Decisión Nº AP21-L-2017-001590 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001590
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA/CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de 2017
207º y 158ª


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-1590
PARTE ACTORA: DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.314.365
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 128-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis exhaustivo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 128-A, a la audiencia preliminar pautada para el día de 25 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.314.365, a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, a través de representantes legales, judiciales o estatutarios, fijada para el 25 de octubre de 2017, a las 10:00 am de la manera siguiente:

II
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.31.365, y la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO, C.A,

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del primero (01) de junio de 2016, hasta el Dos (02) de diciembre de 2016, fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado de la misma. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de seis (6) meses y un (1) día.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral culminó por Despido Injustificado.

4.- Que el cargo desempeñado por la ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.31.365 era de OPERARIA DE MANTENIMIENTO devengando como último salario básico mensual la cantidad de Veintisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 27.100,00).

5.- Que la jornada de trabajo era de la siguiente manera: de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00a.m) de la mañana a tres (3:00 p.m) de la tarde con dos días libre a la semana que durante la relación laboral fueron los sábados y domingos.

6.- Que la entidad de trabajo demandada se ha negado a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante, ya que en fecha 02 de diciembre de 2016, culminó la relación laboral por Despido Injustificado.

7.- QUE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA SON LOS SIGUIENTES:
7.1 Prestación Social por Antigüedad 142 LOTTT, calculada desde el día 01 de junio de 2016 hasta el 02 de diciembre de 2016, es decir seis meses y un día, y que luego de realizar la operación matemática queda claro que el cálculo que favorece a la trabajadora es el señalado en el a y b del referido artículo 142 de LOTTT, y que genera la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 36.478,85).

7.2 Utilidades fraccionadas del 01 de junio de 2016 al 02 de diciembre de 2016, a tenor del artículo 131 y 132 Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMLOS (Bs 13.546,00), haciendo la salvedad de que la empresa cancelaba treinta (30) días por año por concepto de utilidades

7.3 Vacaciones fraccionadas 2016, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS CÈNTIMOS (Bs. 6.773,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

7.4 Bono Vacacional fraccionado 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asciende por este concepto a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS CÈNTIMOS (Bs 6.773,00).

7.5 Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras que al hacer el cálculo según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ (Bs 1.287,10).

7.6 Indemnización articulo 192 la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras por haber sido objeto de un despido injustificado y que genera la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 36.478,50).
7.7. Beneficio Alimentación no cancelado por la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Bolívares (622.200,00)

7.8 Salarios Retenidos, la entidad de trabajo no cancelo los salarios a la demandada por lo que le adeuda la cantidad Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos por tal concepto (Bs. 65.774,09)

8. Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten condenadas a pagar.

9.- Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la demandada, entre la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta que se materialice el pago efectivo.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C.A, al no haber asistido a la audiencia preliminar fijada para 25 de octubre de 2017, a las 10:00 am, a través de representantes legales, judiciales o estatutarios, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la consecuencia procesal por inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos.

Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público en consecuencia es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.314.365, debidamente representada por su apoderada judicial ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, a razón de QUINCE (15) días de salario integral por cada tres meses trabajado, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo o treinta días por el último salario integral. Es decir, se ordena su cancelación, calculada desde el día 01 de junio de 2016, hasta el 02 de diciembre de 2016, es decir seis meses y un día, y que luego de realizar la operación matemática queda claro que el cálculo que favorece a la trabajadora es el señalado en el a y b del referido artículo 142 de LOTTT, y que genera la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 36.478,85).

Para el cálculo de este concepto se utilizaron las alícuotas correspondientes por las utilidades, el bono vacacional, y el cálculo del mismo lo realizó este Tribunal utilizando los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral.

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A, a pagar a la parte demandante DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 36.478,85), por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01 DE JUNIO DE 2016 AL 01 DE DICIEMBRE DE 2016

Se tiene como cierto que la demandada paga a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de salario al año por concepto de utilidades. De lo expuesto, se deduce que le corresponde dos puntos cincuenta (2,50) días por cada mes trabajado a la parte actora. Ahora bien, si la parte accionante trabajó seis meses seria acreedora de quince (15) días, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En tal sentido, se condena a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A, a pagar a la parte demandante DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMLOS (Bs 13.546,00), por concepto de utilidades resultado de multiplicar el salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.903,07), por los 15 días a los cuales tenia derecho por el tiempo efectivamente laborado por concepto de utilidades fraccionadas desde 01 de JUNIO de 2016 al 2 de DICIEMBRE de 2016 . Así se declara.


VACACIONES FRACCIONADAS 2016

Se ordena la cancelación de las vacaciones fraccionadas a la demandada al haber laborado la parte actora por SEIS (6) meses por lo que le corresponde la cantidad de siete con cincuenta días (7,50), que multiplicado por el salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.903,07) arroja la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS CÈNTIMOS (Bs 6.773,00). Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).


El referido criterio, ha sido pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida Sala de Casación Social mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la demandante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador.

Por lo expuesto, se condena a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A, a pagar a la parte demandante DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS CÈNTIMOS (Bs 6.773,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2016. Así se declara.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016

En relación a este concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de SEIS (6) meses equivalente a siete con cincuenta días (7,50), que multiplicado por el salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.903,07) arroja la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS CÈNTIMOS (Bs 6.773,00), que debe pagar la entidad de trabajo demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C,A, a la ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, en su carácter de parte demandante por bono vacacional fraccionado 2016. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 192 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Por haber sido objeto de un despido injustificado le corresponde a la demandante DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, un monto igual al que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y que genera la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 36.478,85), a tenor de lo establecido articulo 192 la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

BENEFICIO ALIMENTACIÓN
En virtud de que la demandada no cancelado nunca a la trabajadora su beneficio de alimentación, ésta le adeuda la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Bolívares (622.200,00), a razón del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se declara.

SALARIOS RETENIDOS
La entidad de trabajo no cancelo los salarios con bonos nocturnos a la demandante, por lo que le adeuda la cantidad Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos por tal concepto (Bs. 65.774,09). Así se declara.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada.
2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.


CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador interpone su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asume por hecho que de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 06 de octubre de 2017, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se determina.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión arriban a la cantidad de UN MILLON DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs 1.002.052,73), más la condenatoria en costas por el quince por ciento del monto condenado, cantidades de dinero que debe pagar la demandada CENTRO EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO a la demandante ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.


D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.314.365, debidamente representada por su apoderada judicial ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.951, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DE EDUCACION INICIAL GUAICAMACUTO C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a las demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 1.002.052,73).

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con un único perito, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana DAHIBELIS MARIA CORRALES HERNANDEZ, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de acuerdo a las directrices explicadas en la motivación de la sentencia.

Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta la fecha efectiva de pago, la cual se calculará por experticia complementaria del fallo de acuerdo a las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia.


4.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

5.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de octubre de 2017, hasta la fecha del pago definitivo, de acuerdo a las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

6.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 1:30 p.m. del día 09 de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS

LA SECRETARIA

HANOY NAVARRO




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR