Decisión Nº AP21-L-2017-000015 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000015
Distrito JudicialCaracas
PartesAVIER RAFAEL ESPINOZA SANCHEZ, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD KARLIM 99, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000015

DEMANDANTE: JAVIER RAFAEL ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.631.524.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DEILYS GABRIELA GONZALEZ ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 216.896.
DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 22, tomo 144-A, del 02 de octubre de 2014.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JAVIER RAFAEL ESPINOZA SANCHEZ, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de enero de 2017, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.



II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 02 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de “Oficial de Seguridad”, con una jornada mixta rotativa en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.28.285,00, culminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria de fecha 05 de marzo de 2016.

Alega el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2015 hasta el 05 de marzo de 2016, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs.31.478,11 así como sus correspondientes intereses, por las cantidades de Bs.4714,91.
2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por cinco (05) meses laborados (6,25 días), para un total de Bs.5.902,15 por cada concepto.
3.- Utilidades fraccionadas por cinco meses laborados (12,50 días), para un total de Bs.11.804,29.

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales cursantes a los folios 20 al 37 del expediente correspondientes a copia certificada de Reclamo formulado por el actor contra la demandada, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en expediente número 079-2016-03-00508, así como documentales cursantes a los folios 38 al 44 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios a favor del trabajador, constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2016 y contrato de trabajo suscrito entre las partes, todas las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hacen presumir la existencia de la relación de trabajo alegada. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 02 de octubre de 2015 y hasta el 05 de marzo de 2016, fecha en la cual alega haber renunciado al cargo que desempeñaba de “Oficial de Seguridad” y devengando como último salario la cantidad de Bs.28.285,00 (Bs.942,83, diarios), reclamando el pago de prestaciones sociales generadas en ocasión a la alegada relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2017, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada y adicionalmente de documental cursante al folio 41 del expediente, debe tenerse como cierto que la misma se extendió desde el 02 de octubre de 2015 y hasta el 05 de marzo de 2016 oportunidad en la cual tal como lo alega la parte actora, la misma culminó por su renuncia voluntaria presentada; acumulándose una antigüedad de 05 meses y 03 días. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo ascendió a la cantidad de Bs. 28.285,00 (Bs.942,83, diarios), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada; de igual manera en cuanto al histórico salarial devengado por el actor se tienen como admitidos los indicados a los folios 03 y 04 del expediente en los términos demandados. Así se decide.





Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama el actor su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, en los términos del literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde la entrada en vigencia de la referida ley sustantiva laboral, tomando además en consideración que el primer trimestre de la antigüedad se debe abonar al culminar el tercer mes completo laborado que en este caso coincide con el mes de enero, toda vez que la relación de trabajo comenzó el día 02 de octubre de 2015 y no como lo señaló la parte actora en su demanda. De igual manera para el cálculo del salario integral se toma en cuenta la alícuota de utilidades a razón de 30 días por año, así como la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días por año; todo en los términos siguientes:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. Vac Alic. Ut. Salario Int. Diario Ant. por Mes Ant. Ant. Acum. Interes Anual Total Int.


Oct-15 28.330,30 944,34 39,35 78,70 1.062,39
Nov-15 28.330,30 944,34 39,35 78,70 1.062,39
Dic-15 28.330,30 944,34 39,35 78,70 1.062,39
Ene-16 28.330,30 944,34 39,35 78,70 1.062,39 15 15.935,79 15.935,79 20,61% 273,70
Feb-16 28.330,30 944,34 39,35 78,70 1.062,39 5 5.311,93 15.935,79 19,54% 259,49
Mar-16 28.285,00 942,83 39,28 78,57 1.060,69 5 5.303,44 15.935,79 21,09% 280,07
26.551,16 813,26

En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.26.551,16 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs.813,26, por concepto de intereses. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago corresponde en derecho dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada y por no evidenciarse de autos su pago, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que disponen el pago de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, respectivamente, por año más un día adicional por cada año de antigüedad. Siendo así, y tomando en cuenta que el actor laboró un total de cinco (05) meses efectivos, le corresponde la fracción 6,25 días que multiplicados por el último salario diario alegado como devengado de Bs.942,83, ello resulta en un total de Bs.5.892,68 por concepto de vacaciones y Bs.5.892,68, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

3.- Reclama el actor el pago de las Utilidades fraccionados por el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago corresponde en derecho dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada y por no evidenciarse de autos su pago, correspondiéndole la fracción de 30 días de utilidades por mes efectivamente laborado. Siendo así, y tomando en cuenta que el actor laboró un total de cinco (05) meses efectivos, le corresponde la fracción 2,5 por cada mes laborado para un total de 12,5 días que multiplicados por el último salario diario alegado como devengado de Bs.942,83, ello resulta en la cantidad de Bs.11.785,37, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.



Adicionalmente, la demandada deberá pagar al actor el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos siguientes:

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 05 de marzo de 2016 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 23 de enero de 2017 para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el día 05 de marzo de 2016 y desde la notificación de la parte demandada, el día 23 de enero de 2017 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs.26.551,16), dichos intereses se cuantifican en la cantidad de Bs.5.708,16, obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 05 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2017, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados (Bs.24.383,99), dichos intereses se cuantifican en la cantidad de Bs.112,49, obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 23 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. . Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la Garantía de Prestaciones Sociales y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JAVIER RAFAEL ESPINOZA SANCHEZ, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2017-000015



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