Decisión Nº AP21-L-2016-001423 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001423
Número de sentencia18
PartesMARIA ELENA AYALA DE FUENMAYOR CONTRA SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA Y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-001423

PARTE ACTORA: MARIA ELENA AYALA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.586.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yleny Duran Morillo, Carlos Hernández y Wilmer Graterol Fernández, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniela Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.046.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 15 de julio del mismo año se ordenó la notificación de la codemandada Plansanitas S.A.

Previo sorteo, en fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 21 de abril de 2017, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2017, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

En fecha 20 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto del 27 de julio del mismo año se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, acto que se prolongó por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes hasta que en fecha 08 de marzo de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que la accionante prestó sus servicios personales desde el 01 de marzo de 2005 a la orden y subordinación de las empresas Sanitas Venezuela S.A. y Plansanitas S.A., hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedida injustificadamente al cargo que venía desempeñando como Asesor de Usuario, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Indica que comenzó sus servicios en su condición de Asesor de Usuarios Jr. consistiendo su labor en vender paquetes de medicina prepagada, percibiendo como remuneración mensual un salario fijo y adicionalmente comisiones a razón de 10% a 8% dependiendo del plan vendido, cancelado mediante recibos de nóminas quincenales, siendo que en fecha 07 de marzo de 2007, le exigieron firmar una carta la cual consistía en solicitar ser pasada a Agencia Comercial, exigiéndole constituir una Compañía Anónima para cancelar mediante facturas, señalando además que la empleadora jamás le pago la liquidación por prestaciones sociales para el 15 de septiembre de 2007 y menos después del despido.

Aduce que una vez constituida la Agencia Comercial, prestó sus servicios para la demandada de manera exclusiva, con las mismas funciones laborales, en la misma zona, en el mismo puesto de trabajo, reportándose diariamente a las 08:00 a.m., asistiendo a reuniones semanales, mensuales con los mismos jefes de ventas, daba reportes diarios de las captaciones de clientes y actividades diarias realizadas, teniendo como actividad principal ofrecer y promocionar al público los contratos de asistencia médica prepagada de las compañías.

Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, incidencia de los sábados, domingos y feriados de los años 2007 al 2015, vacaciones y bono vacacional 2005 al 2015, utilidades vencidas y fraccionadas 2005-2015, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, cesta tickets. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.443.089,25.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de las demandadas dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Invoca la falta de competencia del Juez Laboral para conocer y decidir el presente asunto, señalando que el derecho aplicable para la resolución de la controversia es el previsto en el Código de Comercio.

Opone la prescripción de la acción para demandar los pretendidos y negados conceptos laborales por el vínculo laboral existente entre el 01 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2007, señalando que se le cancelaron todos los conceptos, beneficios y prestaciones sociales causados durante su desarrollo, todo por el transcurso de mas de un año desde la finalización del vínculo laboral.

Opone la falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de las demandadas.

Señala que no es cierto que la relación de trabajo con la accionante iniciará el 01 de marzo de 2005 y culminará el 31 de diciembre de 2015, reconociendo que sí bien la relación laboral comenzó el 01 de marzo de 2005, culminó por renuncia el 16 de septiembre de 2007, pagándole todos los beneficios laborales que le correspondían.

Aduce que a partir del año 2007, las demandadas mantuvieron relaciones de carácter comercial únicamente con la sociedad mercantil Mayena Inversiones, en cuyo documento constitutivo y estatutario la actora es nombrada como accionista ejerciendo el cargo de Presidenta, negando que se obligará a la actora a constituir una sociedad para simular una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios para la codemandada Plansanitas, que haya sido despedida injustificadamente y que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes las defensas previas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, referidas a la falta de competencia del Juez Laboral, la prescripción de la acción y la falta de cualidad, así mismo, el carácter de la relación que mantuvieran las partes y sí resultan procedentes los conceptos reclamados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora
Documentales:
Insertas de los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a Registro de Asegurado de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicación de fecha 02 de septiembre de 2014 y comunicaciones suscritas por las demandada dirigidas a Mayena Inversiones S.R.L., carta de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2007, contrato de agencia comercial suscrito por Sanitas Venezuela S.A. Y Mayena Inversiones S.R.L., recibos de pagos correspondientes a los años 2005 al 2007 y facturas giradas contra las empresas demandadas. Este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencian el registro de asegurado de la actora ante la Seguridad Social desde la fecha de inicio de la relación laboral, la firma de un contrato de agencia comercial a partir del año 2007 en las cuales se establecen las condiciones bajo las cuales se regiría la relación entre las partes, así como, los pagos realizados por sueldo y por comisiones por ventas realizadas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que se encuentran marcadas de la F1 a la F10 y G1 a la G207, quien manifestó que las mismas fueron reconocidas, por lo que este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, siendo que la parte actora no insistió en las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada
Documentales:
Insertas a los folios 139 al 204 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a comunicación de fecha 18 de marzo de 2015 emanada de la empresa SETECSA, junto a sus anexos, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, siendo que la información allí reflejada se concatena con la prueba de informes dirigida a la mencionada empresa, cuyas resultas constan de los folios 66 al 81 de la pieza N° 2, no obstante ello, evidencia este Tribunal que lo pretendido con está prueba no aporta elemento relevante alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no le confiere valor probatorio, ni a las documentales ni a los informes antes señalados. Así se establece.-

Insertas a los folios 205 al 300 del cuaderno de recaudos N° 2, atinentes a copias del Registro Mercantil de la empresa Mayena Inversiones S.R.L., y actas extraordinarias de accionistas relacionadas a dicha empresa, contrato de agencia comercial celebrado entre las partes, declaraciones de impuestos sobre la renta de la referida empresa, comunicaciones de fechas 29 de mayo de 2008 y 03 de agosto de 2010. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencian la creación de la empresa denominada Mayena Inversiones S.R.L. donde figuraba la actora como presidenta y accionista mayoritaria, la existencia de una relación entre la actora y las demandadas a través de la firma de un contrato de agencia comercial a partir del año 2007 y las declaraciones de impuestos realizadas ante el organismo competente. Así se establece.-

Insertas a los folios 301 al 308 y 310 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a referencias comerciales emanadas de la empresa Transporte Transjamar 007 C.A. y Organización Gráficas Capriles C.A., constancia expedida por Banesco Banco Universal e Informe de Auditoría Independiente, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora. En este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto las referencias comerciales y el informe emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, así como, la constancia por ser copia simple. Así se establece.-

Insertas a los folios 309, 311 al 318, 320, 323, 326, 329 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende constancia expedida por Sanitas Venezuela a favor de la empresa Mayena Inversiones S.R.L., y facturas realizadas por ésta última empresa por el concepto de comisiones, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se establece.-

Insertas a los folios 319, 321, 322, 324, 325, 327, 328 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a recibo de pago de los ciudadanos Jesús Manuel Villafranca, Samuel Alejandro Corro, Laura Giraldo, que fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente por emanar de un tercero que no es parte en juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 330 al 372 del cuaderno de recaudos N° 2, atinentes a comprobantes de liquidación de nómina así como pago de vacaciones, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Por último este Tribunal deja constancia que las documentales marcadas A, B, C, C1, C2, D1 y D2 (folios 02 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2), no fueron promovidas como pruebas documentales en el escrito de promoción de pruebas, sino para demostrar los Registros Mercantiles de las demandadas y las sentencias como referencias de las publicadas en causas interpuestas contra las empresas demandadas, sin embargo fueron impugnadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal señala que las mismas no son objeto de prueba ni de valoración por parte de este Tribunal.

Informes:
Dirigido al Banco Bancaribe, cuyas resultas constan a los folios 19 al 21 de la pieza N° 2, de las cuales se desprende que la accionante recibió un abono por anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.286 en fecha 26 de enero de 2007 y que la liberación del saldo total y final fue realizado el 08 de octubre de 2007, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Dirigida a Banesco, Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 128 al 146 de la pieza N° 2, del cual se desprenden los pagos depositados por las empresas demandada en la cuenta de la empresa Mayena Inversiones S.R.L., este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se concatenan con las facturas cursantes en autos. Así se establece.-

Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan a los folios 83 al 116 de la pieza N° 2, no se desprende elemento alguno que ayude a dirimir la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido SETESCA DE VENEZUELA C.A., se ratifica el valor probatorio otorgado dentro de las pruebas documentales. Así se establece.-

Dirigido a Editorial El Nacional C.A., cuyas resultas constan a los folios 62 al 64 de la pieza N° 2, de la misma se desprende que dicho medio de comunicación certifica que la publicación de notificación de culminación de contrato de agencia comercial, fue publicado en fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido a VALEVEN, cuyas resultas constan a los folios 158 y 159 de la pieza N° 2, de la cual se evidencia el pago por beneficio de alimentación a favor de la actora en una oportunidad (09/10/2017), por dos montos, uno de Bs. 254,02 y otro por Bs. 122,30, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Dirigidas al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, durante la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada desistió de dichas pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

En cuanto a las restantes pruebas dirigidas a Corp Banca, Litografía Style Grafic C.A., Transporte Transjamar 007 C.A. y Organización Gráficas Capriles C.A., sus resultas no constan en autos, siendo que la parte demandada insistió en sus pruebas, no obstante este Tribunal consideró que existen elementos suficientes como para tomar la decisión correspondiente y en virtud del principio de celeridad, considera inoficioso seguir a la espera de dichas resultas. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Joel Montero, Ángel Infante, Luis Guillermo Pimentel Ortiz y Wilmer Maica, durante la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

Exhibición:
En la audiencia de juicio de instó a la parte actora a exhibir los documentos solicitados, referidos a las facturas comerciales, siendo que la parte actora señaló que las mismas fueron consignadas dentro de sus pruebas, por lo que se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

Por último, la Juez realizó la declaración de parte a la ciudadana María Elena Ayala, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien indicó a las preguntas realizadas por la Juez lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en el año 2005, en el cargo de asesora comercial, que el Gerente para ese momento Gustavo Delgado les dice que si quieren continuar con Sanitas deben constituir una empresa, que realizaba las mismas actividades después que constituye la agencia comercial y que el porcentaje de ganancia era el mismo que cuando ejerció el cargo de asesora comercial, que al momento de disfrutar vacaciones tenia que solicitarlas a Sanitas, que se encontraba sujeta a un horario en la sede de la demandada de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m., que el gerente general era quién le manifestaba sí había alguna inconformidad con su trabajo, que después que conformó la agencia comercial en el año 2007 no realizó ningún reclamo por vacaciones o algún otro concepto, que se enteró que no iba a tener más relaciones con Sanitas a través de un anunció en el periódico.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, referidas a la falta de competencia del Juez Laboral para conocer y decidir el presente asunto, la prescripción de la acción y la falta de cualidad para actuar en juicio tanto de la parte demandada como de la actora, defensas estas que considera quien decide, tienen relación con el punto controvertido en la presente causa, como lo es la existencia de una relación laboral o una relación comercial, de acuerdo a como fue contestada la demanda, por lo que se procede a determinar en primer lugar, el carácter de la referida relación.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma estaba sustentada bajo un contrato de naturaleza comercial, a través de Agencia Comercial, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En este sentido, se dejó sentado en la referida sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Así pues corresponde a este Juzgado, establecer si el servicio prestado por la actora a las demandadas, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil, por tanto el solo hecho de existir contratos de agencia comercial entre las partes, no debe ser una prueba concluyente. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes, tenemos que no es un hecho controvertido el que existiera una relación laboral desde el 01 de marzo de 2015 al 07 de marzo de 2007, lo que se encuentra controvertido es el carácter de la relación que mantuvieron las partes desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que este Tribunal debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación comercial, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados.

En este sentido, y de acuerdo con la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ut supra señalada, se estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Visto lo anterior, este Tribunal en atención al test de laboralidad, observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, la accionante inició a prestar sus servicios con el carácter de trabajadora, tal como lo reconoció la propia demandada hasta el año 2007, y a partir de esa fecha siguió prestando sus servicios personales a ésta, a través de la sociedad mercantil Mayena Inversiones, mediante la suscripción de contratos de agencia comercial, realizando las mismas actividades de venta de medicina prepagada ofertada por las codemandadas Sanitas Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada y Plansanitas, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, cuya relación de desarrollo bajo subordinación de estas, cumpliendo el mismo horario y bajo la supervisión del gerente general a quién debía rendirle cuentas. Por la prestación de ese servicio se pacto el pago de un porcentaje sobre las ventas realizadas por la accionante de un 10% y 8% sobre las ventas, que se reflejan en las facturas comerciales de la empresa Mayena Inversiones S.R.L. cuyo pago se realizaba de una forma regular y permanente de acuerdo al porcentaje de ventas realizado y con la supervisión sobre los objetivos de venta cumplidos, así se desprende de las comunicaciones insertas a los folios 299 y 300 del cuaderno de recaudos N° 2, así mismo, para el disfrute de sus vacaciones se requería de la aprobación de las empresas demandadas, tal y como lo indicó la actora en la declaración de parte.

Atendiendo a lo antes expuesto, en aplicación del principio dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de laboralidad, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar tal presunción, toda vez que, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, es evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Considerando por tanto que la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la relación que existió entre el accionante y éstas, por lo que, debe concluirse que el servicio prestado era de forma subordinada, dependiente y a cambio de una retribución salarial.

En atención a ello, considera este Tribunal que la solicitud de falta de competencia de este Tribunal debe ser declarada en el dispositivo sin lugar por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los “…Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”, así como la prescripción de la acción opuesta, pues al considerar este Tribunal que existió una relación laboral desde el año 2007 al 2015, ésta última fue la fecha de terminación de la relación laboral y por tanto no opera la prescripción de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igual suerte corre la falta de cualidad alegada, pues tal y como fue determinada la relación laboral prestada por la actora a favor de las demandadas tienen plena cualidad tanto para ser accionante como accionadas, respectivamente, resultando por tanto procedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse por tanto con lugar la demanda y así será en la parte dispositiva.

De acuerdo a lo antes expuesto, pasa este Tribunal a determinar los conceptos a cancelar por la parte demandada. Así se decide.

1) Por Prestaciones Sociales y sus intereses: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, literal c), que resultó el calculo más favorable, de acuerdo al promedio salarial de los últimos seis meses, en virtud del salario variable devengado por la actora conformado por comisiones por ventas, le corresponde 30 días por cada año de servicio (10 años y 7 meses= 11 años), para un total de 330 días, por el último salario integral promedio de Bs. 2.948,83, por lo que se condena a la demandada al pago de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 973.112,65) más sus intereses por la cantidad de SETENYA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.849,52). Así se establece.-

2) Por Indemnización por despido injustificado: en cuanto a este punto considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en casos similares, en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado, en la sentencia N° 1.062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso (Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A), reiterado en la sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso: Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra) en los términos siguientes:
“…Por otra (sic), del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó el horario de trabajo aducido por la actora, así como la existencia del despido injustificado, sustentando su defensa en que la naturaleza del vínculo no era de naturaleza laboral, y por tanto, la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos nunca estuvo sometida al cumplimiento de directrices que denotaran subordinación. Al respecto, es imperioso para esta Sala reproducir el criterio jurisprudencial citado supra (sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que establece que:
…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen, como ocurre en el caso en consideración, puesto que la demandada no se limitó a negar el horario de trabajo y la causa de despido de manera pura y simple, tal como lo expresó en el escrito de fundamentación del recurso de casación que se resuelve, sino que al sostener como defensa la inexistencia del vínculo laboral aducido por la actora y declarado procedente éste, es forzoso para esta Sala de Casación Social determinar que al no cumplir el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., con la carga de exceptuarse acerca del horario de trabajo y la causa de finalización de la relación de trabajo, debe declararse que la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Así se declara…”
De acuerdo a lo antes transcrito, siendo que la demandada contestó la demanda alegando la existencia de una relación comercial y por tanto negado el despido invocado, al quedar establecido el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora para las empresas, tenemos que las demandadas incumplieron con la carga probatoria relativa a la causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por la actora en su escrito libelar, por no haberse expuesto en la contestación los motivos de su rechazo, por tanto, resulta procedente el reclamo por indemnización previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 973.112,65). Así se decide.-


3) Por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, resulta procedente su reclamo, tomando en consideración el salario promedio señalado en el libelo de demanda de Bs. 2.068,01, por la cantidad de días que corresponde por estos conceptos (419,16 días), arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 866.827,07). Así se decide.-
4) Por utilidades fraccionadas años 2007 y vencidas 2008 al 2015: en virtud de la declaratoria de la relación como laboral y por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, resulta procedente su reclamo, tomando en consideración el salario determinado en el libelo de demanda de Bs. 2.211,62, por la cantidad de días que corresponde por este concepto (1080 días), arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.388.549,60). Así se decide.-
5) Por Cesta Tickets: reclama la parte actora desde diciembre del año 2010 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, siendo que no consta en autos el pago por este beneficio, por lo que se considera procedente este reclamo, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.550,00). Así se decide.-
6) Por domingos y feriados: de conformidad con el artículo 119 de la Ley ejusdem, se condena a la demandada a pagar este concepto desde el año 2007 al 2015, tomando en consideración los días domingos y feriados transcurridos durante ese período por la parte variable devengada y que fue reflejada por a actora en su libelo de demanda, por tanto, le corresponde a la actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.987.240,45). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22-10-2013), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de competencia planteada por la parte demandada y se declara competente a este Tribunal para conocer la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de prescripción y falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA AYALA contra las entidades de trabajo SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR


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