Decisión Nº AP21-L-2016-001691 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001691
PartesRANDY VICENTE PEREZ BRACHO, CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2016-001691

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RANDY VICENTE PEREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.485.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 88.662, 187.820 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS y MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.540, 137.737, 217.444, 232.639, 154.608 y 171.521 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 28 de junio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2016 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de julio de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como también a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2016 se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2016.

En fecha 27 de julio de 2017, me aboque al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de octubre de 2016 se dictó auto dejando constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas, dándose por recibido el expediente.

En fecha 16 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2017, dictándose el dispositivo oral, declarándose Parciamente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de abril de 2008; que desempeñó el cargo de Profesional I; que la relación laboral culminó el 30 de julio de 2015 cuando se retiro justificadamente; que su tiempo de servicio fue de 7 años, y 3 meses; que su horario fue de 8:30 a.m a 4:30 p.m. Alega que en fecha 28 de diciembre de 2009 fue despedido sin justa causa, que por tal motivo incoo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos siendo declarada Con lugar dicho procedimiento. En fecha 27 de enero de 2014 el tribunal de alzada declaró Parcialmente Con lugar y con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto al salario alega desde el inicio de la relación laboral fue de Bs. 3.115,00 mensual, siendo el mismo incrementado para un salario básico para el mes de julio de 2015 Bs. 13.625,76 más lo devengado por prima de transporte, prima por antigüedad, prima de profesionalización y prima de subsistencia para un total de salario normal de Bs. 22.363,48, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, utilidades no pagadas período 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; utilidades fraccionadas 2015; vacaciones y bono vacacional no pagados período 2009 – 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015, salarios caídos no pagados; bono de alimentación.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante, ya que no le adeuda ninguna cantidad, instando a la parte actora a utilizar los medios auto composición procesal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 151 en su segundo aparte que “...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” punto de cuenta de aprobación de beneficios e incrementos de salarios, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia beneficios con su valor al momento, así como propuesta, que tendría validez a partir del 01-04-2011. Así se establece.
Marcado “B” notificación de reincorporación de la demandante de fecha 29 de julio de 2015, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el demandante fue notificado del reenganche en la fecha antes mencionada. Así se establece.
Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de punto de cuenta, aprobación de beneficios e incrementos de salarios, así como la experticia contable de fecha 28 de noviembre de 2014 y del mandato de ejecución de fecha 27 de enero de 2015, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio no se produjo tal exhibición, sin embargo en la oportunidad del acto el apoderado judicial de la parte actora consignó experticia contable en el asunto AP21-L-2010-000075.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B1”, “B2” órdenes de pago emitidas a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 181.293,00, Marcado “C2” certificación a la cuenta bancaria del accionante, se les confieren valor probatorio por cuanto el demandante manifestó que recibió dicha cantidad de dinero. Así se establece
Marcado “D1”, “D2” planillas de liquidación de fideicomiso al demandante, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el actor y del mismo de desprende que recibió la cantidad de Bs. 15.784,92 por fideicomiso. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 23), ni compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.
En tal sentido, señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda ejercida, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la Relación laboral:
Visto lo anterior, corresponde al actor la carga de demostrar la relación laboral, en tal sentido del acervo probatorio se evidencia notificación de reincorporación del actor a su puesto de trabajo, siendo notificado el mismo en fecha 29 de julio de 2015, todo esto relacionado con el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de éste Circuito Judicial, siendo esto un hecho notorio judicial, lo cual configura a todas luces la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.

Demostrada como fuera la relación laboral, se tiene por cierto la fecha de ingreso 10 de abril de 2008 y egreso 30 de julio de 2015 alegada por el actor. Así se decide.
Del Salario:
Ahora bien, en cuanto al salario, la parte actora aduce que su último salario devengado fue de Bs. 13.625,76, más lo devengado por prima de transporte de Bs. 2.100,00, prima por antigüedad Bs. 1050,00, prima de profesionalización Bs. 4.087,22, prima de subsistencia Bs. 1.500,00 para un total de salario normal de Bs. 22.363,48 mensual.
En este sentido, teniendo la parte actora la carga de probar el salario alegado, de las actas que conforman el presente expediente se constató que no cumplió con su carga, teniendo esta juzgadora en cuenta que para el cálculo de sus prestaciones sociales se deberá hacer con los salarios mínimos de la época, en cuanto a los incrementos de los beneficios logró probar solo alguno de los que demandó, siendo ellos prima de transporte y la prima de antigüedad, tal como se pudo evidenciar del folio 26 – 27. Así se establece.
En cuanto al motivo de egreso, la parte demandante alega que se retiro justificadamente, no constando en autos ninguna prueba que asevere dicha afirmación, por tanto se declara que su retiro fue injustificado, por lo tanto improcedente la indemnización por despido, de conformidad con los artículos 80 y 82 de la LOTTT. Así se establece.
Ahora pasa de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los restantes conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 10 de abril de 2008 y su fecha de egreso el 30 de julio de 2015, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Siete (7) Años, tres (3) meses, con una jornada de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.421,68, con una prima de transporte de Bs. 180,00 y una prima de antigüedad de Bs. 525,00, para un salario normal mensual, al momento de la terminación de la relación laboral, de Bs. 8.126,68. Así se decide.
Conceptos Demandados:
En este Orden de ideas y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, previamente se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, ahora bien, la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, específicamente en atención a los literales a) y b); en el entendido que el histórico que se tomará en consideración para el respectivo calculo de las prestaciones sociales, será el de Bs. 3.115,00 como salario básico mensual, hasta el mes de diciembre de 2013, inclusive, y a partir de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley. Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, esta Juzgadora, acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como las tasas promedio publicadas en la página web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:








Por lo antes explicado, la parte accionada debe cancelar al trabajador por prestaciones sociales el monto de Bs. 71.997,98 y por intereses de estos el monto de Bs. 17.940, este último monto en virtud que el demandante recibió la cantidad de Bs. 15.784,92 por Fideicomiso, para un total a cancelar por estos conceptos de Bs. 89.937,98; lo cual se detalla en el cuadro siguiente. Así se establece.
Utilidades no pagadas período 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, utilidades fraccionadas año 2015, las mismas se declaran procedentes, según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo transcrito, constata esta Juzgadora que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por esta Juzgadora y aplicado al presente caso. Así se establece.
Por consiguiente, se ordena el pago de las utilidades antes descritas, conforme al siguiente cuadro:



Vacaciones, bono vacacional no pagados período 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 - 2014, bono vacacional fraccionado 2015., estos conceptos proceden, por no haberse honrados en su debida oportunidad y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en razón de los 15 días para las vacaciones, que establece la Ley, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, más un (1) día adicional por cada año de servicio, en relación al bono vacacional se pagará a razón de 15 días por año más un (1) día adicional por año, dicho pago se hará en base al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir de Bs. 270,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la referida Ley en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:



SALARIOS CAÍDOS NO CANCELADOS: En cuanto a este concepto, el actor demostró que le fue cancelado la cantidad de Bs. 181.293,00 hasta noviembre de 2014, reclamando por consiguiente la diferencia hasta julio de 2015, y probado que el actor fue reengancho en julio de 2015, procede dicha diferencia, de acuerdo al cuadro siguiente:







BONO DE ALIMENTACION: el mismo se declara procedente, de acuerdo al cuadro siguiente:






























De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 293.824,52).

De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 10/11/2017, no existe conexión con la internet y por ende con la página web del Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 30/07/2015 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 30/07/2015, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

En consecuencia por no haber procedido todos los conceptos, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide.-


Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RANDY VICENTE PEREZ BRACHO contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos que se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está registrando en el día de hoy, ya que el día lunes 06 de los corrientes no hubo actuaciones procesales, ya que la juez que preside este tribunal no pudo asistir por quebranto de salud de su menor hijo.
Se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez de Juicio


ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
El Secretario

ABG. RUBEN PIÑA

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