Decisión Nº AP21-L-2017-000417 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000417
Número de sentenciaPJ0662018000030
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesELIO JOSE CONTRERAS ARAY, EDGAR JESUS CALLEJA SECO Y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA,V/S CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, EDGAR JESUS CALLEJA SECO y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.773.296, 14.868.399 y 15.585.535 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los No. 42.335 y 97.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II, bajo el N° 17, Tomo 92-A de fecha 07/11/1.969, RIF. N° J-00068411-1 y modificación estatutaria bajo el N° 78, Tomo 21-A Sgdo. De fecha 14/02/2006 y autentificación por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22/10/2013, bajo el N° 01, Tomo 185, RIF. J-403219010 y CONSORCIO VIAL MY, autentificación por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22/10/2013, bajo el N° 01, Tomo 185, así como de forma solidaria y personal a los ciudadanos ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENIC ANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 6.207.555, 5.220.848, 6.548.343, 6.855.009, 6.853.980 y 10.352.678 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY NIELSEN FALCON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 90.380, de la entidad de trabajo co-demandada CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A. (CONSORCIO PY) y de los ciudadanos ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENIC ANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO.


MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.


-II-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación de la parte accionante, que sus representados detallados a continuación, ingresaron a trabajar en la empresa demandada de la siguiente manera:

• ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.773.296, ejerció labores de CABILLERO 1era cumpliendo un horario de trabajo diario de 7 a.m a 5 p.m de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m a 4 p.m., para ocupar el resto del día, en las gestiones de cobro del salario en las entidades bancarias respectivas (Banco Mercantil), disfrutando de dos (2) días de descanso o libres continuos a la semana (sábado y domingo), habiendo comenzado a laborar para dicha empresa por contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 10/05/2010, ejerciendo el cargo de cabillero de 2da en la obra Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidos las Lapas-Río Chico, culminación Distribuidos las Lapas y Construcción del sub-Tramo 1-prog. 0+000-11+000, Municipio Acevedo y Buroz del Estado Miranda, cuyo trabajador podía ser ubicado en cumplimiento de su actividad laboral en cualquier sitio de la obra relacionadas con la actividad desarrolladas por las entidades de trabajo demandadas, haciendo la salvedad que el contrato individual a tiempo determinado culminó el 15/12/2010, continuando sus labores ininterrumpidas, suscribiendo el trabajador con la referida entidad nuevos contratos de trabajos por tiempo determinado en fecha 31/01/2011 culminando el 18/10/2011, reingresando el día 30/01/2012, con fecha de egreso el día 17/08/2012, reingresando nuevamente a laborar el 17/08/2012 hasta el 18/10/2012, siendo contratado nuevamente por el CONSORCIO VIALMY representada por el Director Principal FIORINDO MAROZZI, en fecha 22/10/2013 al suscribir y autenticar por ante la Notaria Publica, la cual le canceló según planilla de adelanto de pago de Prestaciones de antigüedad emitida por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., que en nombre del CONSORCIO VIALMY canceló al trabajador los adelantos de prestaciones y siendo las funciones del accionante seleccionar cabillas de acuerdo con su diámetro, sección y longitud, preparar bancos de trabajos, instalando en ellos el equipo necesario para el doblado y cortado de las cabillas, con equipos manuales o mecánicos, colocar y amarrar con habilidad armaduras de cabillas de cualquier tipo, bajo la supervisión inmediata, cuidando la buena ejecución, productividad y seguridad en la actividad encomendada, con una antigüedad de 5 años, 11 meses y 26 días ininterrumpidos de trabajo, bajo ajeneidad y subordinación, siendo que las co-demandadas se limitaron a calcular la antigüedad y demás beneficios laborales únicamente por 2 años, 3 meses y 8 días, no tomando en cuenta los efectos del cálculo de los beneficios laborales en el salario integral, las alícuotas del bono vacacional y utilidades como lo ordena la ley.
• EDGAR JESUS CALLEJA SECO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.868.399, CARGO MAESTRO CARPINTERO de 1ra, comenzó a ejercer sus labores en fecha 22/10/2007 hasta el 01/04/2016, cumpliendo un horario de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm de lunes a viernes, disfrutando de 2 días de descanso continuos a la semana (sábado y domingo), contando con un tiempo de antigüedad de 8 años, 5 meses y 10 días ininterrumpidos de trabajo, bajo ajeneidad y subordinación para la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., cumpliendo actividades de carpintería, cortar y preparar maderas para la construcción y ensamblaje de brocales, columnas, escaleras y soportes en general, no tomando en cuenta la empresa ni sus administradores así como sus accionistas en consideración la antigüedad del trabajador, ni las alícuotas del bono vacacional y utilidades a objeto de la conformidad del salario diario integral, derechos constitucionales y legales como lo ordena la ley.
• VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.535 CARGO: CABILLERO de 2da, ingresó el 22/09/2008 a trabajar a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., ejerciendo labores de cabillero de 2da cumpliendo un horario diario de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm de lunes a viernes, con descanso de 2 días continuos a la semana (sábado y domingo), contando con un tiempo de antigüedad de 7 años, 7 meses y 14 días continuos e ininterrumpidos de trabajo para la empresa, efectuando actividades profesionales en la sección de cabillas de acuerdo con su diámetro y longitud, preparación de bancos de trabajos instalando en ellos el equipo necesario para el doblado y cortado de las cabillas, y ensamblaje de encabillados en general, en otro orden de ideas a los efectos del salario diario integral no se tomaron en consideración los beneficios correspondientes al salario normal a los efectos del cálculo de las vacaciones, de conformidad con la Ley.


Continúa señalando la representación de la parte actora, que sus representados acuden ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:


ELIO JOSE CONTRERAS ARAY
C.I.: V.-17.773.296
CARGO: CABILLERO DE 1RA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
TIEMPO DE SERVICIO
10/0/2010 06/05/2016 DESPIDO 35.459,76 943,79 1.675,48 5 AÑOS, 11 MESES y 26 DÍAS

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES DE ARTIGUEDAD 432 DÍAS,
(ART. 142 DE LOTTT)
723.807,36

ANTIGÜEDAD ADICONAL 30 DÍAS 50.264,40
PREAVISO CLAUSULA 16 CCTICSyC 67 DIAS 110.871,60

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ANTIGUEDAD
193.431,86
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2014-2015 80 DIAS
(ART. 196 LOTTT) 94.559,20
VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016 (ART. 196 LOTTT)
80 DIAS
94.559,20
UTILIDADES AÑO 2015 (ART. 131 LOTTT)
100 DIAS CLAUSULA 45 CCTCSyC 2015-2017 118.199,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 39.395,72
DOTACION 2 CAMISAS Bs.: 53.000,00, 2 PANTALONES Bs.: 63.000,00 y UN PAR DE BOTAS Bs.: 70.000,00 186.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 723.807,36

TOTAL DEDUCCIONES (454.883,96)
TOTAL NETO ADEUDADO 1.865.044,30

EDGAR JESUS CALLEJA SECO
C.I.: V.-14.868.399
CARGO: MAESTRO CARPINTERO DE 1RA

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
TIEMPO DE SERVICIO
22/10/2007 01/04/2016 DESPIDO 42.014,84 835,57 2.112,40 8 AÑOS, 5 MESES y 10 DÍAS

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES DE ARTIGUEDAD 606 DÍAS,
(ART. 142 DE LOTTT)
1.280.114,40

ANTIGÜEDAD ADICONAL 30 DÍAS 63.372,00
PREAVISO CLAUSULA 16 CCT CSyC30 DIAS 63.372,00
BONO ACUEDO SINDICAL 2008-2009 X 60 DIAS 3.666,30
INTERESES SOBRE PRESTACIONES ANTIGUEDAD
218.354,20
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2015 80 DIAS
(ART. 196 LOTTT) 112.039,20
VACACIONES RACCIONADAS AÑO 2016 (ART. 196 LOTTT)
33,33 DIAS
46.678,33
UTILIDADES AÑO 2015 (ART. 131 LOTTT)
100 DIAS CLAUSULA 45 CCTCSyC 2015-2017 140.049,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 X 25 DIAS 35.012,25
UTILES ESCOLARES AÑO 2016 X 35 DIAS 29.244,,95
DOTACION 2 CAMISAS Bs.: 53.000,00, 2 PANTALONES Bs.: 63.000,00 y UN PAR DE BOTAS Bs.: 70.000,00 186.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 1.280.114,40

TOTAL DEDUCCIONES (538.562,86)
TOTAL 2.892.454,10

VICTOR FREDDY LONGA ZURITA.
C.I.: V.-15.585.535
CARGO: CABILLERO DE 2DA.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
TIEMPO DE SERVICIO
22/09/2008 06/05/2016 DESPIDO 38.954,40 843,82 1.886,40 7 AÑOS, 7 MESES y 14 DÍAS

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES DE ARTIGUEDAD 504+48 2016=552 DÍAS,
(ART. 142 DE LOTTT)
1.041.292,80

ANTIGÜEDAD ADICONAL 30 DÍAS 56.592,00
PREAVISO CLAUSULA 16 CCT 187 DIAS 352.756,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ANTIGUEDAD
168.456,20
BONO DE ACUEDO SINDICAL 1.778,42
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2014
(ART. 196 LOTTT) 103.878,40
VACACIONES RACCIONADAS AÑO 2016 (ART. 196 LOTTT)
53,33 DIAS
69.247,93
UTILIDADES AÑO 2015 (ART. 131 LOTTT)
100 DIAS CLAUSULA 45 CCTCSyC 2015-2017 129.848,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 X 33,33 DIAS 43.278,33
UTILES ESCOLARES AÑO 2016 X 35 DIAS 29.533,70
DOTACION 2 CAMISAS Bs.: 53.000,00, 2 PANTALONES Bs.: 63.000,00 y UN PAR DE BOTAS Bs.: 70.000,00 186.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 1.041.292,80

TOTAL DEDUCCIONES (645.697,81)
TOTAL 2.481.115,50


Fundamenta su pretensión en los artículos 89 numerales 1 al 4, así como el 92, 93 y 94 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 16, 18, 19, 45, 46, 59, 63, 121, 122, 126, 134, 141 y 142 literales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, 49, 72, 81, 82, 126, 127,de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 21 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cláusula 47 CCTICSyC (año 2015/2017) y demás disposiciones aplicables dentro de la legislación del trabajo que favorezcan a los trabajadores.

Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, de igual manera que la parte demandada cancele la suma total de BS.: 7.238.613,90 por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores detalladas de la siguiente manera:
(1).- ELIO JOSE CONTRERAS ARAY Bs.: 1.865.044,30.-
(2).- EDGAR JESUS CALLEJA SECO Bs.: 2.892.454,10.-
(3).- VICTOR FREDDY LONGA ZURITA Bs.: 2.481.115,50.-

Asimismo, solicita se sirva acordar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria hasta el momento de la emisión de la sentencia, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como la pronunciación de las costas y costos que se generen en el presente juicio sea condenada la accionada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, tenemos que:

PUNTO PREVIO

En su capítulo primero la parte demandada señala, que los actores interponen una acción litis-consorcio activa y pasiva voluntaria, mediante la cual reclaman el pago de unos beneficios laborales que supuestamente les son adeudados.

Ahora bien, el litis pasivo lo confirma el actor cuando demanda a las empresas CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., y al CONSORCIO VIAL MY, además de demandar solidariamente a los socios de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., es el caso que el CONSORCIO VIAL MY es un ente sin personalidad jurídica, creado para una actividad específica del cual CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., es parte, razón por la cual el mencionado consorcio no puede ser considerado parte en este proceso.

HECHOS ADMITOS

Los ciudadanos ELIO JOSE CONTRERAS ARAY (desde el 28/01/2014 hasta el 06/05/2016), EDGAR JESUS CALLEJA SECO (desde el 22/10/2007 hasta el 01/04/2016) y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA (desde el 22/09/2008 hasta el 06/05/2016), parte demandante en el presente procedimiento prestaron servicio para la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., mediante un contrato por una obra determinada.


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

Todos los argumentos y conceptos reclamados por los trabajadores en el libelo de demanda, además de los salarios utilizados para realizar el cálculo de los conceptos adeudados los cuales son errados, mal calculados y sin ningún soporte probatorio.

• Que el accionante ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, tuvo una antigüedad de 6 años en la empresa, por cuanto alude que ingresó el 10/05/2010, olvidando señalar que el contrato de trabajo inició el 10/05/2010 y terminó el 15/12/2010 siendo cancelado todos los conceptos laborales que de acuerdo a la legislación vigente le correspondían.
• En fecha 31/01/2011 como lo indica en el libelo firma un nuevo contrato de trabajo por obra determinada con la accionada, es decir 45 días después de haber finalizado el contrato anterior, arguyendo el actor que finalizó el 31/12/2011, siendo fecha cierta el 15/12/2011, firmando un nuevo contrato por obra determinada el 30/01/2012, es importante resaltar que entre el 15/12/2011 y el 30/01/2012 transcurrió más de un mes, por interpretación a contrario de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en adelante LOT) vigente para ese momento, no puede considerarse una continuidad de la relación de trabajo, sino que se trata de una nueva relación. A todo evento alegamos la prescripción de las acciones correspondientes a cualquier acreencia que pudiera haber existido en el año 2010. De tal manera y a tal evento fueron consignadas en las pruebas todos los soportes en los que se detallan los pagos recibidos y donde se evidencia que nada se le adeuda, por cuanto todos los beneficios socio-económicos que la legislación y la convención colectiva establecen para los trabajadores de la construcción le fueron cancelados. Por lo que la empresa niega deuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.: 1.865.044,30 a dicho demandante.
• Que al ciudadano EDGAR JESUS CALLEJA SECO, la empresa le adeude por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.: 2.892.454,10, por cuanto de las pruebas se observa que todos los beneficios socio-económicos que la legislación y la convención colectiva establecen para los trabajadores de la construcción le fueron cancelados.
• Que al ciudadano VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, la empresa le adeude por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.: 2.481.115,50, por cuanto de las pruebas se observa que todos los beneficios socio-económicos que la legislación y la convención colectiva establecen para los trabajadores de la construcción le fueron cancelados.

De acuerdo a expuesto la empresa demandada, señala que canceló a los tres ciudadanos accionantes todos los beneficios que le correspondían por la prestación de servicio durante la relación de trabajo que los unió y que están siendo reclamados en la presente demanda, adicionalmente a las pruebas aportadas se evidencia que la entidad de trabajo pagó en exceso las cantidades adeudadas y en este sentido es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 591 emitida en fecha 21/06/2016 caso Laboratorios Vargas, por lo que solicitamos que de resultar procedente pagos por algún concepto, los mismos sean compensados con las cantidades pagadas en exceso por su representada.


-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en el reclamo de los pagos por conceptos Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono acuerdo sindical, Utilidades año 2015 Utilidades fraccionadas año 2016, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, dotaciones, Indemnización por despido injustificado, útiles escolares. Así se Estable.

Con el propósito de resolver la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G”, así como “A1 a la I3 y 1-4, II, III” cursantes a los folios 02 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente:


CUADERNO DE RECAUDOS N° 1

• Folios 02 a 05 se desprenden constancias de trabajo a nombre del accionante ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, expedidas en fecha 08/12/2010, 07/03/2014, 13/05/2016.
• Folio 06 comunicado emitido por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., al Banco Mercantil a los fines de abrirle la cuenta de ahorro Nómina en dicha entidad al ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY.
• Folio 07 vacaciones del accionante ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, correspondiente al periodo 28/01/2014 hasta 28/01/2015.
• Folios 08 al 11 constancia de egreso del trabajador antes mencionado de la afiliación del IVSS, de fecha 13/05/2016, forma 19-104 comprobante de solicitud de la prestación dineraria y cuenta individual del IVSS.
• Folios 12 al 30 contratos de trabajo firmados por el accionante ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, con la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., (CORSORCIO PY), por tiempo determinado de fecha 15/10/2011 (dos meses y quince días), 31/05/2012 (un mes y quince días), 15/07/2012 (un mes), 17/09/2012, 28/01/2014, 30/01/2012 (cuatro meses).-
• Folios 31 al 42 pagos de prestaciones sociales, tablas de antigüedad, liquidaciones de contratos de trabajo del ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, con fecha 15/12/2010, 17/08/2012, 17/09/2012, 31/12/2012, 18/10/2013.
• Folios 43 al 55 pagos de liquidación de contratos de trabajo del ciudadano VICTOR F. LONGA ZURITA, 01/01/2011 al 31/12/2011 y tabla, adelanto de prestaciones sociales 2008/2013, recibos de vacaciones 15/12/2009, 15/12/2011, 22/09/2013 utilidades 31/12/2009, 15/12/2011, 31/12/2013, pagos de prestaciones sociales 31/12/2010, 15/12/2013 y notificación de vacaciones período desde 2013 - 2014.
• Folios 56 al 58 pagos de liquidación de contratos de trabajo del ciudadano EDGAR J. CALLEJA S., con fecha 01/04/2016, garantía de prestaciones sociales.
• Folios 59 al 89 recibos de pagos del ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, donde se evidencia pagos de horas extras diurnas, horas transporte, descanso legal sábados, domingos, horas extras día sábado, retro 01/05 al 03/05/2015 pend., bono de asistencia, salarios, sábado trabajado, pago hed. ret. nom. vie. 06/02/2015, domingo trabajado, descanso compensatorio, y copias de los movimientos de cuenta emitidos por el Banco Mercantil 22/07/2015.
• Folios 92 al 94 copias cuenta individual, constancia de trabajo forma 14-100 del ciudadano CALLEJAS SECO EDGAR JESUS del IVSS, emitida por el representante legal de la empresa.
• Folios 95 al 98 copias de constancia de trabajo forma 14-100 y constancia de egreso del trabajador LONGA ZURITA VICTOR FREDDY del IVSS, emitida por el representante legal de la empresa.
• Folios 99 y 101 copias pago liquidación de contrato de trabajo 06/05/2016 del trabajador ELIO CONTRERAS y comprobante de solicitud de la prestación dineraria amparo de 90 días (indemnización de despido injustificado) del IVSS del trabajador EDGAR CALLEJA.
• Folios 102 al 104 promueven libretas de ahorros nómina, Banco Mercantil de ELIO JOSE CONTRERAS ARAY Cta.: 0105-0127-020127-30645-5, CALLEJAS SECO EDGAR JESUS Cta.: 0105-0127-030127-22902-7 y LONGA ZURITA VICTOR FREDDY Cta.: 0105-0127-070127-23414-4

En tal sentido las mismas son apreciadas y se dan valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por quien juzga, a los fines de resolver la relación laboral entre las partes, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado por la entidad de trabajo demandada. Así se Establece.-

INFORME
Dirigida a BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en acta de fecha 30/10/2017 se dejó constancia que la parte actora, desistió de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-

EXHIBICIÓN

Para que la empresa demandada exhibiera, los originales de las planillas de pagos de las Liquidaciones finales del Contrato de Trabajo (Indemnización por despido Injustificado articulo 92 LOTTT) de todos y cada uno de los trabajadores demandantes.

En este sentido, se dejó constancia en acta de fecha 30/10/2017, que la empresa exhibió los documentales promovidas por el accionante, motivo por el cual este sentenciador les da valor probatorio a los fines de resolver la controversia entre las partes. Así se establece.-

Cabe agregar que en la audiencia de juicio, la parte demanda se comprometió a consignar los recibos de pagos faltantes, en lo cual la parte actora estuvo de acuerdo y los cuales fueron anexados con carácter informativo, a los que no se le da valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:

DOCUMENTALES

CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
• Folios 02 al 11 copia de acta del Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal Estado Miranda, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.
• Folios 12 al 14 copias actas de recepción definitiva, de terminación de obra, y aceptación Provisional emitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para de despacho de la Presidencia y seguimiento de la Gestión de Gobierno y Fundación Propatria 2000, entre la Fundación Propatria 2000 “EL CONTRATANTE” y CONSORCIO VIAL MY “EL CONTRATISTA”.
• Folios 15 al 50 copias del contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA, realizado al ciudadano CALLEJA SECO, EDGAR JESUS, y el cual refleja el cargo a realizar es ALBNIL DE 1RA, firmado el 29/11/2007, liquidación final por culminación de la obra 14/12/2007, pagos de prestaciones sociales tiempo de servicio 1 año 07/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, tabla de antigüedad, pagos de prestaciones sociales fecha 29/10/2007 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 29/10/2007 al 31/12/2012, 29/10/2007 al 15/12/2013, solicitud de retiro de prestación de antigüedad año 2013, retiro total antigüedad más fideicomiso año 2012, recibos de utilidades de fecha 31/12/2008, 31/12/2009, 15/12/2010, 15/12/2011, 31/12/2012, 18/12/2013, pago de prestaciones sociales 29/10/2007 al 31/12/2014, pago de intereses, utilidades, bono vacacional y dotaciones 29/10/2007 al 31/12/2015, comprobante de cheque y orden de elaboración, liquidación final de los contratos de trabajo, forma 14-02 del registro de asegurado del IVSS.
• Folios 51al 56 recibos de pagos del ciudadano CALLEJA SECO, EDGAR JESUS, se evidencia pagos de salarios, horas transporte, descanso adicional, descanso legal, horas extras diurnas, bono de asistencia, descanso legal sábados y domingos, descanso compensatorio, horas extras día sábado.
• Folios 57 al 89 copias del contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA, realizado al ciudadano VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, firmado el 22/09/2008, pago prestaciones sociales 31/12/2011, 31/12/2012, 15/12/2013, solicitud de retiro de prestación de antigüedad año 2013, retiro total antigüedad más fideicomiso año 2012, recibos de utilidades de fecha 31/12/2008, 31/12/2009, pago de garantía de prestaciones sociales 14/12/2014, comprobantes de cheques, comunicado de vacaciones realizado por la empresa al ciudadano VICTOR FREDDY LONGA ZURITA período 2013-2014, constancia de egreso del trabajador del IVSS realizado por la empresa
• Folios 90 al 97 recibos de pagos del ciudadano VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, se evidencia pagos de salarios, horas transporte, descanso adicional, descanso legal, horas extras diurnas, bono de asistencia, descanso legal sábados y domingos, descanso compensatorio, horas extras día sábado.
• Folios 98 al 153 copias de los contratos de trabajo para TIEMPO DETERMINADO, realizado al ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, firmados el 31/05/2012, 31/01/2011 y 10/05/2010, pago prestaciones sociales 15/12/2010, 15/12/2011, pago de garantía de prestaciones sociales 31/12/2012, liquidación final de contrato de trajo 17/08/2012, 18/10/2013, solicitudes de retiro de prestación de antigüedad año 2012, recibos de utilidades de fecha 15/12/2010, 15/12/2011, 31/12/2012, pago de garantía de prestaciones sociales 14/12/2014, comprobantes de cheques, comunicado de vacaciones realizado por la empresa al ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY período 2014-2015, constancia de egreso del trabajador del IVSS realizado por la empresa, forma 14-03 participación de retiro del trabajador del IVSS, forma 14-100 constancia de trabajo para IVSS.
• Folios 154 al 161 recibos de pagos del ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, se evidencia pagos de salarios, horas transporte, descanso adicional, descanso legal, horas extras diurnas, bono de asistencia, descanso legal sábados y domingos, descanso compensatorio, horas extras día sábado

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


INFORME
Dirigida a BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., los cuales cursan a los folios 185 y 186 así como a los folios 189 al 202 del expediente, donde informa del requerimiento solicitado por la parte demandada, sobre el nombre de la entidad de trabajo que ordenó la apertura de las cuentas NOMINAS de ahorro a los accionantes; de tal manera la entidad bancaria supra mediante dichos informes señala que figura en sus registros como titular de la solicitudes de las aperturas de dichas cuentas la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., RIF. J-684111, asimismo relaciona los abonos por concepto de pago de nómina realizados por dicha empresa a los hoy demandantes.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-VI-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de fecha 30/05/2018, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, a la cual se le concedió el derecho de palabra, no siendo impugnadas por la contraparte.

Acto seguido el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada a los fines de realizar el control y evacuación de las pruebas promovidas, quien hizo uso de tal derecho, realizando la exhibición de los documentales promovidas por el accionante. Asimismo la parte demandada en Audiencia de Juicio de fecha 30/10/2017, se comprometió a consignar los recibos de pagos faltantes, en lo cual la parte actora estuvo de acuerdo y los cuales serían tomados por este Tribunal con carácter informativo.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe seguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto, de emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en el reclamo de los pagos por conceptos Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono acuerdo sindical, Utilidades año 2015 Utilidades fraccionadas año 2016, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, dotaciones, Indemnización por despido injustificado, útiles escolares.


Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando en su escrito de contestación de demanda que NO le adeuda nada a los accionantes y que su representada pagó en exceso las cantidades adeudadas y en este sentido es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 591 emitida en fecha 21/06/2016 caso Laboratorios Vargas, por lo que solicitamos que de resultar procedente pagos por algún concepto, los mismos sean compensados con las cantidades pagadas en exceso por su representada.

PUNTO PREVIO

En referencia al punto previo planteado por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio se determinó que por ser el CONSORCIO VIAL MY un ente sin personalidad jurídica, (por estar notariada y no Registrada ante un Registro Mercantil), y el cual fue creado para una actividad específica del cual CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., es parte, y la cual asumiría el pago que se le pudiera adeudar a los trabajadores, por lo que no es necesario demandar de forma codemandada al CONSORCIO VIAL MY. Así es establece.-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que el trabajador ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, quien sostiene tener una Antigüedad de seis (6) años trabajando para la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., olvidando indicar que los contratos se realizaron de la siguiente manera:

Iniciando el 10/05/2010 terminó el 15/12/2010, un nuevo contrato el 31/01/2011 (es decir 45 días después de finalizado el anterior) el cual término según el trabajador el 31/12/2011, indicando la parte demandada que lo correcto es el 15/12/2011, firmado otro contrato el 30/01/2012 al 17/08/2012 (entre el 15/12/2011 y 30/01/2012, transcurrieron más de un mes), además entre 15/12/2010 y 07/05/2012, transcurrió más de un año para reclamar según el Art. 61 de la LOT, no pudiendo amparar con el nuevo lapso de prescripción de la LOTTT., contrato de trabajo del 17/08/2012 al 18/10/2012, contrato de trabajo del 18/10/2013 al 28/01/2014.

Ahora bien, lo manifestado por la apoderada judicial de la empresa en su escrito de contestación, señala que los primeros contratos fueron firmados fuera de los lapsos los cuales no generaron continuidad laboral según las normativas vigentes, indicando que el período que debe considerarse es desde el 28/01/2014 hasta el 06/05/2016, es decir una antigüedad de dos (2) años tres (3) meses y ocho (8) días, de un análisis efectuado por este Juzgador de los folios 195, 196 y 197 del expediente, los cuales contienen el informe solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas dirigido al BANCO MERCANTIL, en el cual se evidencia la cuenta nomina a nombre del trabajador ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, aperturada por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., y los depósitos desde el 26/08/2010 hasta el 22/12/2010, desde el 20/01/2011 hasta el 22/12/2011, desde el 20/01/2012 hasta el 20/12/2012, desde el 25/01/2013 hasta el 08/11/2013, desde el 0702/2014 hasta el 17/12/2014, desde el 23/01/2015 hasta el 11/12/2015, desde el 05/02/2016 hasta el 17/06/2016, por lo que hay continuidad laboral por los depósitos de pagos en la cuenta nomina del trabajador, hechos por la empresa, lo cual demuestra que el trabajador estuvo labrando algunos días sin contrato de trabajo, por lo que Juzgador considera que no hubo ruptura de la relación laboral entre las partes, por lo que decide que la relación laboral empezó el 10/05/2010 y culminó el 06/052016, ósea una duración de cinco (5) años, once (11) y veintiséis (26) días, los cuales se tomaran en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

En cuanto a los trabajadores EDGAR JESUS CALLEJA SECO y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, la continuidad laboral no esta controvertida por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., las son ingreso 22/10/2007 egreso 01/04/2016 (8 años, 5 meses y 9 días) y ingreso 22/09/2008 egreso 06/05/2016 (7 años, 7 meses y 14 días) respectivamente.

Como puede observarse, la otra controversia surge entre las partes en relación con el método de cálculo empleado por las mismas, para establecer los montos por Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono acuerdo sindical, Utilidades año 2015 Utilidades fraccionadas año 2016, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, dotaciones, Indemnización por despido injustificado, útiles escolares, por las siguientes cantidades (1).- ELIO JOSE CONTRERAS ARAY Bs.: 1.865.044,30.- 2).- EDGAR JESUS CALLEJA SECO Bs.: 2.892.454,10.- (3).- VICTOR FREDDY LONGA ZURITA Bs.: 2.481.115,50. Alegando la empresa haber pagado cantidades en exceso en Liquidaciones anteriores a estos trabajadores, por lo que solicita de haber alguna diferencia a favor de los trabajadores le sean tomadas en cuentas estos excesos de pago para compensar dichos pagos.

Hechas las consideraciones anteriores, y en aras de establecer los cálculos correctos de las pretensiones de ambas partes, este Juzgador ordena que los cálculos sean realizados por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, teniendo en cuenta que el cobro de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores, debiéndose restar los pagos recibidos por estos conceptos y se realizará de acuerdo con el la Convención Colectiva del Sector de la Construcción vigente en los periodos donde se generaron, se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se estableció la terminación de las relaciones de trabajo (01/04/2016 y 06/05/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-




-VIII-
DISPOSITIVA
Visto todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, EDGAR JESUS CALLEJA SECO y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, contra las empresas co-demandadas CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A. (CONSORCIO PY), y CONSORCIO VIALMY, y de forma personal a los ciudadanos: ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENICANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO

EL SECRETARIO
LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000417
Una (1) pieza.-
Dos (2) Cuadernos de Recaudos.-
Dos (2) Cuadernos de Recaudos de carácter informativo




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