Decisión Nº AP21-L-2017-001029 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001029
Fecha11 Junio 2018
PartesDORIS MAYELA RAMIREZ PEREZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MANAPLAS., S.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001029

PARTE ACTORA: DORIS MAYELA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.538.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON MUJICA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.777.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20 tomo 31- A Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.540.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DORIS MAYELA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.538, contra de la entidad de Trabajo MANAPLAS, S.A.

De seguidas este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana DORIS MAYELA RODRIGUEZ PEREZ, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa MANAPLAS, S.A., en fecha 16 DE AGOSTO DE 2005, desempeñándose en el cargo de OPERADORA GENERAL DE MAQUINAS.

Manifiesta que debido a las funciones realizadas en la empresa la trabajadora fue evaluada en el departamento médico presentando desde el año 2009 cuadro clínico caracterizado por lumbociatalgia bilateral de moderada a fuerte intensidad, acompañada de trastornos parestesicos y limitación funcional de miembros inferiores, concomitante con cervicobraquialgia derecha de fuerte intensidad asociada a parestesias en miembros superiores con predominio derecho, por no mejoría clínica y funcional con la administración de analgésicos vía oral, reposo, medicina física y rehabilitación con evolución tórpida, acude a facultativo quien evalúa e indica RMN de columna cervical observándose hernia discal central a nivel C5-C6, motivo por lo cual consulta a especialista en neurociencia el cual determina la existencia de hernia discal central a nivel de L3-L4/L4-L5/L5S1, hernia discal central nivel C5-C6 e hipostesia a nivel C6-C7. Describiendo tales enfermedades como un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo. Siendo que la medico ocupacional adscrita al INPSASEL Patricia Alarcón Morón C.I V-17.529.231, Certifica que de lo antes expuesto existe una enfermedad ocupacional, ocasionándole a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, determinando un porcentaje de 42% de discapacidad con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas y prolongadas de columna vertebral y movimientos que puedan agravar el padecimiento de la trabajadora.



Asimismo demanda la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 562 de la derogada Ley del Trabajo, articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando el tipo de afectación del diagnostico, demandando la cantidad de Bs. 150.000,00, por tal concepto.


En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Indemnización por Discapacidad Total Permanente prevista en el artículo 130, de la LOPCYMAT; por la cantidad de Bs. 657.754,82
 La cantidad Bs. 90.000,00 por concepto de Lucro Cesante.
 Daño Moral; por la cantidad de Bs. 150.000,00.


Resultando la cantidad total demandada de Bs. 897.754,82 más la indexación o corrección monetaria.



La parte demandada reconoció la relación de trabajo y que cumple fielmente las normas de salud y seguridad laboral, alegando que no existe comportamiento ilícito alguno que suponga un nexo causal entre la enfermedad y el puesto de trabajo.

Manifestando en su escrito de contestación del libelo de demanda que Niega, Rechaza y Contradice los conceptos alegados y demandados por la parte actora.

Motivo por el cual solicita que la demanda sea declarada “Sin Lugar”





ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora ratificó los pedimentos esgrimidos en el libelo de demanda, haciendo énfasis en los incumplimientos patronales según el informe de investigación de la enfermedad.
La representación judicial de la parte demandada ratificó las defensas opuestas en su escrito de contestación.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.



Pruebas evacuadas, promovidas por la parte actora:
Documentales:


-Inserto a los folios desde 29 al 43, de la pieza principal del presente, consta como:
Marcada “A”. Liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa, inserta al folio 29 de la pieza principal, reflejando la fecha de ingreso, cargo, horario, antigüedad y salario; en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcada “B”, insertos a los folios 30 al 32, ambos inclusive de la pieza principal, originales de la certificación N° 0067-2015, realizada por la Dra. PATRICIA ALARCON MORON medico de salud laboral en GERESAT Capital y Vargas, adscrito al INPSASEL, contenida en el expediente N° DIC-19-IE13-0386, que cerifica la enfermedad ocupacional y el porcentaje por dicha discapacidad. En tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, insertos a los folios 33 al 35, ambos inclusive de la pieza principal, consta de originales de notificación N° 0003-2016, de la certificación N° 0067-2015, realizada por el Lic. LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, director regional de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas en la empresa MANAPLAS, S.A., en fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.



Marcada “D”, insertos a los folios 36 al 42, ambos inclusive de la pieza principal, constan de informe de investigación de origen de enfermedad, realizada y suscrita por los T.S.U ENIO MOGOLLON Y JHONATAN NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 13.990.204 y V 17.759. 185, inspectores de seguridad y salud de los trabajadores, adscritos al INPSASEL del Distrito Capital y Estado Vargas, con el fin de probar las condiciones de riesgos a la cual estuvo expuesta la trabajadora hoy demandante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.

Marcada “E”, insertos al folio 43, de la pieza principal, consta de original del calculo de indemnización pericial, suscrito por LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, director regional de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, en la cual se establece el monto mínimo de la indemnización para una eventual transacción, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:

Marcada “B”, insertos a los folios 48 al 54, ambos inclusive, de la pieza principal, consta del informe de investigación de origen de enfermedad, emanado de la GERESAT, con el objeto de demostrar los limites de jornada establecidos por la legislación laboral, notificación de riesgos o notificación de los principios de prevención, salud y seguridad en el trabajo, capacitación en salud y seguridad laboral, inscripción en el seguro social, condiciones de trabajo seguro, dotación de equipos de prevención individual, la existencia del comité de salud y seguridad laboral en la empresa, servicio de salud y seguridad en el trabajo y que la administración de riesgos no empleo ningún método científico conocido para evaluar ergonómicamente el puesto de trabajo. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.


Marcada “C”, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, a los folios 2 al 255 ambos inclusive. Donde consta las recomendaciones de terapia ocupacional, cuestionario medico de 7 de febrero de 2008, resultado de evaluación médica, cuestionario médico de fecha 25 de abril de 2007, cuestionario médico de fecha 7 de diciembre de 2010, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se debe precisar que el órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación es una decisión con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social. Máxime en el presente juicio cuanto la parte demandada ejerció acción de nulidad que fue declarada sin lugar.
Por el contrario, el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nro. 495 16/07/2015.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015 lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del accidente, este Juzgado constata que efectivamente se trata de una DISCOPATÍA LUMBAR (HERNIA DISCAL L3-L4-L5/L5-S1)- (CIE10-M50) DISCOPATIA CERVICAL (HERNIA DISCAL C5-C6)-(CIE10.-M50) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión al trabajo ) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMA, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad de 42% con dificultad para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas y prolongadas de columna vertebral ( Región Cervical Lumbar ), evitar cargas , trasladar, halar, descargar peso mayor a 5 kilogramos, evitar la bipedestación y sedestación prolongada mayor a 10 min, entre otras medidas.
Señala que el cargo de Obrera General de Máquina son de tipo repetitivo y ocupa el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelético según el método ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 3. Postura de trabajo con riesgo alto de lesión múscullo-esquelética.
En el informe de investigación del origen de la enfermedad efectuado por el organismo administrativo competente, se evidencia los siguientes incumplimientos a las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, constatando en el momento de la inspección,como causas indirectas lo siguiente:

En cuanto a la organización del trabajo ; inexistencia de evaluaciones de puesto de trabajo (evaluación ergonómica) para le momento del ingreso de la trabajadora(2005) para evitar los riesgos inherentes al cargo de obrera general de máquina, incumpliendo los artículos 60 y 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT. Indica que la evaluación ergonómica del puesto de trabajo fue desde el 16 al 29 de junio de 2009.
En cuanto a la organización de la prevención: inexistencia de formación de higiene postural ya que sólo recibió una formación el 02 de febrero de 2009, además la misma es insuficiente obsevándose incomplimiento del artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 y sus normas técnicas.

Por tanto se observa que la parte accionada no logró desvirtuar los incumplimientos que le imputa el órgano administrativo correspondiente con respecto a la materia de seguridad en el trabajo y según indica la doctrina más actualizada en cuanto a los accidentes de trabajo que no lo deja sólo al infortunio en el trabajo como se denominaba antes sino que tiene además mucho que ver el incumplimiento de la normativa que regula la materia, es por lo que quien hoy decide concluye que si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora determina que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo , los cuales no fueron desvirtuados por la empresa en debate probatorio. De allí que esta Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, visto que el referido órgano competente para la certificación de la enfermedad, CERTIFICÓ efectivamente se trata de una DISCOPATÍA LUMBAR (HERNIA DISCAL L3-L4-L5/L5-S1)- (CIE10-M50) DISCOPATIA CERVICAL (HERNIA DISCAL C5-C6)-(CIE10.-M50) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión al trabajo ) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


Ahora bien, el órgano administrativo realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 657.754,82 de conformidad con el artículo 130, numeral 4 ,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario de Bs. 530,02 X 1241 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a no menos de 2 años y como máximo 5 años.


Ahora bien, siendo el informe pericial de mero trámite aplicable únicamente para una eventual transacción a ser celebrada por las partes, y por tanto no vinculante para el juez, pues el establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015, por lo que estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco(5 ) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, esta juzgadora visto que la disposición contenida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT que como ya se indicó, establece como indemnización los salarios de no menos de 2 años ni mayor de 5 años, esta juzgadora estima 1241 salarios considerando la gravedad de la falta y la lesión, tal como lo estableció el INPSASEL como monto mínimo a transar, es decir la cantidad de Bs.657.754,82 por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales).
Se observa que como se indicó en líneas anteriores que la accionante sufre de una DISCOPATÍA LUMBAR (HERNIA DISCAL L3-L4-L5/L5-S1)- (CIE10-M50) DISCOPATIA CERVICAL (HERNIA DISCAL C5-C6)-(CIE10.-M50) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión al trabajo ) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMA, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad de 42% con dificultad para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas y prolongadas de columna vertebral ( Región Cervical Lumbar ), evitar cargas , trasladar, halar, descargar peso mayor a 5 kilogramos, evitar la bipedestación y sedestación prolongada mayor a 10 min, entre otras medidas.
Señala que el cargo de Obrera General de Máquina son de tipo repetitivo y ocupa el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelético según el método ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 3. Postura de trabajo con riesgo alto de lesión múscullo-esquelética.

Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el surgimiento o agravamiento de la enfermedad o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo en el informe de investigación de la enfermedad dejó constancia de incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, los cuales son tomados en cuenta a la hora de estimar el daño moral.

• Conducta de la víctima. Según la ficha médica de la accionante se evidencia que es fumadora , que reconoció ingerir licor 4 veces por semana y tiene sobrepeso, prueba que determinan alguna culpabilidad de la actora, pues tal aspectos pueden colaborar con el agravamiento de la enfermedad ya que el tabaquismo ha sido determinado por estudios científicos que afectan el sistema músculo esquelético y el licor también lo relacionan con trastorno en los huesos y músculos, además de la obesidad que también abona en que la enfermedad se agrave.
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ejerce el cargo de obrera general de máquina y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad (fecha de la certificación junio 2016) devengaba de Bs. 530,02 como salario integral diario.

Las posibles atenuantes a favor del responsable; esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio el empleador, inscribió a la trabajadora en el IVSS , la trabajadora no labora horas extras pues manifestó que solo cuando era contratada realizaba horas extras los fines de semana. Asimismo, la empresa cumplió con la entrega de equipos de protección personal.


• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora tomando en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente


En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de NUEVE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES ( Bs. 9.000.000,00. Así se decide.

En cuanto al pedimento de lucro cesante, es importante señalar que sólo procede este concepto cuando exista hecho ilícito patronal capaz de causar o agravar la enfermedad, lo cual no está determinado en el presente caso, motivo por el cual forzoso es para esta Juzgadora declarar improcedente tal concepto . Así se decide.-

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, sin que ello obste para la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de contar con los elementos para ello, para la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; en cuanto a los intereses moratorios de la indemnización por el daño moral corren desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la indemnización por daño moral corresponde la indexación desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral, hasta el pago efectivo.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana DORIS MAYELA RAMIREZ PEREZ contra la entidad de trabajo MANAPLAS., S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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