Decisión Nº AP21-L-2011-004042 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2011-004042
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004042

PARTE ACTORA: BRENDA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-13.538.640.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDOS.

PARTE DEMANDADA: PLITEX CARACAS ESTE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


MOTIVO: ACLARATORIA DE OFICIO DEL FALLO.

SENTENEICA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 27-06-2018, dictó la sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo estableció que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se puede apreciar de la revisión de la actuación N°.15 del Libro diario de Actuaciones realizadas por este Juzgado durante dicho día, debidamente emitido por el Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Pues bien, como se puede observar, en el texto de dicha decisión, en lo que respecta a la fecha de publicación del referido fallo, tanto en su encabezamiento como en su parte final, se indico el día Veintiséis (26) de Junio de 2018, sin embargo, dicha circunstancia constituye un error material en el que incurrió este Juzgador por cuanto, por cuanto la fecha correcta del pronunciamiento del referido fallo y de su publicación, fue el VEINTINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2017, siendo dicha circunstancia, sin lugar a dudas, un punto que crea dudas a la parte interesada; en este acosa la parte actora, en lo que respecta al inicio del lapso para ejercer el recurso o medio de impugnación otorgado por el ordenamiento jurídico, para oponerse contra el prenombrado fallo, lo cual amerita una aclaratoria por parte de este Juzgador.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)
Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida aclaratoria, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, aclara, corrige y rectifica el referido fallo dictado y publicado el día 27-06-2018, en los términos precedentemente expuesto, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, haya vencido, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva los errores cometidos, referentes a puntos dudosos, en el referido fallo, en los términos antes señalados, en lo que respecta a la fecha en la cual se dictó y publico el mencionado fallo, conforme a los términos precedentemente señalados en la presente decisión, por lo que respecta a dicho punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 27-06-2018, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:

(Omissis)

“(…) Caracas, Veintisiete (27) de Junio de dos mil Dieciocho (2018) (…)”

(Omissis)

“(…). Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. (…)”

Quedan así corregidos el referido error material, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO, la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la parte actora, en el entendido, que ante la presente decisión de aclaratoria de oficio, este Juzgador debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión de un eventual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-06-2018, hasta la publicación de la presente decisión (aclaratoria de oficio), pudiendo la parte que considere ilegal dicha aclaratoria de oficio, por haber excedido este Juzgador los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la referida interlocutoria dicta en fecha 27-06-2018, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia reiterada y vigente de la, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, supra señalada.- Líbrese boletas de notificación a la parte actora. Así se establece.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en FECHA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:08 a.m.











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