de Bs. 6.128.200,00 por cada trabajador, para un total de Bs. 122.564.000,00. Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.594.267.592,62.


DE LA CONSTESTACION DE LA CODEMANDADA
CERVECERIA POLAR, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

• Existió una suspensión entre su representada y los demandantes, por falta de aprobación de divisas de los entes competentes del estado para adquirir la materia prima y equipos necesarios para mantener las operaciones y producción de los productos de su representada.
• El inicio de la relación laboral indicadas por los siguientes ciudadano: Alexander José Pichardo Godoy, José Ángel Monterola Gutiérrez, José Gregorio Mattias Ortiz, Edgar Orlando Morffe Ortiz, José Brian Miranda Alonso, Jesús María Velásquez González, Carlos Manuel Gómez Charanas, Emilio Enrique Colmenares Rojas, José Gabriel Camacho Cisneros, Jesús Alberto Peña Martínez, Evelio Antonio Machado Larriva, Manuel Antonio González Bandres, Deivis Eduardo Hernández Martínez, David José Carmona Chirino, Juan Carlos Carreño Suárez, Bonny Rafael Cedeño Farias, Eddymar José García Castro, y Roger Lenin Salas Monje

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• El demandante Oswald Alexander Arriche haya iniciado su relación laboral con su representada el 26/07/2010, lo cierto es que la relación laboral inicio el 09/08/2010.
• El demandante Juan Pablo Pacheco Seijas haya iniciado su relación laboral con su representada el 19/07/2015, lo cierto es que la relación laboral inicio el 15/07/2015.
• El demandante Emilio Enrique colmenares Rojas haya culminado la relación laboral con su representada el 28/02/2017, lo cierto es que culmino en fecha 23/0472015, fecha anterior a que ocurriera la suspensión laboral, por lo tanto no era trabajador activo durante el proceso de suspensión .
• La fecha de terminación de todos los demandantes haya sido el 28/02/2017, lo cierto es que sus terminaciones fueron muchos antes, siendo la correcta de la siguiente manera: Alexander José Pichardo Godoy el 26/08/2016, José Ángel Monterola Gutiérrez el 19/07/2016, José Gregorio Mattias Ortiz el 19/0772016, Edgar Orlando Morffe Ortiz el 19/07/2016, José Brian Miranda Alonso el 19/07/2016, Jesús María Velásquez González el 20/07/2016, Carlos Manuel Gómez Charanas el 14/07/2016, José Gabriel Camacho Cisneros el 26/08/2016, Jesús Alberto Peña Martínez el 22/08/2016, Evelio Antonio Machado Larriva el 30/06/2016, Manuel Antonio González Bandres el 27/07/2016, Deivis Eduardo Hernández Martínez el 12/08/2016, David José Carmona Chirino el 22/0872016, Juan Carlos Carreño Suárez el 19/08/2016, Bonny Rafael Cedeño Farias el 13/10/2016, Eddymar José García Castro el 25/10/2016 y Roger Lenin Salas Monje el 25/07/2016.
• Sus representadas le adeude a los demandantes los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad según el Art. 142 literal “c”. Indemnización por despido injustificado, Prorrateo vacaciones, Prorrateo bono vacacional, Vacaciones vencidas 2016, Bono vacacional vencido 2016, Prorrateo utilidades, Utilidades 2016 (33,33%), Salarios caídos desde el 21/04/2016 hasta el 28/02/2017, Aporte de ahorros, Bonificación asistencia, Transporte, Cesta ticket socialista a razón de 12uit/día, Indemnización por enfermedad profesional de los ciudadanos: 1) Edgar Orlando Morffe Ortiz, 2) José Brian Miranda Alonzo, 3) Emilio Enrique Colmenares Rojas, 4) José Gabriel Camacho Cisneros, 5) Evelio Antonio Machado Larriva, Prorrateo bonificación 1 hijo escolarizado (becado) de los ciudadano: 1) Emilio Enrique Colmenares Rojas y 2)José Gabriel Camacho Cisneros
• Sus representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 1.394.184.782,80 por concepto de daños y perjuicios, lo cierto, es que sus representada no incurrió en algún hecho ilícito que pudiera causarle algún daño a los demandantes, pues la suspensión de la relación de trabajo se debió a causas de fuerza mayor no imputable a la entidad de trabajo y las renuncias de los demandantes fueron presentadas libre coacción por considerar estos que la propuesta económica ofrecida por sus representada era conveniente a sus intereses.
• Sus representadas le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 122.564.000,00, por concepto de otras contribuciones económicas, lo cierto que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían.
• Sus representadas le adeude a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora a partir del rompimiento de la relación de trabajo y los que sigan causando por efecto del proceso, todo según el articulo 92 de la CBRV, además de la corrección monetaria, lo cierto, es que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.
• Sus representada haya incumplido las obligaciones derivadas de la seguridad social, de conformidad con las disposiciones establecidas para la prestación dineraria por perdida involuntaria de empleo; las cotizaciones del seguro social obligatorio y la entrega de documentos necesario (planillas 14-100 y 14-04) para el tramite de las prestaciones correspondientes, lo cierto, es que los demandantes terminaron sus relaciones de trabajo con la entidad de trabajo por renuncia voluntaria, por lo que no procede el reclamo de indemnizaciones a la seguridad social por perdida de empleo por causas ajenas as u voluntad.
• Sus representada le adeude a los demandantes el pago, en forma general de Bs. 1.594.267.592,62y/o equivalente a 5.314.225 unidades tributarias, lo cierto, que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.
• Los demandantes hayan prestado servicios para sus representadas para cubrir de hecho una jornada de 24 horas diarias al servicio de la empresa durante los 365 días del año y adicionalmente, estaban obligados a usar pantalones y franelas con publicidad alusiva a Cervecería Polar A.A., la verdad es que los demandantes que prestaron servicios para la entidad de trabajo lo hacían en horarios rotativos de conformidad con las disposiciones de la LOTTT con jornadas de 5 días continuos y días de descanso consecutivos de conformidad en la cláusula 5 del laudo arbitral.
• Los demandantes gocen y/o tengan derecho a los beneficios siguientes: Vacaciones: 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpidos de trabajo, incluido beneficio articulo 190 LOTTT. Después del primer año de servicio, el trabajador tiene derecho a un día de disfrute adicional hasta el máximo de 15 días remunerados a salario normal, Bono vacacional equivalente a 50 días de salario, Participación en los beneficios (Utilidades) equivalente al 33,33% del total de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal de la empresa, Aporte para el fomento de ahorro equivalente al 12% del salario básico del trabajador, Bonificación por asistencia equivalente a 4 salarios diarios, Ayuda de transporte equivalente a 3 horas semanales calculado sobre la base del sueldo básico incluido el aporte fondo de ahorros, Aumento de 55% sobre el salario básico diario a partir de la publicación del laudo y, adicionalmente, a partir del cuarto mes de vigencia del laudo, aumentos trimestrales del 10% sobre el salario básico diario, Nota: el salario básico del Operario I, nunca podrá ser inferior a 1,5 veces el salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, Asimismo, los trabajadores demandantes son beneficiarios de todas y cada una de las contribuciones económicas consagradas en el referido laudo arbitral, tales como: Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00, Pago del 100% de los servicios de asistencia médica, asistencia odontológica y asistencia oftalmológica, Pago de prima de plan básico de póliza de seguro HCM hasta cubrir la cantidad de 350.000,00, bolívares año.
• Sus representada haya cometido algún abuso en contra de los demandantes y que durante el tiempo de suspensión los demandantes haya perdido toda capacidad, la verdad, es que durante el tiempo de suspensión sus representada le otorgó una asignación de forma graciosa equivalente a sus salario básico, les continuo pagando el beneficio de alimentación y los mantuvo cubiertos por la póliza de salud HCM sin encontrarse obligada pues los trabajadores no estaban prestado servicios.
• Sus representada le haya ordenado a los demandantes que acudieran a la inspectoría del trabajo a desistir de la acción de reenganche que tenia interpuesta en su contra, so pena de no pagarles sus prestaciones sociales y que no lo hacían la entidad de trabajo tenia previsto el cierre de la planta en tiempo perentorio, la realidad , que sus representada le propuso una oferta económica a los demandantes para realizar una terminación de mutuo acuerdo y entre las condiciones del acuerdo se encontraban que los demandantes desistieran de las acciones intentadas en su contra lo que les pareció bien a los demandantes quienes aceptaron libres de coacción por considerar la propuesta conveniente a sus intereses.
• Los demandantes hayan recibido bajo coacción un bonificación especial para dar por pago sus prestaciones sociales y otros derechos con lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta y/o que sus representada haya violado de alguna forma sus derechos, la realidad es que los demandantes recibieron dichas bonificaciones libres de coacción por considerarlas convenientes a sus intereses y las mismas son imputables a cualquier diferencia que haya podido existir en el cálculo de sus beneficios laborales.
• Deba tenerse como base salarial de los demandantes conforme al tabulador vigente, las categorías de Operario I, II, III y IV, para el momento del rompimiento del vinculo laboral, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT el salario y beneficios previstos en los cuadros siguientes los cuales niega, rechazan y contradicción por ser totalmente falso su contenido:

Sueldo normal mensual (Art. 104 LOTTT) Salario Integral Mensual


1) Sueldo básico 38.257,80 Promedio diario básico 1.668,47
2) Aporte ahorro 4.782,23 Alic. diaria Utilidades 556,16
3) Bonificación asistencia 5.101,04 Alic Bono vacacional 106,60
4) Transporte 1.912,89 Alic Prima accidental 195,44
Mensual normal 50.053,96 Salario diario base del calculo 2.526,67

• Lo cierto es que los demandantes terminaron sus relaciones laborales con la entidad de trabajo mucho antes del 28/02/2017 y sus representada les pagó todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, insistimos en que la demanda laboral intentada por los demandantes, en contra de sus representada Cervecería Polar C.A. debe ser declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de la ley, y así lo piden formalmente en nombre de su representada.

DE LA CONTESTACION DEL CIUDADANO LORENZO MENDOZA


Alega la representación judicial del ciudadano Lorenzo Mendoza, parte demandada en la presente causa, como punto previo, la falta de cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, alegando que es importante, a fin de establecer las obligaciones patrimoniales de carácter laboral con un grupo de trabajadores, la presencia de dos supuestos de hechos establecidos en los artículos 40 y 151 de la LOTTT, como lo son: 1) la persona natural es directa ente el patrono de los extrabajadores; o 2) la persona natural es accionista de la persona jurídica demandada. En tal sentido, a su decir, el ciudadano Lorenzo Mendoza Gimenez no es accionista de la entidad demandada y nunca mantuvo relación de carácter laboral con los demandantes, razón por lo cual, no tiene obligación patrimonial de carácter laboral a favor de los demandantes, careciendo así de cualidad pasiva para sostener la presente acción. Asimismo solicita sea declarada.

De otra parte, señala que en caso de que sea solidariamente responsable, en cuanto al fondo:

Acepta y reconoce los siguientes hechos:
• La suspensión de la relación laboral entre Cervecería Polar y los demandantes, por falta de aprobación de divisas de entes competentes del Estado para adquirir la materia prima y equipos necesarios para su producción.
• La fecha de ingreso alegada por cada uno de los actores, a excepción de los actores Oswald Alexander Arrieche Ortega y Juan Pablo Pacheco.

No obstante niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que el demandante Oswald Alexander Arrieche Ortega, haya ingresado a la empresa demandada, el 26/07/2010, siendo lo cierto que su ingreso fue el 09/08/2010.

• Que el demandante Juan Pablo Pacheco, haya ingresado a la empresa demandada, el 19/07/2015, siendo lo cierto que su ingreso fue el 15/07/2015.

• Que el actor Emilio Colmenares Rojas, haya culminado la relación laboral con la entidad demandada el 28/02/2015, cuando lo cierto es que según sus dichos, la relacion culminó el 23/04/2015, antes de la suspensión laboral.

• La fecha de terminación de todos los demandantes haya sido el 28/02/2017, lo cierto es que sus terminaciones fueron muchos antes, siendo la correcta de la siguiente manera: Alexander José Pichardo Godoy el 26/08/2016, José Ángel Monterola Gutiérrez el 19/07/2016, José Gregorio Mattias Ortiz el 19/0772016, Edgar Orlando Morffe Ortiz el 19/07/2016, José Brian Miranda Alonso el 19/07/2016, Jesús María Velásquez González el 20/07/2016, Carlos Manuel Gómez Charanas el 14/07/2016, José Gabriel Camacho Cisneros el 26/08/2016, Jesús Alberto Peña Martínez el 22/08/2016, Evelio Antonio Machado Larriva el 30/06/2016, Manuel Antonio González Bandres el 27/07/2016, Deivis Eduardo Hernández Martínez el 12/08/2016, David José Carmona Chirino el 22/0872016, Juan Carlos Carreño Suárez el 19/08/2016, Bonny Rafael Cedeño Farias el 13/10/2016, Eddymar José García Castro el 25/10/2016 y Roger Lenin Salas Monje el 25/07/2016.
• Sus representadas le adeude a los demandantes los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad según el Art. 142 literal “c”. Indemnización por despido injustificado, Prorrateo vacaciones, Prorrateo bono vacacional, Vacaciones vencidas 2016, Bono vacacional vencido 2016, Prorrateo utilidades, Utilidades 2016 (33,33%), Salarios caídos desde el 21/04/2016 hasta el 28/02/2017, Aporte de ahorros, Bonificación asistencia, Transporte, Cesta ticket socialista a razón de 12uit/día, Indemnización por enfermedad profesional de los ciudadanos: 1) Edgar Orlando Morffe Ortiz, 2) José Brian Miranda Alonzo, 3) Emilio Enrique Colmenares Rojas, 4) José Gabriel Camacho Cisneros, 5) Evelio Antonio Machado Larriva, Prorrateo bonificación 1 hijo escolarizado (becado) de los ciudadano: 1) Emilio Enrique Colmenares Rojas y 2)José Gabriel Camacho Cisneros
• Sus representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 1.394.184.782,80 por concepto de daños y perjuicios, lo cierto, es que sus representada no incurrió en algún hecho ilícito que pudiera causarle algún daño a los demandantes, pues la suspensión de la relación de trabajo se debió a causas de fuerza mayor no imputable a la entidad de trabajo y las renuncias de los demandantes fueron presentadas libre coacción por considerar estos que la propuesta económica ofrecida por sus representada era conveniente a sus intereses.
• Sus representadas le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 122.564.000,00, por concepto de otras contribuciones económicas, lo cierto que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían.
• Sus representadas le adeude a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora a partir del rompimiento de la relación de trabajo y los que sigan causando por efecto del proceso, todo según el articulo 92 de la CBRV, además de la corrección monetaria, lo cierto, es que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.
• Sus representada haya incumplido las obligaciones derivadas de la seguridad social, de conformidad con las disposiciones establecidas para la prestación dineraria por perdida involuntaria de empleo; las cotizaciones del seguro social obligatorio y la entrega de documentos necesario (planillas 14-100 y 14-04) para el tramite de las prestaciones correspondientes, lo cierto, es que los demandantes terminaron sus relaciones de trabajo con la entidad de trabajo por renuncia voluntaria, por lo que no procede el reclamo de indemnizaciones a la seguridad social por perdida de empleo por causas ajenas as u voluntad.
• Sus representada le adeude a los demandantes el pago, en forma general de Bs. 1.594.267.592,62y/o equivalente a 5.314.225 unidades tributarias, lo cierto, que sus representada les pagó al momento de culminar la relación con los demandantes todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.
• Los demandantes hayan prestado servicios para sus representadas para cubrir de hecho una jornada de 24 horas diarias al servicio de la empresa durante los 365 días del año y adicionalmente, estaban obligados a usar pantalones y franelas con publicidad alusiva a Cervecería Polar A.A., la verdad es que los demandantes que prestaron servicios para la entidad de trabajo lo hacían en horarios rotativos de conformidad con las disposiciones de la LOTTT con jornadas de 5 días continuos y días de descanso consecutivos de conformidad en la cláusula 5 del laudo arbitral.
• Los demandantes gocen y/o tengan derecho a los beneficios siguientes: Vacaciones: 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpidos de trabajo, incluido beneficio articulo 190 LOTTT. Después del primer año de servicio, el trabajador tiene derecho a un día de disfrute adicional hasta el máximo de 15 días remunerados a salario normal, Bono vacacional equivalente a 50 días de salario, Participación en los beneficios (Utilidades) equivalente al 33,33% del total de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal de la empresa, Aporte para el fomento de ahorro equivalente al 12% del salario básico del trabajador, Bonificación por asistencia equivalente a 4 salarios diarios, Ayuda de transporte equivalente a 3 horas semanales calculado sobre la base del sueldo básico incluido el aporte fondo de ahorros, Aumento de 55% sobre el salario básico diario a partir de la publicación del laudo y, adicionalmente, a partir del cuarto mes de vigencia del laudo, aumentos trimestrales del 10% sobre el salario básico diario, Nota: el salario básico del Operario I, nunca podrá ser inferior a 1,5 veces el salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, Asimismo, los trabajadores demandantes son beneficiarios de todas y cada una de las contribuciones económicas consagradas en el referido laudo arbitral, tales como: Prima accidental por la cantidad de Bs. 60.000,00, Pago del 100% de los servicios de asistencia médica, asistencia odontológica y asistencia oftalmológica, Pago de prima de plan básico de póliza de seguro HCM hasta cubrir la cantidad de 350.000,00, bolívares año.
• Sus representada haya cometido algún abuso en contra de los demandantes y que durante el tiempo de suspensión los demandantes haya perdido toda capacidad, la verdad, es que durante el tiempo de suspensión sus representada le otorgó una asignación de forma graciosa equivalente a sus salario básico, les continuo pagando el beneficio de alimentación y los mantuvo cubiertos por la póliza de salud HCM sin encontrarse obligada pues los trabajadores no estaban prestado servicios.
• Sus representada le haya ordenado a los demandantes que acudieran a la inspectoría del trabajo a desistir de la acción de reenganche que tenia interpuesta en su contra, so pena de no pagarles sus prestaciones sociales y que no lo hacían la entidad de trabajo tenia previsto el cierre de la planta en tiempo perentorio, la realidad , que sus representada le propuso una oferta económica a los demandantes para realizar una terminación de mutuo acuerdo y entre las condiciones del acuerdo se encontraban que los demandantes desistieran de las acciones intentadas en su contra lo que les pareció bien a los demandantes quienes aceptaron libres de coacción por considerar la propuesta conveniente a sus intereses.
• Los demandantes hayan recibido bajo coacción un bonificación especial para dar por pago sus prestaciones sociales y otros derechos con lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta y/o que sus representada haya violado de alguna forma sus derechos, la realidad es que los demandantes recibieron dichas bonificaciones libres de coacción por considerarlas convenientes a sus intereses y las mismas son imputables a cualquier diferencia que haya podido existir en el cálculo de sus beneficios laborales.
• Deba tenerse como base salarial de los demandantes conforme al tabulador vigente, las categorías de Operario I, II, III y IV, para el momento del rompimiento del vinculo laboral, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT el salario y beneficios previstos en los cuadros siguientes los cuales niega, rechazan y contradicción por ser totalmente falso su contenido:

Sueldo normal mensual (Art. 104 LOTTT) Salario Integral Mensual


1) Sueldo básico 38.257,80 Promedio diario básico 1.668,47
2) Aporte ahorro 4.782,23 Alic. diaria Utilidades 556,16
3) Bonificación asistencia 5.101,04 Alic Bono vacacional 106,60
4) Transporte 1.912,89 Alic Prima accidental 195,44
Mensual normal 50.053,96 Salario diario base del calculo 2.526,67

• Lo cierto es que los demandantes terminaron sus relaciones laborales con la entidad de trabajo mucho antes del 28/02/2017 y sus representada les pagó todos y cada uno de los beneficios laborales que les correspondían, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier posible diferencia que pudiese existir en ocasión a la relación de trabajo.

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, insistimos en que la demanda laboral intentada por los demandantes, en contra de sus representada Cervecería Polar C.A. debe ser declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de la ley, y así lo piden formalmente en nombre de su representada.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que antes de pronunciarse sobre el fondo, quien decide debe esclarecer el punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el ciudadano Lorenzo Mendoza. Posteriormente, quien decide debe determinar si procede o no los conceptos demandados en la presente causa, así como el daño demandado; en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar sus dichos, así como la liberación de los pasivos laborales demandados y a la parte actora la demostración del daño demandado y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

En tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las documentales

Marcada “A” cursante desde el folio 02 al 04 del CRN° 1 del expediente, contentivo de Providencia Administrativa N° 2017 071 de fecha 14/03/2017 correspondiente al expediente administrativo N° 027-2016-01-01956 del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este declaró el reenganche y restitución de la situación infringida incoada por el ciudadano Claudio Machado en contra de la CERVECERIA POLAR C.A., en la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada ”B” Cursante desde el folio 05 al 30 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple de una copias certificadas de al Inspectora correspondiente al Expediente administrativo N° 030-2015-05-C-00008, del mismo se desprende las siguientes documentales: carta de fecha 16/09/2015 dirigida a la inspectoría de trabajo suscrita por el Gerente de planta de Caucagua, mediante la cual informa la suspensión de la relación de trabajo con el personal que presta servicio para la línea 4 Planta Caucagua Pepsicola, por la falta de insumos en el inventario. Asimismo se evidencia carta suscrita por el Sindicato SINBTRAPEPC dirigida a la inspectora de Trabajo, y recibida en fecha 16/09/2015, mediante la cual informa que hasta la fecha la entidad de trabajo de la planta de Caucagua, ha suspendido de manera arbitraría a más de 50 trabajadores y en virtud de ello solicitan el reenganche de los mismos. Carta recibida el 14/10/2015, suscrita por el Sindicato dirigida a al Inspectoría solicitando pronunciamiento. Carta de fecha agosto 2015, suscrita por los trabajadores de la planta de Caucagua solicitando a la Inspectoría se traslade a los galpones de la entidad de trabajo ubicado en Guatire, por cuanto señalan que si existe materia prima. Inspección de fecha septiembre 2015 a ka empresa Pepsi-Cola, mediante la cual se dejó constancia la suspensión de 32 trabajadores de la planta de Caucagua y que dicha suspensión no fue autorizada por la Inspectoría de Trabajo. Carta de fecha 26/08/2015 suscrita por el Gerente de l planta de Caucagua y dirigida a al Inspectora del Trabajo, mediante la cual le informa que se agotado de manera definitiva los repuestos para atender la tecnología Tetra y por ello ha ocasionado la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal que presta el servicio. Dictamen de la Inspectoría de Trabajo mediante la cual declaró improcedente la suspensión realizada de manera unilateral e ilegal por parte de los representantes de la entidad de trabajo en consecuencia se ordena al cese de la irrita suspensión de al relación de trabajo de la entidad de trabajo Pepsi-Cola y la incorporación inmediata de sus puestos de trabajo. Solicitud de fecha 08/12/2015 del Sindicato a la Inspectoría del Trabajo mediante al cual piden nuevamente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Cursante al folio 31 del CRN° 1 del expediente, contentiva de carta de fecha 24/10/2016 suscrita por algunos trabajadores dirigida la entidad de trabajo mediante la cual solicitan información de la situación de al planta de Caucagua. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 23 al 43 del CRN° 1 del expediente, contentiva del expediente N° 030-2015-05c00008 del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Caucagua). En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “D” cursante al folio 44 al 47 del CRN° 1 del expediente, contentiva de memorándum de fecha 07/12/2016 de solicitud de procedimiento de multa y acta de ejecución, mediante se evidencia que la Cervecería Polar no cumplió con la orden de reenganche del ciudadano Franklin José Blandin Cordero. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “E” cursante al folio 44 al 54 suscrita por el abogado Verdú dirigida a los directivos de la Pepsicola y Cervecería Polar solicitando le sean canceladas las cláusulas económicas y sociales a los trabajadores. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “F” cursante al folio 55 al 57 del CRN° 1 del expediente, contentivo de gaceta Oficial de fecha 5/10/2015 N° 6.198 Extraordinario mediante el cual se evidencia Laudo Arbitral de fecha 02/10/2015. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “G” cursante al folio 58 al 68 del CRN° 1 del expediente, contentiva de copia simple de escrito suscrita por el abogado Gregori David Rodrigues Reis en su carácter de Inspector Jefe del trabajo en Miranda Este dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia la solicitud para iniciar procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por la violación de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos: entre los cuales se evidencia el ciudadano BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS actor en al presente causa, por la obstrucción presentada durante el acto de ejecución de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En la audiencia la parte demandada la impugnó por cuanto a su decir, no guarda relación con la presente causa; sin embargo esta Juzgadora considera, que por cuanto la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G1” cursante al folio 58 al 68 del expediente, contentiva de copia simple contentiva de escrito suscrita por el abogado Gregori David Rodrigues Reis en su carácter de Inspector Jefe del trabajo en Miranda Este dirigida al Fiscal superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia la solicitud de inicio en el procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por la violación de los derechos y garantías constitucionales de extrabajadores de la Cervecería Polar C.A. por la obstrucción presentada durante el acto de ejecución de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En la audiencia la parte demandada la impugnó por cuanto a su decir, no guarda relación con la presente causa. No obstante ello, esta Juzgadora considera que por cuanto extrabajadores involucrados, en el referido procedimiento no son los actores de la presente causa, en tal sentido, se desecha del acervo probatorio habida cuenta de que no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada “G2”: cursante al folio 64 al 68 del CRN° 1 del expediente, contentivo de comunicación de fecha 18/10/2016, suscrita por los ciudadanos Jairo Blanco, Franklin Blandin, Wilfredo Leiba, Nelson Rivas, Jhonley Leiba, Efrén Vargas, Leonardo Rodríguez y Claudio Machado, dirigida a la ciudadana Luisa Ortega Diaz en su carácter de Fiscal General de la República de Venezuela, de la misma se evidencia que le informa de la situación en la que se encuentran los trabajadores y solicitan poner a derecho ante el Ministerio Público a los representantes legales de Empresas Polar C.A. En la audiencia la parte demandada la impugnó por cuanto no guarda relación con la presente causa. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “G3” cursante a los folios 71 al 74 del CRN° 1, contentivo de comunicación de fecha 22/08/2016 suscrita por los ciudadanos: Jairo Blanco, Franklin Blandin, Wilfredo Leiba, Nelson Rivas, Jhonley Leiba, Efrén Vargas, Leonardo Rodríguez, Claudio Machado y otros dirigida al Presidente Nicolás Mauro Moro, de la misma se evidencia la aplicación de la Ley del Trabajo, mediante resolución que ordene sus reenganche a los puestos de trabajo y pago de salarios caídos, con la retroactividad de salario normal que emana de sus laudo arbitral. En la audiencia la parte demandada la impugnó por cuanto no guarda relación con la presente causa. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “H” Cursante al folio 75 del CRN° 1 contentivo de Copia de impresión de la pagina web www.ultima.noticias.com de la misma se evidencia que los trabajadores de la Polar exigen el reenganche. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Cursante a los folios 76 al 78 del CRN°1 del expediente contentivo de impresiones de la página web., de la misma se evidencia la denuncia detención de trabajadores de Pepsicola de la Planta Caucagua. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “I”, cursante al folio 79 del CRN° 1 del expediente, contentivo de listado de elecciones del sindicato, del mismo se evidencia los candidatos a los Cargos nominales 1, Plancha 1 y Tribunal disciplinario 1. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “J” Cursante 80 al 82 del CRN° 1 del expediente, contentivo de reporte de siniestro donde se evidencia representante Pepsicola y asegurado Luis Felipe Gourun. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “L” Cursante al folio 83 del CRN° 1 del expediente contentivo de comunicación de fecha 02/06/2016 suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Ilija Turkalj en su carácter de Gerente de Planta de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A., dirigida al ciudadano Juan Eduardo Díaz Roldan, de la misma se evidencia que le informan sobre la situación que atraviesa la empresa. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “K” Cursante desde los folios 84 al 1100 del CRN° 1 del expediente contentivo del acta constitutiva de la ASOSCIACION COOPERTAIVA SAN ANTONIO II R.L. En la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Visto el ataque formulado esta Juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada y, en consecuencia, desestima la documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no resuelve la controversia. Así se establece.

Marcada “1” Cursante al folio 02 al 35 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a Alexander Pichardo Godoy contentivo de: liquidación, recibo de pagos, evaluación médica, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo para el IVSS, constancia de trabajo, y recibos de pagos.

Marcada “2” Cursante al folio 36 al 41 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a José Ángel Monterola Gutiérrez contentivo de: cedula de identidad, liquidación, constancia de trabajo, estado de cuenta corriente emanado del Banco Provincial del mes de septiembre del año 2016

Marcada “3” Cursante al folio 42 al 49 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a José Gregorio Mattias Ortiz contentivo de: cedula de identidad, liquidación, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, vaucher de depósito en el Banco Provincial,

Cursante a los folios 50 al 51 del CRN° 2, contentivo de recibos de pagos emanados de Cervecería Polar C.A., a nombre del ciudadano Jesús Enrique Quintero en la audiencia de juicio la demandada solicita sea desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada “4” Cursante al folio 52 al 69 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a Edgar Orlando Morffe Ortiz contentivo de: cedula de identidad, liquidación, constancia de trabajo para el IVSS, notificación de solicitud del examen de salud de egreso del trabajador, constancia de trabajo, estudio de resonancia manegtica de rodilla derecha, informe medico de la Policlínica Metropolitana C.A. (folios 60 al 69). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “5” Cursante al folio 70 al 75 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a José Brian Miranda Alonzo contentivo de: cedula de identidad, liquidación, notificación de solicitud del examen de salud de egreso del trabajador, constancia de trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “6” Cursante al folio 76 al 83 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a Jesús María Velásquez González contentivo de: cedula de identidad, liquidación, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo para el IVSS, notificación de solicitud del examen de salud de egreso del trabajador, constancia de trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “7” Cursante al folio 84 al 90del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a Carlos Manuel Gómez Charanas contentivo de: cedula de identidad, liquidación, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta,

Marcada “8” Cursante al folio 91 al 119 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a Emilio Enrique Colmenares Rojas contentivo de: liquidación, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, copias de dos cheques, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, certificados de incapacidad (folios 97 al 111), certificación de acta de nacimiento. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “9” Cursante al folio 120 al 132 del CRN° 2, contentivo de documentales pertenecientes a José Gabriel Camacho Cisneros contentivo de: cedula de identidad, liquidación, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, recibos de pagos (folios 126 al 128), acta de nacimiento, constancia de estudios, cedula de identidad y constancia de estudios de la niña Liliangela Salcedo Ruiz.

En relación las pruebas precedentes se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.

Marcada “10” Cursante al folio 02 al 08 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Jesús Alberto peña Martínez contentivo de: liquidación, constancia d trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “11” Cursante al folio 09 al 13 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Evelio Antonio Machado Larriva contentivo de: cedula de identidad, liquidación, informe medico. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “12” Cursante al folio 14 al 22 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Manuel Antonio González Bandres contentivo de: cedula de identidad, carnet, liquidación, depósito al Banco provincial, constancia de trabajo, informes médicos, oficio N° Diresat C/V 00805-2011 de fecha 30/05/2011, emanada del NPSSEL Distrito Capital y Vargas, informe medico. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “13” Cursante al folio 23 al 28 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Manuel Antonio González Bandres contentivo de: cedula de identidad, carnet, liquidación, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “14” Cursante al folio 29 al 35 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a David José Carmona Chirino contentivo de: cedula de identidad, liquidación, constancia de trabajo, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo para el IVSS. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “15” Cursante al folio 36 al 42 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Oswald Alexander Arriechi Ortega, contentivo de: cedula de identidad, carnet, liquidación, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “16” Cursante al folio 43 al 47 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Juan Carlos Carreño Suárez, contentivo de: cedula de identidad, carnet, liquidación, constancia de trabajo, depósito en el Banco Provincial. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “17” Cursante al folio 48 al 54 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Bonny Rafael Cedeño Farias, contentivo de: cedula de identidad, liquidación, recibo de bonificación especial, recibos de pagos (folios 52 al 54). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “18” Cursante al folio 55 al 57 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Eddymar José García Castro, contentivo de: cedula de identidad. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “19” Cursante al folio 58 al 60 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Eddymar José García Castro, contentivo de: cedula de identidad, liquidación, recibo de bonificación especial. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “20” Cursante al folio 61 al 64 del CRN° 3, contentivo de documentales pertenecientes a Eddymar José García Castro, contentivo de: cedula de identidad, carnet, liquidación, carta de trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición del original de documentos referentes a: 1) los recibos de pago de las diferentes deducciones que durante el vínculo laboral ha debido realizar el empleador o realizó por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc., es decir todos y cada uno de los recibos causados durante la relación laboral. 2) planillas de todos y cada uno de los comprobantes que reflejen las asignaciones y deducciones que semanalmente, el empleador le realizaba al trabajador incluidos los de la seguridad social en conformidad con las disposiciones establecidas para la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria de Empleo, las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio y la entrega de los documentos necesarios (planilla 14-100 y 14-04) para el trámite de las prestaciones correspondientes. Durante la audiencia de juicio la demandada no exhibió la documentación requerida. En consecuencia vista la consecuencia jurídica, se ratifica la valoración de las documentales valoradas supra. Así se establece.

De la Testimonial

La parte actora promovió las testimoniales de 160 ciudadanos, de los cuales este Tribunal sólo admitió 5 de los testigos promovidos. No obstante ello, no comparecieron en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma homologando el Tribunal dicho desistimiento, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
CERVECERIA POLAR C.A.

De las Documentales

Marcada “B”, cursante a los folios 2 al 23 del CRN° 3 del expediente, contentivo copia simple de acuerdo transaccional suscrito por Cervecería Polar C.A. y los ciudadanos Jorge Luis Torres Bello, Juan Pablo Pacheco Seijas, Henry Jesús Mujica Fernández, Jesús Enrique Lima Pérez, Jhony Hernán Guevara Salcedo, Roderic Otniel Bolívar Jaspe, Yohan Daniel Blanco Aranguren, Andry Vidal Key Pinto, Roger Eduardo Duran Arismendi y Simon Eladio Berroteran Jaimes, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-20.208.432, 15.932.535, V-23.650.053, V-17.921.544, V-12.684.010, V- 22.561.768, V- 18.094.643, V-14.494.252, V-12.684.122, V-18.557.253, autenticado ante la Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua. En la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por cuanto a su decir, dichas transacciones no están debidamente homologadas. Visto el ataque formulado por la parte actora, esta Juzgadora lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.

Cursante al folios 23 del CRN° 4 del expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 23/04/2015 suscrita por el ciudadano Emilio Colmenares, dirigida al ciudadano Briceño, de la misma se evidencia la renuncia del ciudadano Emilio Colmenares, al cargo que desempeña de Operario II, desde el 18/05/2009, igualmente manifiesta que no trabajara preaviso y se hace efectivo a partir de dicha fecha. Durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser ilegales porque a su decir, derivan de un acto írrito. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 25 al 28 del CRN° 4 del expediente, contentivo de original y copia de vauches, de los mismos se evidencia cantidad por Bs. 99.541,44, que la empresa demandada canceló al ciudadano Emilio Colmenares. Durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser ilegales porque a su decir, derivan de un acto írrito. No obstante ello, esta juzgadora considera que en virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C3”, cursante al folio 29 del CRN° 4 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación a nombre del ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas, emanada de Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Art. 142 literal “B”, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionado, utilidades (Ej Actual), deducciones de: Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “B”, aporte RPVH, aporte INCES, Amort.Reg.Vida, Amort.Reg.accid personal, crédito pendiente En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C3”, cursante al folio 29 y 30 del CRN° 4 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación y cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas, de la misma se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C4”, cursante al folio 31del CRN° 4 del expediente, contentiva impresión de recibo de pago de fecha 23/04/2015 suscrito por el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas por la cantidad de Bs. 149.921,44, del mismos se evidencia que recibe conforme la cantidad de Bs. 99.541,44, (149.921,44, menos Prestamos adquisición de vivienda por la cantidad de Bs. 50.380,00, total a recibir Bs. 99.541,44). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C5”, cursante a los folios 32 y 33 del CRN° 4 del expediente, contentiva comunicación de fecha 11/05/2014 suscrita por el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas, dirigida al Fondo de Ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar C.A. y Compañías Relacionadas, Asociación Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas en su condición de asociado, autoriza que, cualquier cantidad de dinero que deba ser pagada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sea depositada en su cuenta del banco provincial. En la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser ilegales porque a su decir, derivan de un acto írrito. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C6”, cursante al folio 34 del CRN° 4 del expediente, contentiva original de constancia de trabajo de fecha 08/05/2015, suscrita por el ciudadano Edward José Fuentes Zambrano, en su carácter de Gerente Gestión Gente de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia que el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas prestó sus servicios, desde el 18/05/2009 hasta el 23/04/2015, desempeñando el cargo de Operario II, durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser copias simples. En tal sentido, esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma viola el principio de alteridad. Así se establece.-

Marcada “C7”, cursante al folio 35 del CRN° 4 del expediente, contentiva original de de constancia de fecha 30/04/2015, suscrita por el ciudadano Edward José Fuentes Zambrano, en su carácter de Gerente Gestión Gente de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia que el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas prestó sus servicios, en la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.,Ofc.Pppl.Metro, desde el 18/05/2009 hasta el 23/04/2015, que las retenciones y los aportes de la empresa por concepto de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat fueron depositadas en la entidad bancaria Banco Mercantil. , durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser copias simples En tal sentido, esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma viola el principio de alteridad. Así se establece.-

Marcada “C8”, cursante al folio 36 del CRN° 4 del expediente, contentiva de impresión de la Constancia de Egreso de Trabajador, suscrita por la ciudadana María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.,de la misma se evidencia que declara que el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas prestó sus servicios, desde el 18/05/2009 hasta el 23/04/2015, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 2.607,62, siendo su causa de egreso: Renuncia, durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser copias simples. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C9”, cursante al folio 37 del CRN° 4 del expediente, contentiva de impresión de la Constancia de trabajo para el IVSS suscrita por el ciudadano Edward José Fuentes Zambrano, en su carácter de Gerente Gestión Gente de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia los datos del patrono, del trabajador y los salarios devengados en los últimos 6 años por el ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas , durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser copias simples, En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C10”, cursante a los folios 38 al 47 del CRN° 4 del expediente, contentiva de impresión de detalle de nota de entrega resumido emanado de SODEXO, del cliente Cervecería Polar C.A., de las mismas se evidencia, N° de cedula, nombre ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas, fecha de pedido desde el 15/06/2009 hasta el 07/07/2015, código de entrega, monto, cantidad , durante la audiencia de juicio la parte actora señala que las impugna por ser copias simples. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C10”, cursante al folio 48 del CRN° 4 del expediente, contentiva de impresión de comprobante de retención de impuesto sobre la renta, del mismo se evidencia los datos de la entidad de trabajo, del beneficiario de las remuneraciones del ciudadano Emilio Enrique Colmenares Rojas, de los salarios pagados. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. En virtud de que esta documental carece de valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.-

Marcada “D1”, cursante a los folios 49 al 51 del CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 03/03/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano Rocco Albisinni Serrano en su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, de la misma se evidencia la finalidad de informarle la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “D2”, cursante a los folios 52 al 54 el CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 12/02/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano Miguel Pérez Abad en su carácter de Ministro de Industria y Comercio, de la misma se evidencia la finalidad de informarle que disponen de un inventario mínimo de cebada malteada debido a la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D2”, cursante a los folios 55 al 57 el CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 03/03/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano Miguel Pérez Abad en su carácter de Ministro de Industria y Comercio, de la misma se evidencia la finalidad de informarle que la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece


Marcada “D3”, cursante a los folios 58 al 61 el CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 12/02/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano dirigida al ciudadano G/B Rodolfo Clemente Marco Torres en su carácter de Ministro del Poder popular para la Alimentación, de la misma se evidencia la finalidad de informarle que disponen de un inventario mínimo de cebada malteada debido a la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D3”, cursante a los folios 61 al 63 el CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 23/02/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano G/B Rodolfo Clemente Marco Torres en su carácter de Ministro del Poder popular para la Alimentación, de la misma se evidencia la finalidad de informarle que debido a la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece


Marcada “D4”, cursante a los folios 67 al 69 el CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 07/03/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida al ciudadano Nelson José Merentes Díaz en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, de la misma se evidencia la finalidad de informarle que debido a la suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta, por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D5”, cursante a los folios 67 al 69 del CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 07/03/2016 suscrita por ciudadanos María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Directora de Cervecería Polar C.A. y de Rafael Sucre en su carácter de Director de Finanzas de Empresas Polar, dirigida a los ciudadanos: Rocco Albisinni Serrano en su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior; Nelson José Merentes Díaz en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela; G/B Rodolfo Clemente Marco Torres en su carácter de Ministro del Poder popular para la Alimentación y Rocco Albisinni Serrano en su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, de la misma se evidencia la actualización de información respecto a los críticos niveles de inventario en cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero imprescindibles para la elaboración de cerveza y malta y notificar la suspensión inminente e indefinida de la producción de cerveza y malta en todas nuestras plantas (Los cortijos, Modelo, San Joaquín y Oriente) a partir del 21 de abril del presente año. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “E”, cursante al folio 73 del CRN° 4 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 22/02/2016 suscrita por la ciudadana María Isabel Guinand de Patiño en su carácter de Presidenta de Cervecería Polar C.A. Dirigida al ciudadano Andrés Cisneros, de la misma se evidencia la solicitud de préstamo de cebada malteada por riesgo de parada de producción de las plantas productoras de cerveza y malta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, cursantes a los folios 74 al 91 del CRN° 4 del expediente, contentivas de cartas , dirigidas a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., en fechas y suscritas por los ciudadanos siguientes: 1) Evelio Antonio Machado (30/06/2016); 2) Oswald Arriechi (07/07/2016); 3) Carlos Manuel Gómez (14/07/2016), 4) José Mattias (19/07/2016); 5) Edgar Morffe (19/07/2016); 6) José Miranda (19/07/2016); 7) Jesús Velásquez (20/07/2016); 8) Roger Lenin Salas (25/07/2016); 9) Manuel Antonio González (26/07/2016); 10) Deivis Eduardo Hernández Martínez (12/08/2016); 11) Juan Carlos Carreño Suárez (19/08/2016); 12) Jesús Alberto Peña Martínez (23/08/2016); 13) David José Carmona Chirino; 14) Alexander José Pichardo Godoy (26/08/2016); 15) José Camacho (26/08/2016); 16) José Monterola (09/09/2016); 17) Eddymar José García Castro (25/10/2016) y 18) Bonny Rafael Cedeño Farias (13/1072016) , de las mismas se evidencia que los ciudadanos antes mencionados renunciaron a sus respectivos cargo por motivos personales. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “G1”; “G2”; y “G3”; cursantes a los folios 92 al 98 del CRN° 4 del expediente contentivo de original de impresión de liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional suscrito entre la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. y los ciudadanos: José Monterola, Bonny Rafael Cedeño Farias y Eddymar José García Castro de las mismas se evidencia el pago por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “H1”; “H2”; y “H3”; cursantes a los folios 99 al 101 del CRN° 4 del expediente contentivo de original de impresión de certificación de transferencia bancaria por la cantidad e Bs. 10.000.000,00, emitidas a favor de los siguientes ciudadanos: José Monterola, Bonny Rafael Cedeño Farias y Eddymar José García Castro, de las mismas se evidencia que las cantidades recibidas por conceptos de beneficios e indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación laboral en virtud de su retiro voluntario. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcadas “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, cursantes a los folios 148 al 172 del CRN° 4 del expediente contentivo de impresión en original de planilla de liquidación y cálculo de de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos; Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Mattias, Edgar Morffe, José Miranda, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez y David José Carmona Chirino, emanada de Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Art. 142 literal “B”, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionado, utilidades (Ej Actual), deducciones de: Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “B”, aporte RPVH, aporte INCES, Amort.Reg.Vida, Amort.Reg.accid personal, crédito pendiente. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13”, “I14”, “I15”, cursantes a los folios 102 al 147 del CRN° 4 del expediente contentivo de impresión en original y copias de vaucher bancario por cheques de gerencias a favor de los siguientes ciudadanos: Evelio Antonio Machado; Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Mattias, Edgar Morffe, José Miranda, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez, David José Carmona Chirino , Alexander José Pichardo Godoy, y José Camacho, En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas guarda relación con los finiquitos valorados supra, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, cursantes a los folios 02 al 12 del CRN° 5 del expediente contentivo de impresión en original de planilla de liquidación y cálculo de de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos; Alexander José Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrez, Bonny Rafael Cedeño Farias y Juan Pablo Pacheco Seijas, emanada de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Art. 142 literal “B”, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionado, utilidades (Ej Actual), deducciones de: Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “A”, Dep garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal “B”, aporte RPVH, aporte INCES, Amort.Reg.Vida, Amort.Reg.accid personal, crédito pendiente, En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12”, “K13”, “K14”, “K15”, “K16”, “K17”, “K18”, “K19”, cursantes a los folios 13 al 31 del CRN° 5 del expediente, contentivo de impresión en original de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., suscritos por los ciudadanos: Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Gregorio Mattias, Edgar Orlando Morffe, José Miranda Alonso, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel González, Deivis Hernández Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña, David José Carmona, Alexander Godoy Pichardo, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrez, Bonny Rafael Cedeño farias, Juan Pablo Pacheco, Eddymar José García Castro, de los mismos se evidencia el pago de bonificación especial y única por terminación de la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, cursantes a los folios 32 al 42 del CRN° 5 del expediente, contentivo de impresión en original de comunicaciones de fechas 28/04/2016, 27/04/2016, emanadas de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., enviadas a los ciudadanos: Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Hernández Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Peña, David José Carmona, Alexander Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola, de las mismas se evidencia que por falta de materia prima la entidad de trabajo se vió obligada a paralizar las actividades en las plantas de: Guarenas, San Martín, Ocumare, Santa Teresa, Los Ruices, Tacarigua, por lo cual se suspende la relación de trabajo, y la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., ratifico el compromiso de otórgale beneficios laborales durante dicha suspensión. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7,“M8”, “M9”, “M10”, “M11”, cursantes a los folios 43 al 64 del CRN° 5 del expediente, contentivo de impresión de comunicación suscrita por el ciudadano Evelio Antonio Machaco, Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Gregorio Mattias, Edgar Morffe, José Miranda Alonso, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Bonny Cedeño farias, Eddymar José García Castro, dirigida al Fondo de Ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar C.A. y Compañías Relacionadas, Asociación Civil, de la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionados en sus condiciones de asociados, autoriza que, cualquier cantidad de dinero que deba ser pagada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sea depositada en su cuenta del banco provincial. durante la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son originales, y por cuanto la parte actora no atacó correctamente dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “N13”, “N14”, “N15”, “N16”, “N17”, “N18”, cursantes a los folios 65 al 82 del CRN° 5 del expediente, contentivo de original constancia de trabajos emanadas de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de las mismas se evidencia que los ciudadanos: 1) Evelio Machado (desde 09/11/2009 hasta 30/06/2016), 2) Oswald Arriechi desde 09/08/2010 hasta 07/07/2016), 3) Carlos Gómez (desde 21/02/2011 hasta 14/07/2016); 4) José Gregorio Mattias (desde 24/05/2010 hasta 19/07/2016); 5) Edgar Morffe (desde 19/05/2008 hasta 19/07/2016); 6) José Miranda (desde 01/06/2010 hasta 19/07/2016); 7) Jesús Velásquez (desde 12/05/2003 hasta 26/07/2016); 8) Roger Lennin Salas (desde 04/08/2008 hasta 25/07/2016); 9) Manuel Antonio González (desde 16/11/20109 hasta 26/07/2016); 10) Deivis Hernández Martínez (desde 23/06/2008 hasta 12/08/2016); 11) Juan Carlos Carreño (desde 08/03/2010 hasta 19/08/2016); 12) Jesús Alberto Peña (desde 07/09/2005 hasta 22/08/2016); 13) David José Carmona Chirino (desde 26/07/2010 hasta 22/08/2016); 14) Alexander José Pichardo Godoy (desde 26/04/2004 hasta 26/08/2016); 15) José Camacho Cisneros (desde 29/04/2005 hasta 26/08/2016); 16) José Ángel Monterola (desde 01/11/2010 hasta 09/09/2016); 17) Bonny Cedeño Farias (desde 13/06/2005 hasta 13/10/2016) y 18) Eddymar García Castro (desde 02/08/2010 hasta 25/10/2016) prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. en las fechas señaladas. En la audiencia de juicio, la parte actora, las impugna por ser copia simple, no obstante ello, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcada “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, 2Ñ7”, “Ñ8”, “Ñ9”, “Ñ10”, “Ñ11”, “Ñ 12”, “Ñ13”, “Ñ14”, “Ñ15”, “Ñ16”, “Ñ17”, “N18”, cursantes a los folios 83 al 100 del CRN° 5 del expediente, contentivo original de comunicaciones emanadas de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., de la misma se evidencia que los ciudadanos: 1) Evelio Machado (desde 09/11/2009 hasta 30/06/2016), 2) Oswald Arriechi (desde 09/08/2010 hasta 07/07/2016), 3) Carlos Gómez (desde 21/02/2011 hasta 14/07/2016); 4) José Gregorio Mattias (desde 24/05/2010 hasta 19/07/2016); 5) Edgar Morffe (desde 19/05/2008 hasta 19/07/2016); 6) José Miranda (desde 01/06/2010 hasta 19/07/2016); 7) Jesús Velásquez (desde 12/05/2003 hasta 26/07/2016); 8) Roger Lennin Salas (desde 04/08/2008 hasta 25/07/2016); 9) Manuel Antonio González (desde 16/11/20109 hasta 26/07/2016); 10) Deivis Hernández Martínez (desde 23/06/2008 hasta 12/08/2016); 11) Juan Carlos Carreño (desde 08/03/2010 hasta 19/08/2016); 12) Jesús Alberto Peña (desde 07/09/2005 hasta 22/08/2016); 13) David José Carmona Chirino (desde 26/07/2010 hasta 22/08/2016); 14) Alexander José Pichardo Godoy (desde 26/04/2004 hasta 26/08/2016); 15) José Camacho Cisneros (desde 29/04/2005 hasta 26/08/2016); 16) José Ángel Monterola (desde 01/11/2010 hasta 09/09/2016); 17) Bonny Cedeño Farias (desde 13/06/2005 hasta 13/10/2016) y 18) Eddymar García Castro (desde 02/08/2010 hasta 25/10/2016) prestaron sus servicios, en la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.,y que las retenciones y los aportes de la empresa por concepto de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat fueron depositadas en la entidad bancaria Banco Mercantil. durante la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. En la audiencia de juicio, la parte actora, las impugna por ser copia simple, no obstante ello, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcada “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, “O8”, “O9”, “O10”, “O11”, “O12”, “O13”, “O14”, “O15”, “O16”, “O17”, “O18”, cursantes a los folios 101al 118 del CRN° 5 del expediente, contentivo original de contentiva de impresión de la Constancia de Egreso de Trabajador, emanada del IVSS, de la misma se evidencia que declara que los ciudadanos: 1) Evelio Machado (desde 09/11/2009 hasta 30/06/2016), 2) Oswald Arriechi (desde 09/08/2010 hasta 07/07/2016), 3) Carlos Gómez (desde 21/02/2011 hasta 14/07/2016); 4) José Gregorio Mattias (desde 24/05/2010 hasta 19/07/2016); 5) Edgar Morffe (desde 19/05/2008 hasta 19/07/2016); 6) José Miranda (desde 01/06/2010 hasta 19/07/2016); 7) Jesús Velásquez (desde 12/05/2003 hasta 26/07/2016); 8) Roger Lennin Salas (desde 04/08/2008 hasta 25/07/2016); 9) Manuel Antonio González (desde 16/11/20109 hasta 26/07/2016); 10) Deivis Hernández Martínez (desde 23/06/2008 hasta 12/08/2016); 11) Juan Carlos Carreño (desde 08/03/2010 hasta 19/08/2016); 12) Jesús Alberto Peña (desde 07/09/2005 hasta 22/08/2016); 13) David José Carmona Chirino (desde 26/07/2010 hasta 22/08/2016); 14) Alexander José Pichardo Godoy (desde 26/04/2004 hasta 26/08/2016); 15) José Camacho Cisneros (desde 29/04/2005 hasta 26/08/2016); 16) José Ángel Monterola (desde 01/11/2010 hasta 09/09/2016); 17) Bonny Cedeño Farias (desde 13/06/2005 hasta 13/10/2016) y 18) Eddymar García Castro (desde 02/08/2010 hasta 25/10/2016) prestaron sus servicios en las fechas antes señaladas, siendo su causa de egreso: Renuncia. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6”, “P8”, “P9”, “P10”, “P11”, “P12”, “P13”, “P14”, “P15”, “P16”, “P17”, cursantes a los folios 119 al 135 del CRN° 5 del expediente, contentiva de impresión de la Constancia de trabajo para emanada el IVSS de la misma se evidencia los datos del patrono, del trabajador y los salarios devengados en los últimos 6 años por los ciudadanos Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Gregorio Mattias, Edgar Morffe, José Miranda Alonzo, Jesús Velásquez González, Roger Lennin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Hernández Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña, David Carmona Chirino, Alexander Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros, Bonny Cedeño Farias, Eddymar García Castro. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, visto que la presente documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12”, “Q13”, “Q14”, “Q15”, “Q16”, “Q17”, “Q18”, cursantes a los folios 136 al 153 CRN° 5 del expediente, contentivo contentiva de impresión de detalle de nota de entrega resumido emanado de SODEXO, del cliente Cervecería Polar C.A., de las mismas se evidencia un listados con los nombre de los ciudadanos Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Gregorio Mattias, Edgar Orlando Morffe, José Miranda Alonso, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel González, Deivis Hernández Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña, David José Carmona, Alexander Godoy Pichardo, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrez, Bonny Rafael Cedeño Farias, Juan Pablo Pacheco, Eddymar José García Castro, fecha de pedido desde el 12/08/2016 hasta el 23/06/2016, código de entrega, monto, cantidad. En la audiencia de juicio la parte actora las impugna por ser copias simples. No obstante ello, visto que la presente documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 154 al 170 del CRN° 5 del expediente, contentiva de impresión de planilla AR-C comprobante de retención de impuesto sobre la renta, del mismo se evidencia los datos de la entidad de trabajo, del beneficiario de las remuneraciones de los ciudadanos Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Gregorio Mattias, Edgar Orlando Morffe, José Miranda Alonso, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel González, Deivis Hernández Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña, David José Carmona, Alexander Godoy Pichardo, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrez, Bonny Rafael Cedeño farias, Juan Pablo Pacheco, Eddymar José García Castro, de los salarios pagados En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, cursantes a los folios 171 al 182 del CRN° 5 del expediente, contentivo de copia simple de notificación de solicitud del exámen de salud de egreso del trabajador emanada de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., dirigidas a los ciudadanos; Oswald Arriechi, Carlos Gómez, José Mattias, Edgar Morffe, José Miranda, Jesús Velásquez, Deivis Hernández Martínez, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola, Bonny Cedeño y Eddymar García, de las mismas se evidencia la solicitud de consentimiento para que le sea aplicado el examen de salud de egreso a los fines de dar cumplimiento con el articulo 27 del Reglamento de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcadas “T1”, cursante a los folios 153 al 196 del CRN°5, contentivo original impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., a nombre del ciudadano Edgar Manffre, de los mismos se evidencia el periodo de pago desde el 18/04/2016 al 17/07/2017, el pago de los siguientes conceptos: prima de alimentación, indemnización reposos, descanso legal domingo, descanso legal feriado, deducciones de: aporte SSO, aporte RPE, Crédito pendiente, a port RPVH, ahorro ordinario trabajador, préstamo fondo de ahorro, ahorro voluntario trabajador, descuento vale comida, cuotas sindicales, amortiguación reg. Préstamo fideicomiso, amortiguación préstamo vivienda. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas “T2”, cursante a los folios 02 al 12 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Arriechi Ortega Oswaldo Alexander. Del mismo se evidencia recibos desde el 25/04/201016 al 10/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 25/04/2016 al 01/05/2016 por la cantidad de Bs. 5.060,55 y el salario neto semanal de mayo hasta julio fue Bs. 5.085,01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T3”, cursante a los folios 13 al 25 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Jesús María Velazquez González. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 17/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 7.391,00 y el salario neto semanal de mayo hasta julio fue Bs. 7.320,60. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T4”, cursante a los folios 26 al 53 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Bonny Rafael Cedeño Farias. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 16/10/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 4.661,18 y el salario neto semanal a octubre 2016 fue Bs. 5.453,56. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T5”, cursante a los folios 54 al 66 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Evelio Antonio Machado Larriva. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 26/06/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 6.061,86 y el salario neto semanal de a junio 2016 fue Bs. 5.085.01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T6”, cursante a los folios 67 al 82 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Deivis Eduardo Hernández Machado. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 07/08/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 9.583.,09 y el salario neto agosto fue Bs. 5.085.01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 83 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Edgar Orlando Morffe Ortiz. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 24/04/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal diario correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 779,08 En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T7”, cursante a los folios 84 al 102 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano José Gabriel Camacho Cisneros. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 28/08/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 5.471,66 y el salario neto semanal de agosto fue Bs. 5.490,31. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T8”, cursante a los folios 103 al 115 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano José Brian Miranda Alonzo. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 17/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 5.575,23 y el salario neto semanal de julio fue Bs. 4679,08. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T9”, cursante a los folios 116 al 135 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano José Ángel Monterola. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 04/09/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 8.123,95 y el salario neto semanal de septiembre fue Bs. 3.085,01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T10”, cursante a los folios 136 al 153 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano David José Carmona Chirino. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 21/08/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 5.031,53 y el salario neto semanal de agosto fue Bs. 5.085,01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T11”, cursante a los folios 154 al 156 del CRN°6, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Carlos Manuel Gómez Charanas. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 10/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 9.703,31 y el salario neto semanal de julio fue Bs. 8.559,16. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T12”, cursante a los folios 02 al 27 del CRN°7, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Eddymar José Garcia Castro. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 16/10/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 4.692,84 y el salario neto semanal de octubre 2016 fue Bs. 4.679,08. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T13”, cursante a los folios 28 al 41 del CRN°7, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Manuel Antonio González Bandres. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 27/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 8.432,96 y el salario neto semanal de julio 2016 fue Bs. 5.085,01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T14”, cursante a los folios 42 al 61 del CRN°7, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Jesús Aberto Peña. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 21/08/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 5.723,76 y el salario neto semanal de agosto 2016 Bs. 5.490,31. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas “T15”, cursante a los folios 62 al 80 del CRN°7, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano Alexander José Pichardo Godoy. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 28/08/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 6.321,95 y el salario neto semanal de agosto 2016 fue Bs. 5.490,31. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “T16”, cursante a los folios 81 al 90 del CRN°7, contentivo de impresión de salario correspondiente al ciudadano José Gregorio Mattias Ortiz. Del mismo se evidencia recibos desde el 18/04/2016 al 17/07/2016. Igualmente se evidencia de los recibos que el salario semanal neto correspondiente al 18/04/2016 al 24/04/2016 por la cantidad de Bs. 9.098,01 y el salario neto semanal de julio 2016 fue Bs. 8.857,87. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), 2) Sodexho Pass Venezuela, C.A. (SODEXO), 3) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), 4) Ministerio de Industria y Comercio, 5) Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), y 6) Banco Central de Venezuela (BCV)), en la audiencia de juicio las partes insiste en las dirigidas a: 1) Sodexho Pass Venezuela C.A. (SODEXO), 2) Banco Central de Venezuela (BCV); 3) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en cuanto las pruebas de informe dirigida a las siguientes instituciones: Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL). No obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de las pruebas de informe dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), cuyo desistimiento fue homologado.

Sin embargo, la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida a SUDEBAN la cual riela a los folios 37 al 157 de la pieza 2 del expediente se desprende que: La entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. pagó los salarios a los ciudadanos hasta la fecha que se indica a continuación:

1) Alexander José Pichardo Godoy 04/2016, 2)José Ángel Monterola Gutiérrez 02/09/2016, 3) José Gregorio Mattias Ortiz 22/07/2016, 4) Edgar Orlando Morffe Ortiz 21/07/2016, 5) José Brian Miranda Alonso no figura como cliente de esta institución bancaria 6) Jesús María Velásquez González 01/04/2016, 7) Carlos Manuel Gómez Charanas, 15/07/2016, 8) Emilio Enrique Colmenares Rojas cancelada en fecha 12/06/2017 , 9) José Gabriel Camacho Cisneros, 26/08/2016, 10) Jesús Alberto Peña Martínez 26/08/2016, 11) Evelio Antonio Machado Larriva 01/07/2016, 12) Manuel Antonio González Bandres 29/07/2016, 13) Deivis Eduardo Hernández Martínez 12/08/2016, 14) David José Carmona Chirino 26/08/2016, 15) Oswald Alexander Arrieche Ortega 15/07/2016, 16) Juan Carlos Carreño Suárez, 19/08/2016, 7) Bonny Rafael Cedeño Farias, 30/09/2016, 18) Eddymar José García Castro 30/09/2016, 19) Juan Pablo Pacheco Seijas no aplica el envío de movimientos bancarios, debido a que no hubo transacciones durante el periodo solicitado y 20) Roger Lenin Salas Monjes 29/07/2016. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece

En cuanto las resultas de la prueba de informe de SODEXHO PASS VENEZUELA cuyas resultas consta en la pieza N°1 en el folio 275, se desprende que: La entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. realizó el pago por concepto de Cesta Ticket a los ciudadanos hasta la fecha que se indica a continuación:

1) Alexander José Pichardo Godoy 31/08/2016, 2) José Ángel Monterola Gutiérrez, 31/08/2016, 3) José Gregorio Mattias Ortiz 23/06/2016, 4) Edgar Orlando Morffe Ortiz 23/06/2016, 5) José Brian Miranda Alonso, 6) Jesús María Velásquez González 11/04/2016, 7) Carlos Manuel Gómez Charanas, 23/06/2016, 8) Emilio Enrique Colmenares Rojas, 9) José Gabriel Camacho Cisneros, 31/08/2016, 10) Jesús Alberto Peña Martínez 28/07/2016, 11) Evelio Antonio Machado Larriva 23/06/2016, 12) Manuel Antonio González Bandres, 28/07/2016, 13) Deivis Eduardo Hernández Martínez 28/07/2016, 14) David José Carmona Chirino 28/07/2016, 15) Oswald Alexander Arrieche Ortega 23/06/2016, 16) Juan Carlos Carreño Suárez, 28/07/2016, 7) Bonny Rafael Cedeño Farias, 28/09/2016, 18) Eddymar José García Castro 28/09/2016, 19) Juan Pablo Pacheco Seijas y 20) Roger Lenin Salas Monjes 28/07/2016. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las resultas BANCO CENTRAL DEL VENEZUELA cuyas resultas consta al folio 59 de la pieza N°2, se desprende que:

A) En relación con el particular referido a la comunicación dirigida por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., al Presidente de esta Institución y otros, con fecha 07/03/2016; se permiten en informar que anexo a la presente se adjunta copia debidamente certificada, constante de 03 folios útiles, de la documentación física que reposa en los archivos de este Banco Central en torno a la citada comunicación, la cual fue recibida el 07/03/2016

B) En cuanto a la comunicación dirigida por la precitada sociedad mercantil al Presidente de esta Institución y otros, con fecha 30/03/2016; adjunto a la presente se acompaña copia debidamente certificada, constante de 03 folios útiles, de la documentación física que reposa en los archivos de este Banco Central en torno a la citada comunicación, la cual fue recibida el 31/03/2016. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS COMO PERSONA NATURAL DEL CIUDADANO LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ

De las documentales:

Marcada “B”, cursante a los folios 120 al 128 la pieza N°1 del expediente, contentiva de documento constitutivo estatutario de fecha 17/11/2009 de Cerveceria Polar C.A., de la misma se evidencia los Directores Principales los ciudadanos: Gustavo Hernández, María Isabel Guinand, Gerhard Most, Luis Pereda, Hernán Pérez, Andrés González, Eduardo Hernández, Joaquín Tesselt, José Pulido, y los directores Suplentes los ciudadanos: Luis Rodríguez y Gabriel Machado. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C” cursante a los folios 129 al 133 de la pieza 1 del expediente, contentiva de asamblea general de accionistas de fecha 18/11/2016 de Cervecería Polar C.A.,de la misma se evidencia los directores Principales ciudadanos: María Isabel Guinand, Luis Alejandro Pereda, Juan Jesús Ruiz, Andrés Miguel González, Carlos de Lima, Ray Fran Ochoa, Carlos albero Arancibia, Humberto Bravo, y Sergio Duprer y de los Directores suplentes los ciudadanos: Ricardo Fejervary, Harold Luque, Augusto Báez, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte de los ciudadanos: José Camacho, Juan Carlos Carreño, Deivis Hernández y Juan Pablo Pacheco.

En relación a la declaración de parte del ciudadano José Camacho, señalo que:

La entidad de trabajo demandada cancelaba su salario semana, el cual era un salario mínimo y que el mismo era depositado en una cuenta nomina, igualmente indico que la compañía otorgaba recibo de pago, que además de su salario básico y comisiones, HCM, y el beneficio de becas para los hijos, por otro lado señalo que la suspensión comenzó a finales del mes de abril del año 2016, y que le suspendieron los salarios y demás beneficios otorgados por la entidad de trabajo, igualmente señalo que durante el lapso de suspensión trabajo por cuenta propia, asimismo reconoció las firmas de los documentos que la Juez puso a la vista

En relación a la declaración de parte del ciudadano Juan Carlos Carreño, señalo que:

La entidad de trabajo realizaba el pago de manera semanal el cual era depositado, y la empresa generaba recibo de pago, igualmente señalo que recibía pago solamente por salario básico, asimismo indicó que la suspensión comenzó en el mes de abril, pero la empresa continúo pagando solo salario básico, sin entregar recibo. Durante la suspensión no hacia nada, solo cobrando el salario básico en espera que la entidad de trabajo diera respuesta a la situación, por otro lado reconoció las firmas de los documentos que la Juez puso a la vista

En relación a la declaración de parte del ciudadano Deivis Hernández, señalo que:

La entidad de Trabajo realizaba los pagos de manera semanal, igualmente índico que la entidad de trabajo otorgaba recibo de pagos, el pago consistía solamente en el salario básico y al fin de mes las comisiones, que la suspensión de las labores en la compañía fue en el mes de abril, y durante la suspensión la empresa continuo pagando el salario básico sin otorgar recibos, por otro lado reconoció las firmas de los documentos que la Juez puso a la vista

En relación a la declaración de parte del ciudadano Juan Pablo Pacheco, señalo que:

Recibió salario hasta diciembre del 2015, recibió pago semanal por la cantidad de Bs. 5.000,00, también índico que la empresa no otorgaba recibo de pago, el cual era depositado, por cuanto eran una empresa tercerizadoras, mediante procedimiento interpuesto en la Inspectoría del Trabajo en julio del 2015, el cual los trabajadores ganaron y, luego de eso fue incluido en la nomina, sin embrago, adujo que la entidad demandada, Cervecería Polar nunca le canceló. Asimismo señaló que hubo un reenganche con fuerza publica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
De la Falta de Cualidad:

La parte actora demandada al ciudadano Lorenzo Mendoza como solidariamente responsable por las obligaciones de la entidad de trabajo demandada, alegando como principal accionista al referido ciudadano; sin embargo, el ciudadano Lorenzo Mendoza alega la falta de cualidad pasiva, señalando que para ser demandado en la presente causa, alegando que es importante, a fin de establecer las obligaciones patrimoniales de carácter laboral con un grupo de trabajadores, la presencia de dos supuestos de hechos establecidos en los artículos 40 y 151 de la LOTTT, como lo son: 1) la persona natural es directa ente el patrono de los extrabajadores; o 2) la persona natural es accionista de la persona jurídica demandada. En tal sentido, a su decir, el ciudadano Lorenzo Mendoza Gimenez no es accionista de la entidad demandada y nunca mantuvo relación de carácter laboral con los demandantes

Así las cosas al respecto es importante señalar lo siguiente:

En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

La doctrina moderna del proceso a tomado del derecho común legitimación a la causa para designar en este sentido la noción de cualidad y se refiere tanto al actor como al demandado y se llama entonces legitimación activa o pasiva. En este sentido el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”
Dimana de la norma citada, que el interés es la medida de la acción, que es una expresión legislativa que plantea que para que haya acción debe haber interés jurídico bien sea eventual o futuro, que esa falta de cualidad debe ser alegada necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que no existe elementos en autos suficiente que demuestre que el ciudadano Lorenzo Mendoza es accionsita de la empresa o mantuvo una relación de índole laboral con los demandantes, razón por lo cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Establecido como fuere la controversia, se establece como hechos no controvertidos los siguientes: relación laboral, prestación de servicio, cargo desempeñado, fecha de ingreso de cada uno de los actores. Así se establece.

De otra parte se establece como hechos controvertidos en la presente controversia, la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los actores, la forma de culminación de la relación laboral, el correspondiente pago de los pasivos laborales demandados, el daño alegado, y el pago de otras contribuciones. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que la entidad de trabajo, al suspender las actividades laborales, solo canceló a los actores el salario básico sin tomar en cuenta la prima de transporte, aporte de ahorro, bonificación de asistencia, estableciendo así, el salario normal devengado por los actores, en la cantidad mensual de Bs. 50.053,96. Y un salario diario integral en la cantidad de Bs. 2.526,67.

Por su parte, la accionada señala que entidad de trabajo, cumplió con el pago correspondiente durante la suspensión de las actividades y por lo tanto no le adeuda cantidad alguna a los actores, aunado al hecho de que éstos recibieron una bonificación especial en caso de que pudiera existir diferencias.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de establecer el salario devengado por los actores antes y después de la suspensión de la relación laboral así como el implementado en el finiquito de pago debe considerar lo siguientes elementos probatorios:

De los autos se evidencia en los recibo de pagos de los actores correspondiente a la semana anterior a la suspensión de actividades, así como posterior a la misma, es decir a partir del 21/04/2016, sin embargo en la mayoría de los actores, no se observa que la empresa incluya como parte de su salario normal, el pago de prima de trasporte, ni caja de ahorro, ni bonificación de asistencia. Aunado a esto, es importante señalar que de una simple operación aritmética, al hacer comparación entre el salario diario devengado antes de la suspensión y posterior a ésta, se observa que el salario cancelado por la entidad de trabajo demandada durante la suspensión, en la mayoría de los casos, el salario es equivalente al salario normal que venían devengando antes de la suspensión, es decir, no hubo variación alguna en cuanto al salario normal devengado por los actores. Asimismo se observa que dicho salario pagado durante la suspensión de al relación laboral, supera al salario básico decretado con el Ejecutivo nacional para la época. Como colofón, cabe destacar, tal como se observa del recibo de finiquito así como el correspondiente bauche de pago, ambos valorados supra, que la entidad de trabajo canceló los pasivos laborales con un salario diario integral, superior al devengado durante la vigencia de la suspensión laboral, e incluso al cancelado antes de la suspensión y que además de esto, los actores recibieron una bonificación especial en caso de que pudiera existir alguna diferencia. Así se establece.

De la Fecha de Culminación de la Relación Laboral:

La parte actora alega que la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A., suspendió las prestaciones de servicio desde el 24/04/2016 de manera ilegal. Señala que por cuanto la entidad de trabajo, no cumplió con su obligación, los actores acudieron ante la Inspectoría de Trabajo a fin de solicitar el reengache y restitución de la situación jurídica violentada; sin embargo, pese a que la Inspectoría declaró con lugar la acción, la entidad de trabajo, no acató con la orden y, por cuanto la entidad de trabajo demandada, el impide el acceso a sus puesto de trabajo y visto que éstos requieren de un salario para cubrir sus necesidades y las de sus familiares, dan por terminado por retiro justificado, la relación laboral existente con la demandada.

Por su parte, la accionada señala que los actores renunciaron de manear voluntaria en las siguientes fechas: Alexander José Pichardo Godoy el 26/08/2016, José Ángel Monterola Gutiérrez el 19/07/2016, José Gregorio Mattias Ortiz el 19/0772016, Edgar Orlando Morffe Ortiz el 19/07/2016, José Brian Miranda Alonso el 19/07/2016, Jesús María Velásquez González el 20/07/2016, Carlos Manuel Gómez Charanas el 14/07/2016, José Gabriel Camacho Cisneros el 26/08/2016, Jesús Alberto Peña Martínez el 22/08/2016, Evelio Antonio Machado Larriva el 30/06/2016, Manuel Antonio González Bandres el 27/07/2016, Deivis Eduardo Hernández Martínez el 12/08/2016, David José Carmona Chirino el 22/0872016, Juan Carlos Carreño Suárez el 19/08/2016, Bonny Rafael Cedeño Farias el 13/10/2016, Eddymar José García Castro el 25/10/2016 y Roger Lenin Salas Monje el 25/07/2016.

Así las cosas, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde, a la parte demandada demostrar sus dichos. En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas supra, se evidencia que los actores renunciaron voluntariamente en las referidas fechas: 1) ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY el 26/08/2016; 2) JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ el 19/07/2016; 3)JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ el 19/0772016; 4) EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ el 19/07/2016; 5) JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO el 19/07/2016; 6) JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ el 20/07/2016; 7) CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS el 14/07/2016; 8) JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS el 26/08/2016; 9) JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ el 22/08/2016; 10) EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA el 30/06/2016; 11) MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES el 27/07/2016; 12) DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ el 12/08/2016; 13) DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO el 22/0872016; 14) JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ el 19/08/2016; 15) EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO el 25/10/2016; 16) ROGER LENIN SALAS MONJE EL 25/07/2016; 17) OSWALD ARRIECHI el 7/07/2016; 18) EMILIO COLMENARES el 23/04/2015. , y en las cuales se evidencia que los prenombrados actores culminaron de manera unilateral y voluntariamente la relación laboral existente con la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. en las referidas fechas. Así se establece.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa a establecer la procedencia de los pasivos laborales demandados.

De las Prestaciones Sociales:

Consta en autos específicamente en el CRN° 4, finiquito de pago, copia de bauchers de cheques de pago realizado a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY 2) JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ 3)JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ 4) EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ 5) JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO; 6) JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ 7) CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS 8) JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS; 9) JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ 10) EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA 11) MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES 12) DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 13) DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO 14) JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ 15) EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO 16) ROGER LENIN SALAS MONJE 17) OSWALD ARRIECHI 18) EMILIO COLMENARES, los cuales fueron valorados supra en los cuales se evidencia que la empresa demandada no sólo cumplió oportunamente con el pago de los pasivos laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y bono vacacional, tomando para ello, la fecha de ingreso que no estaba controvertido, y como egreso, la fecha de renuncia, de cada trabajador, a excepción del ciudadano Bonny Cedeño, tal como fue señalado supra, sino, que tal como se estableció dichos conceptos fueron cancelados con un salario superior al devengado antes y posterior a la suspensión e incluso al establecido por el Ejecutivo Nacional. Además la entidad demandada, realizó un pago de bonificación especial, con el que pudiera suplir cualquier diferencia que pudiera existir. En consecuencia se declara improcedente el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y Vacaciones y bono vacacional, pago de aporte de caja de ahorro, bonificación de asistencia y transporte, Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, valoradas como fuera tanto los finiquitos con sus respectivos vauchers de pagos de las prestaciones sociales, el pago de bonificación especial así como las renuncias de los ciudadanos Alexander José Pichardo Godoy, José Ángel Monterola Gutiérrez, José Gregorio Mattias Ortiz, Edgar Orlando Morffe Ortiz, José Brian Miranda Alonso, Jesús María Velásquez González, Carlos Manuel Gómez Charanas, Emilio Enrique Colmenares Rojas, José Gabriel Camacho Cisneros, Jesús Alberto Peña Martínez, Evelio Antonio Machado Larriva, Manuel Antonio González Bandres, Deivis Eduardo Hernández Martínez, David José Carmona Chirino, Oswald Alexander Arrieche Ortega, Juan Carlos Carreño Suárez, Eddymar José García Castro, Juan Pablo Pacheco Seijas y Roger Lenin Salas Monjes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V- 10.891.923, V-20.419.963, V-10.820.531, V-15.374.979, V-19.224.888, V-14.063.075, V-18.666.344, V-17.961.978, V-15.645.690, V-15.092.136, V-16.909.102, V-20.094.429, V-16.937.433, V-19.199.549, V-18.040.599, V-19.153.059, , V-18.809.770, V-15.932.535 y V-17.562.468 respectivamente. En consecuencia quien decide considera que es igualmente improcedente el pago por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano Bonny Rafael Cedeño Farias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.156 esta juzgadora observa consta en el expediente, copia certificada valorada supra, de la cual se evidencia, oficio suscrito por el ciudadano Gregori David Rodríguez Reis en su carácter de Inspector Jefe de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dirigido a la Fiscalía, mediante la cual solicita se inicie un procedimiento por cuanto la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., no quiso acatar la orden de reenganche de los trabajadores, entre los cuales se observa el ciudadano Boni Cedeño titular de la cédula de identidad N° V-13.273.156.

Visto lo anterior, por cuanto la empresa CERVECERIA POLAR C.A. no acató la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se establece que el ciudadano Bonny Cedeño ex-trabajador de la entidad de trabajo, fue despido sin justa causa, y se establece como fecha de término de la relación laboral, a los efectos de la presente decisión, el 09/05/2017, fecha de interposición de la presente demanda de conformidad con los criterios reiterados y pacificados establecidos por la Sala Social y la Sala Constitucional y por cuanto no es un hechos controvertido la fecha de ingreso, el 13/06/2005 Así se establece.

En tal sentido, quien decide pasa a establecer la procedencia de los conceptos correspondiente a las prestaciones sociales demandados:

Ahora bien, si bien cierto que no existe diferencia salarial alegada, no es menos cierto que en el caso del ciudadano Bonny Cedeño, por cuanto se estableció el despido injustificado, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecido al respecto para el pago de las prestaciones sociales, el finiquito con sus respectivo vauchers de pago, por el tiempo de servicio, así como la bonificación especial, a los fines de cancelar las prestaciones sociales, se declara procedente el pago sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 13/06/2005 hasta el 09/05/2017; intereses sobre prestaciones sociales desde el 13/06/2005 hasta el 09/05/2017; vacaciones y bono vacacional 2016-2017 fraccionadas por 11 meses, utilidades 2016 fraccionadas por 3 meses y utilidades 2017 fraccionadas, indemnización por despido injustificado, descontando lo ya recibido por dichos conceptos. Así se decide.

No obstante, visto el finiquito así como el vauche correspondiente de pago, se declara improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas 2015-2016; utilidades 2016, el prorrateo de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no se causaron.

En relación al pago de los salarios caídos, cesta tickets, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

En cuanto al pago de los salarios caídos, quien decide observa que consta en autos, prueba de informe valorada supra en la cual se evidencia que la entidad de trabajo le canceló el salario al actor Bonny Cedeño hasta el mes de septiembre 2016 inclusive y, las cestas tickets, se evidencia que al empresa demandada canceló éstos hasta el mes de agosto 2016 inclusive. Así se establece.

En consecuencia, habida cuenta del procedimiento administrativo y tomando en consideración, los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la sala Social y Constitucional al respecto, se ordena el pago de los salarios caídos desde el mes de octubre 2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y, en el caso de las cestas tickets se ordena su pago desde el mes de septiembre 2016 hasta el 09/05/2017, fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.

Del salario

Así las cosas, vista la procedencia de la diferencia de los conceptos demandados por el ciudadano Bonny Rafael Cedeño, quien decide pasa a establecer el salario el cual se deberá tomar en cuenta para el pago de los mismos.

En tal sentido, por cuanto no se evidencia prueba en autos que de luces a esta juzgadora para establecer el histórico salarial, se establece a los efectos de la presente sentencia como salario, para el pago de los conceptos procedentes, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, la cantidad mensual de Bs. 65.021,04, el equivalente a Bs. 2.167,36 diarios. Así se establece.

Salario Integral:
Se establece comos salario integral, el salario diario establecido supra más la alícuota de bono vacacional a razón de 50 días y la alícuota de utilidades en base a 120 días. Así se establece.

De los Daños y Perjuicios:

La parte actora demanda alega que los actores sufrieron daños y perjuicio ocasionado por la entidad de trabajo, al suspender las actividades y en virtud de los cual, demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización Régimen prestacional (Paro forzoso), Indemnización (cesta Ticket hasta 31/12/2019), Indemnización (sueldos y salarios no pagados), Salarios dejados de percibir hasta 05/04/2018, Asignación por servicios, Indemnización por asistencia medica, Indemnización por seguro HCM (prima seguro hasta 31/12/2019), Indemnización por daño moral.

Por su parte, la entidad demandada, alega que no existe daño alguno, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo, se debió a causas no imputables a las partes y, que los actores renunciaron voluntariamente.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicio, es importante establecer lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado señalado por la sala Social, la relación causal que debe existir entre el hecho ilícito y el daño causado y, tomando en consideración que es carga de la parte actora demostrar el daño sufrido, más allá de que la Sala también ha establecido que el despido no es un daño como tal, esta juzgadora no evidencia elemento alguno que configure el hecho ilícito. En consecuencia se declara improcedente el pago por Indemnización por daño moral para todos los actores. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se estableció supra que el ciudadano Bonny Cedeño fue despedido injustificadamente, procede el pago del paro forzoso. Así se decide.

En relación a los demás conceptos: Indemnización (cesta Ticket hasta 31/12/2019), Indemnización (sueldos y salarios no pagados), Salarios dejados de percibir hasta 05/04/2018, Asignación por servicios, Indemnización por asistencia medica, Indemnización por seguro HCM (prima seguro hasta 31/12/2019), quien decide considera que además de ser impreciso e ambiguos dicho petitum, se declara improcedente, por cuanto tal como se señaló supra, no se configuró el hecho ilícito y no existe daño alguno y por lo tanto consecuencias derivada del mismo. Así se decide.

De los Otros Conceptos:

La parte actora señala que además de los daños causados, tanto a los actores como a su grupo familiar, la entidad de trabajo, está obligada a pagar los distintos beneficios consagrados a través del laudo arbitral tales como el pago de la Prima accidental, Pago de servicios médicos, Indemnización por pago de asistencia medica, Indemnización por pago cesta ticket alimentaria mensual 16 meses c/trabajador, para un total de Bs. 122.564.000,00,

Por su parte, la demandada señala que los actores renunciaron voluntariamente y además recibieron una bonificación adicional a sus prestaciones sociales, la cual pudiera ser imputada en caso de alguna diferencia.

En tal sentido, esta juzgadora considera en principio es importante señalar que los actores Alexander José Pichardo Godoy, José Ángel Monterola Gutiérrez, José Gregorio Mattias Ortiz, Edgar Orlando Morffe Ortiz, José Brian Miranda Alonso, Jesús María Velásquez González, Carlos Manuel Gómez Charanas, Emilio Enrique Colmenares Rojas, José Gabriel Camacho Cisneros, Jesús Alberto Peña Martínez, Evelio Antonio Machado Larriva, Manuel Antonio González Bandres, Deivis Eduardo Hernández Martínez, David José Carmona Chirino, Oswald Alexander Arrieche Ortega, Juan Carlos Carreño Suárez, Eddymar José García Castro, Juan Pablo Pacheco Seijas y Roger Lenin Salas Monjes, tal como fue establecido supra renunciaron de manera voluntaria y por lo tanto es improcedente el pago de dicho conceptos. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Bonny Rafael Cedeño, si bien es cierto que se estableció que el mismo fue despido sin causa justa, no es menos cierto que el correspondiente petitum, es carga de la parte actora demostrar los mismos y, vista los cálculos realizados por la parte actora los cuales no demuestra de donde devienen, aunado al hecho que los mismos devienen evidentemente de pago en caso de siniestro o enfermedad y esta juzgadora no evidencia a los autos prueba de tales acontecimientos los cuales pudo haber sufrido, el ciudadano Bonny Cedeño, durante la suspensión, es forzoso para quien decide declarar el pago de los referidos concepto improcedentes. Así se decide.

De los Conceptos demandados:
Así las cosas, vista la condenatoria a favor del ciudadano Boni Cedeño, se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente quien deberá calcular los conceptos condenados, prestación de antigüedad desde 13/06/2005 al 09/05/2017, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2016-2017 fraccionados, utilidades correspondiente a los años 2016, 2017, cesta tickets desde el 13/06/2005 al 09/05/2017 , indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación, en base a los siguientes parámetros:
De la Prestación De Antigüedad desde el 13/06/05 hasta el día 9/05/2017 (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): Se ordena el pago de la antigüedad retroactiva a razón del último salario integral por 30 días por año de servicio todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d). El experto designado una vez realizado ambos cálculo deberá establecer el cálculo que resulte más beneficioso para el actor, al cual deberá deducir, la cantidad de Bs. 612.894,10, recibida por el actor, según consta en los folios 8 y 9 del CR5. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

De las Vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017 fraccionado: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la LOTTT a razón de 15 días por año y un año adicional después del primer año. En tal sentido, se ordena al experto designado, calcular la misma por la fracción por 11 meses, a razón de 23,83 días y, descontar la cantidad de Bs. 10.895,25 recibida por el actor, según consta en los folios 8 y 9 del CR5. Así se decide.

Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2016-2017: Se ordena el pago de a razón de 50 días por año. En tal sentido, se ordena al experto designado, calcular la misma por la fracción por 11 meses, a razón de 45,83 días y, descontar la cantidad de Bs. 23.047,65 recibida por el actor, según consta en los folios 8 y 9 del CR5. Así se decide.
De las Utilidades
La parte actora demanda dicho concepto en base al 33,33% del total de los salarios devengados del ejercicio fiscal de la empresa. No obstante ello, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada no señala argumentación en contra, no es menos cierto que es responsabilidad de la parte actora la demostrar de sus dichos; sin embargo de los autos se evidencia que la entidad cancela la cantidad de 90 días anuales, razón por lo cual, se establece a los efectos de la presente sentencia para el pago de dicho concepto, la cantidad de 90 días anuales. Así se establece.
En consecuencia, se ordena el pago por la fracción, a razón de 90 días de salario señalado supra, y para la fracción del año 2016 a razón de 5 días de salario en base al último salario. Así se establece.
Del pago de los Cesta Tickets desde 01/09/2016 hasta el 09/05/2017: Se ordena al experto designado, calcular el pago de la cesta tickets, en base a la siguiente tabla:
Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria Días
01/08/2016 al 31/10/2016 8 30
01/11/2016 al 30/04/2017 12 30
01/05/2017 al 30/06/2017 15 30
01/07/2017 17 30

De los Salarios Caídos desde 01/10/2016 al 09/05/2017: Se ordena al experto designado, calcular el pago de los salarios caídos, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional tomando en consideración los correspondientes aumentos salariales de cada periodo. Así se decide.
De la Prestación Dineraria: Se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. Así se decide.
De los Intereses de Mora:
Se ordena el pago de los intereses de los conceptos condenados, del ciudadano Bonny Cedeño, los cuales serán calculados, en el caso de la prestación de antigüedad a partir del 09/05/2017, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha definitiva del pago. Dichos intereses serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De la indexación
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde 09/05/2017 hasta la fecha de pago de la sentencia y, para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del cumplimiento de la misma. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano LORENZO MENDOZA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO, JUAN PABLO PACHECO SEIJAS Y ROGER LENIN SALAS MONJES contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A,, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A,, CUARTO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO


Abg. ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ELVIS FLORES



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